Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 126/2015, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 274/2015 de 26 de Junio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: GARCIA GARCIA, SANTIAGO
Nº de sentencia: 126/2015
Núm. Cendoj: 21041370032015100121
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
SECCION TERCERA
Apelación Penal
Rollo 274/15
Procedimiento Abreviado 163/14
Juzgado de lo Penal núm. 3 de Huelva.
D.Prev. 661/13
Juzgado de Instrucción núm. 4 de Ayamonte
SENTENCIA Nº
SALA
Iltmos Sres. Magistrados
D. José María Méndez Burguillo
D. Santiago García García (Ponente).
D. Florentino Gregorio Ruiz Yamuza
En Huelva a veintiséis de Junio del año dos mil quince
Esta Audiencia Provincial en su Sección 3ª compuesta por los Iltmos. Sres. anotados al margen, ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado núm. 163/14 procedente del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Huelva, seguido por delitos y faltas de lesiones, en virtud de los recursos interpuestos por los acusados Gines , Manuel y Euronuben S.L., representados por el Procurador de los Tribunales D. Rubén Feu Vélez, y defendidos por el Letrado D. Fidel Columé Hernández, de un lado; y el acusado Ruperto , representado por el Procurador de los Tribunales D. Felipe Ruiz Romero, y defendido por el Letrado D. Juan Ignacio Rodríguez Rodríguez, de otro lado. Siendo apelado el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO. Por el Juzgado de lo Penal núm. tres de esta Ciudad, con fecha 30 de Diciembre de 2014, se dictó sentencia en las presentes actuaciones cuyos Hechos Probados dicen resumidamente que los acusados Ruperto y Juan Pedro , mayores de edad y con antecedentes penales no computables el primero, sobre las 2 horas del 27 de Marzo de 2013 se encontraban en el Club El Bosque, sito en carretera La Ley de Rehabilitación obligará a presentar una memoria de viabilidad económica de los proyectos de Cartaya cuando por circunstancias desconocidas se enzarzaron en una discusión con los tambien acusados y empleados del club, Manuel (seguridad) y Gines (camarero), mayores de edad y sin antecedentes penales, durante la que, con la intención de menoscabar la integridad física ajena, agredieron con patadas y puñetazos a Juan Pedro . Ruperto , al ir a golpear con un palo a Manuel fue sujetado por Gines , cayendo ambos por la escalera en el forcejeo, llegando Ruperto a golpear con una llave inglesa a Manuel en la cabeza. Y como consecuencia de los hechos, Juan Pedro sufrió traumatismo craneofacial, policontusiones, fractura en base proximal y distal del primer dedo de la mano derecha, hiposfagma y edema de Berlín en ojo izquierdo, excoriaciones en mano izquierda, precisando para su curación cuarenta días impeditivos y tratamiento médico-quirúrgico ademas de una primera asistencia facultativa. Como secuelas quedó limitación de la movilidad metacarpofalángica del primer dedo de la mano derecha (3 puntos) y limitación de la movilidad interfalángica del primer dedo de la mano derecha (2 puntos). Manuel sufrió cefalohematoma en región parietal izquierda con pequeña herida contusa en mano derecha, precisando para su curación siete días no impeditivos y una primera asistencia facultativa, sin tratamiento médico- quirúrgico. Gines sufrió esgnince de tobillo izquierdo, contusión en tobillo derecho, precisando para su curación diez días no impeditivos y una primera asistencia facultativa, sin tratamiento médico-quirúrgico. Ruperto sufrió policontusiones en cara anterior de muslo izquierdo, tobillo derecho y tercer dedo de mano derecha, precisando para su curación diez días, de los que tres fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales, y una primera asistencia facultativa, sin tratamiento médico-quirúrgico. No ha quedado probado que Juan Pedro causara lesiones a Manuel ni a Gines . Todos ellos reclaman indemnización.
Y termina con su parte dispositiva por la que se condena a Gines y Manuel como autores cada uno de un delito y una falta de lesiones, a las penas de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y un mes de multa, con cuota diaria de seis euros, pago de la cuarta parte de las costas incluidas las de la acusación particular, e indemnización, con responsabilidad civil subsidiaria de Euronuben S.L., para Juan Pedro y Ruperto en 7.974,34 y 476 euros respectivamente, mas intereses legales; y condenar a Ruperto como autor de dos faltas de lesiones, a la pena de un mes de multa por cada una, con cuota diaria de seis euros, pago de la cuarta parte de costas e indemnización a Manuel en 266 euros y a Gines en 700 euros, y absolver a Juan Pedro por los hechos con declaración de oficio de una cuarta parte de las costas procesales.
