Sentencia Penal Nº 126/20...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 126/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 195/2015 de 17 de Marzo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERRERO PEREZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 126/2015

Núm. Cendoj: 28079370012015100149


Encabezamiento

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , 914934552 - 28035

Teléfono: 914934552,914934730

Fax: 914934551

MJY2

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0003749

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 195/2015

Origen:Juzgado de lo Penal nº 02 de Getafe

Procedimiento Abreviado 226/2012

Apelante: D./Dña. Cornelio

Procurador D./Dña. JAVIER MARIA ORTIZ ESPAÑA

Letrado D./Dña. FRANCISCO JESUS FERRERO GARCIA

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA NÚM. 126/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN PRIMERA

Magistrados

DON JOSÉ Mª CASADO PÉREZ

Dª RAQUEL SUÁREZ SANTOS

Dª CARMEN HERRERO PÉREZ (PONENTE)

En Madrid, a 17 de marzo de 2015

Visto en segunda instancia por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación contra la sentencia de 1 de diciembre de 2014 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe en el procedimiento abreviado nº 266/12, seguido contra don Cornelio .

Habiendo sido partes en la sustanciación del recurso, como apelante el acusado representado por el procurador don Javier Mª Ortiz España y defendido por el letrado don Francisco Jesús Ferrero García, y como apelado el Ministerio Fiscal; siendo ponente la Ilma. Sra. Doña CARMEN HERRERO PÉREZ.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal dictó sentencia en la causa indicada cuyo relato fáctico y parte dispositiva dicen:

HECHOS PROBADOS.- Ha quedado probado y así se declara que sobre las 15. 00 horas del día 6 de junio de 2011 los agentes de la policía local de Aranjuez con números de identificación profesional NUM000 y NUM001 , tras haber sido requeridos al efecto, se dirigieron a la calle Sol de dicha localidad con el fin de identificar a Cornelio , quien se encontraba en dicha zona. En dicho momento Cornelio , en actitud sumamente agresiva, con intención de menoscabar el principio de autoridad que ambos agentes representan, así como de menoscabar su integridad física, se abalanzó hacia el agente NUM000 esgrimiendo una botella en la mano, levantándola con la intención de agredirle con dicho objeto, momento en el que el otro agente procedió a sujetarlo del brazo con el fin de evitar dicha agresión, procediendo a continuación a detener al acusado detenido. Durante dicha detención el mismo comenzó a forcejear con ambos agentes, propinando numerosas patadas que impactaron en las piernas del agente número NUM000 , todo ello al tiempo que les procedía expresiones tales como 'os voy a rajar con un cuchillo, sois unos desgraciados, asesinos'.

Como consecuencia de dicha agresión el agente número NUM000 sufrió lesiones consistentes en abrasiones múltiples en región infraescapular derecha, izquierda y en zona axilar posterior izquierda, así como un hematoma en tercio medio de cara anterior de tibia de la pierna derecha, precisando para su curación de una única asistencia facultativa. El citado agente no reclama.

En el momento de los hechos los agentes se encontraban debidamente uniformados y actuando en el desempeño de las funciones que legalmente tienen encomendadas.

La presente causa está paralizada por circunstancias no imputables ni al acusado ni a su defensa desde el día 25 noviembre 2011 hasta el día 11 noviembre 2013'.

FALLO.- 'Que debo condenar y condeno a Cornelio como responsable criminalmente en concepto de autor de un DELITO DE ATENTADO A LOS AGENTES DE LA AUTORIDAD, previsto y penado en los artículos 550 en relación con el 551.1, ambos del Código Penal , en concurso ideal con una FALTA DE LESIONES concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas prevista en el artículo 21. 6ª del Código Penal (en su redacción dada por la LO 5/2010 por resultar más favorable) a las penas, por el delito de atentado de 12 MESES DE PRISIÓN así como la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por la falta de lesiones a la pena de 40 DÍAS DE MULTA a razón de 6 euros de cuota diaria con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas prevista en el artículo 53.2 del Código Penal ; así como, en concepto de responsable civil directo a indemnizar al agente de la Policía Local de Parla con número de identificación profesional NUM002 en la cantidad de €120 por las lesiones causadas; e igualmente al pago de las costas procesales causadas'.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución la representación del acusado interpuso el recurso de apelación.

TERCERO.-Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado al Fiscal, quien lo impugnó, se elevó el procedimiento original a este Tribunal, donde se formó el oportuno rollo de Sala, señalándose el día de ayer para su deliberación.


Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada.


Fundamentos

PRIMERO.-En el recurso que se somete a la consideración de este Tribunal se sostiene que la sentencia impugnada ha realizado una incorrecta valoración de la prueba y que debe procederse a la libre absolución del acusado.