TERCERO:Contra la anterior resolución se interpusieron en tiempo y forma recursos de apelación, y conferido traslado se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, donde se formó rollo de Sala y se entregó la causa al Magistrado Ponente para deliberación, votación y decisión del Tribunal, lo que ha tenido lugar el día de hoy.
Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-Se aceptan los de la resolución criticada. Objeto único de ambos recursos es impugnar la valoración de la prueba realizada por la juzgadora de primer grado con inmediación en el acto de juicio, conforme al proceso debido del art. 24 de nuestra Constitución , en cuanto a la autoría, circunstancias e imputación de los resultados lesivos de los delitos y faltas de lesiones en riña que se persiguen, y por los que se condena según lo acreditado en el plenario.
SEGUNDO.-Las alegaciones de los recursos se resumen en la disconformidad de cada recurrente con su condena y absolución de uno de los contendientes. La prueba no puede ser otra que los partes médicos de asistencia en relación con los testimonios o declaraciones necesariamente subjetivas de unos y otros, valorados con inmediación por la juzgadora de primer grado, atendiendo a los criterios del art. 741 LECrim ., sin que pueda tacharse de ilógico o falto de racionalidad atender a los testimonios recogidos en juicio del modo mas acorde con el resultado objetivo, y ello supone no poder acoger las también subjetivas y lógicamente interesadas versiones de los recurrentes, incurriendo así en los mismos defectos que denuncian, pues no se apoyan mas que en los propios alegatos, en contradicción con lo reconocido y valorado en el acto de juicio.
TERCERO.-Con esta consideraciones, apreciamos especialmente que en el proceso penal se debe partir del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución , vinculante para todos los jueces y tribunales por imperativo del art.10-1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial e interpretado según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que implica en primer lugar un desplazamiento de la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la pretensión penal a la parte acusadora y en segundo lugar que dicha actividad probatoria sea suficiente para generar en el Juzgador la evidencia de la existencia no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado ( SSTC 31/81 , 107/83 , 124/83 , 17/84 , 141/86 , 150/89 , 134/91 ó 76/93 ).
Finalmente, tal actividad probatoria ha de sustentarse en auténticos actos de prueba obtenidos con estricto respeto a los derechos fundamentales y practicarse en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de contradicción, igualdad, inmediación y publicidad ( SSTC 11/84 , 50/86 , 150/87 , 31/81 , 217/89 y 41/91 en relación con lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Esta interpretación se halla en armonía con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que resulta de aplicación en nuestro Ordenamiento Jurídico en virtud de lo dispuesto en el artículo 10-2 de la Constitución conforme a la cual los medios de prueba deben obtenerse ante el acusado en Audiencia Pública y en el curso de un debate contradictorio (Así STEDH 16-12-1.988 ).
CUARTO.-En este caso la prueba de cargo que se pretende desvirtuar en esta segunda instancia, revisora, para hacer prevalecer el principio de presunción de inocencia y destruir la convicción plena sobre la participación en concepto de autor en hechos delictivos, viene constituida principalmente por distintas versiones de los hechos que dicen basarse principalmente en declaraciones contenidas en la fase instructora, sin suficiente contraste en el acto de plenario, para que como marca el art. 714 LECrim ., se dé oportunidad a los acusados y testigos a dar explicación de las eventuales contradicciones que se aprecien. Veremos que ni siquiera vienen corroboradas por otras pruebas testificales, piezas de convicción, elementos objetivos y documentos ofrecidos en juicio oral en condiciones de inmediación y contradicción de partes.
QUINTO.-La Sala considera que está acreditada la autoría de las lesiones causadas, principalmente a Juan Pedro , así como las de los demás afectados. Las declaraciones prestadas por éste como perjudicado en juicio oral transmiten su propia seguridad, y son corroboradas por su hermano Ruperto , en relación con las circunstancias concurrentes y su posible incredibilidad subjetiva como coacusados. Y ello se ha tenido en cuenta en la narración de los hechos probados. Estos parten de los que se acreditaron objetivamente. Y nada mas.
Nos dicen Juan Pedro y Ruperto en acto de juicio como se les causaron las lesiones. Coincide con lo mantenido hasta entonces y la etiología que informa el informe médico forense. La versión de descargo se limita a no haber visto, a no recordar. Pero las lesiones son claras y evidencian la dinámica que señalan los hermanos Juan Pedro Ruperto . Cuyo descargo tampoco viene apoyado en ninguna prueba, frente a la imputación de contrario. Por la que es Ruperto quien golpea a Manuel y Gines , participando asi en el enfrentamiento físico que mantienen. En el acto de juicio se puso de manifiesto que los testimonios eran coincidentes en las acciones, sin divergencias en su secuencia esencial y circunstancias, si bien los testigos presentes en el local nos dicen no haber visto a Manuel y Gines haber agredido a nadie, se encontrarían sin explicación suficiente las graves lesiones de Juan Pedro , cuya etiología no puede ser que se las causar el mismo, pues ningún golpe se ha acreditado por su parte.
Asimismo, únicamente pudo ser Ruperto quien acometiera a Manuel y Gines , y hay testigos de ello, causándoles lesiones. Es quien se enfrenta a ellos y al único que puede ser imputables los golpes recibidos.
El sistema de libre valoración de la prueba en relación con los testimonios concurrentes e interpretación de los elementos del tipo penal se basa en esto. Y es absolutamente razonable -y está razonado- que el juez que celebra el juicio, que ve y escucha a las partes opte por darles mayor o menor crédito, y valorar jurídicamente sus contenidos.
Toda una ciencia, la Psicología del Testimonio, se ocupa del estudio de aquellos rasgos que delatan el grado de fidelidad a la verdad de las personas. Las ocasiones en que frunce el ceño, inflexiones de voz, miradas...lo que cuenta y como lo cuenta, donde se sitúa y, en fin, que además de estos síntomas que tuvo la oportunidad de ver el juzgador de primer grado al celebrar el acto de juicio con total inmediación, también expone la razón de convicción acerca del modo en que ocurren, autoría e interpretación penal de los hechos, que van dirigidos a agredir y lesionar.
Estamos de acuerdo, a la vista de la prueba practicada y la identificación hecha en acto de juicio, que viene a confirmar la que ya se había plasmado documentalmente. Ambos recursos deben ser desestimados.
Por último, parece razonable calificar el hecho enjuiciado como un caso de 'riña mutuamente aceptada' -excluyente de la legítima defensa, según reiterada jurisprudencia- . En el presente caso, el factor determinante de la pelea habida entre ambas partes fue la injustificada conducta de unos y otros por incidentes que por su nimiedad, no han quedado demostrados siquiera.
Y, a este respecto, es preciso tener en cuenta -como ha puesto de manifiesto la jurisprudencia de esta Sala- que la situación de riña no exonera, sin embargo, al Juzgador de averiguar la causa de la agresión, y de determinar quién o quiénes la iniciaron, a los efectos de evitar que pueda aparecer como componente de la riña quien no fue más que agredido, limitándose a repeler la agresión (v. sª de 7 de abril de 1993).
Tampoco podemos considerar que deban seguirse expedientes probatorios objetivistas propios de situaciones de responsabilidad en riña tumultuaria. Porque no puede seguirse de ello compensación alguna de culpas, que solo opera en el campo civil, o que la agresión de uno conlleve la impunidad del que responde con otra agresión, o se reparta o atribuya por igual a todos, una vez desterrados de nuestro sistema penal tipos objetivos como el de los arts. 408 y 424 CP de 1973 , que se contenía bajo el título de 'lesiones en riña tumultuaria', de origen romano y caracteres incompatibles con el principio de culpabilidad.
SEXTO.-Compartimos también la individualización de penas, tambien la cuota de la pena de multa impuesta a Manuel , que no puede reducirse sin mayor argumentación. Y la aplicación del art. 147 CP . Ni por los medios empleados, ni por los resultados de lesiones pueden considerarse de menor entidad los delitos de lesiones. Tampoco las circunstancias ayudan a minimizar la agresión, en el curso de un enfrentamiento buscado, y no evitado, por todos.
Por lo que los recursos son desestimados en su integridad, sin especial imposición de costas porque no se acredita temeridad ni mala fe, conforme a los arts. 239 y ss, LECrim ., y 123 CP , pues en definitiva los delitos y faltas existieron y objeto de recurso es la ponderada valoración de las pruebas practicadas sobre su autoría.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO
DESESTIMARlos recursos interpuestos por Gines , Manuel y Euronuben S.L de un lado, y el interpuesto por Ruperto , de otro lado, contra la sentencia dictada el 30 de Diciembre de 2014 en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal número 3 de Huelva y CONFIRMAR la sentencia apelada, sin especial pronunciamiento sobre las costas causadas en la segunda instancia.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