En relación con la conducta atribuida al mismo se alega que no concurren los requisitos típicos para su condena por un delito de atentado en tanto que el acusado no tuvo intención alguna de agredir a un agente de la autoridad en el ejercicio de sus funciones sino que simplemente se produjo un encontronazo entre el imputado y los agentes y él respondió con un acto reflejo.

Debe recordarse que el delito de atentado requiere que el sujeto pasivo del hecho sea una autoridad o funcionario público en el ejercicio de sus funciones y que no exista extralimitación en tal ejercicio ya que, en tal caso, puede producirse la pérdida de la tutela legal que supone la sanción del delito de atentado. Como requisito objetivo se exige la existencia de un acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia activa también grave. La jurisprudencia ha precisado además que 'acometimiento' equivale a embestida, ataque o agresión, habiendo sido calificado como tales actos como un fuerte empujón, una bofetada, un puñetazo o una patada, además de otras agresiones de mayor entidad. Esta figura delictiva precisa, tal y como se ha expuesto, una conducta activa y violenta del autor hacia los agentes de la autoridad, distinguiéndose del delito de resistencia precisamente en que éste la conducta agresiva del sujeto es pasiva por más que pueda ir acompañada de algún acto de violencia. Para distinguir el atentado de la resistencia ha de valorarse la actividad o pasividad del sujeto y para distinguir la resistencia grave de la simple ha de atenderse a la mayor o menor gravedad de la oposición del sujeto a la actividad de los agentes.

En el presente caso y una vez analizada la grabación del juicio estimamos que no se ha producido el error en la valoración de la prueba que se invoca en el recurso. Los dos agentes que intervinieron en los hechos han manifestado con toda contundencia y precisión que se dirigieron al acusado y le requirieron en varias ocasiones para que se calmara, sin ningún tipo de enfrentamiento previo, el acusado levantó una botella que tenía en la mano con la intención de agredirles con ella y cuando el compañero intervino para repeler esa posible agresión, cayeron al suelo y el Sr. Cornelio comenzó a dar patadas al agente nº NUM000 , que recibió varios golpes resultando lesionado. Su testimonio ha sido corroborado por los informes médicos en los que constan las lesiones sufridas por el agente y no se ha acreditado tampoco la existencia de otros conflictos o circunstancias que permitan inferir que los agentes hayan tratado de agravar su impresión de los hechos o de perjudicar innecesariamente al acusado. Por todo ello estimamos que la sentencia valora correctamente los hechos y que existió un acometimiento directo y violento hacia el agente, razón por la que tal actuación, con independencia de su gravedad, estuvo directamente dirigida a causar un daño físico a un agente de la autoridad en el ejercicio de sus funciones y es legalmente constitutiva de un delito de atentado. Ciertamente la agresión no fue grave pero tal circunstancia no modifica la calificación penal del hecho por más que haya de ser valorado en el momento de la determinación de la pena. Lo expuesto conduce a desestimar este concreto motivo de impugnación.

SEGUNDO.-En relación con el segundo de los alegatos, estimamos que la parte recurrente pretende sustituir su subjetivo criterio por el más imparcial de la Magistrada que celebró el juicio. Tal pretensión es tan legítima como desestimable, toda vez que tampoco en este caso se observa ningún error de valoración de prueba que deba dar lugar a la modificación de la sentencia. Para valorar los hechos contamos igualmente con el testimonio de los agentes que intervinieron directamente y que han relatado como el nº NUM001 se puso en medio para evitar que el acusado agrediera con la botella a su compañero. Existió acometimiento y resistencia a las órdenes recibidas que causó lesiones a un agente de policía. Estando en el suelo comenzó a dar patadas y ello constituye sin duda alguna un ánimo de menoscabar la integridad personal del mismo.

No resulta creíble ni verosímil, por más que sea legítima, la versión ofrecida por el acusado en el juicio sobre que él simplemente entró en el Bar Las Cañas a pedir un vaso de agua y entonces llegó la Policía y de forma sorpresiva le intentó detener y le tiró al suelo.

El incidente comenzó en el bar y fueron las personas que se encontraban allí las que requirieron la intervención de la Policía. Cuando llegaron se encontraron con que el Sr. Cornelio mantenía una actitud agresiva y violenta y se resistió a deponerla y a entregar la botella de vino que portaba en la mano y con la que intentó agredir a uno de los agentes. Al intentar quitársela fue cuando cayeron al suelo y él comenzó a propinar patadas al agente nº NUM000 .

En palabras de la STS 22 de febrero de 1991 , el propósito de atentar contra la autoridad no requiere una especial decisión del autor, diferente a la decisión de realizar la acción. Es decir, no es un elemento volitivo especial, sino un elemento cognitivo, que se da con el conocimiento del carácter de autoridad de la persona intimidada o acometida. El que sabe que intimida o acomete a una persona que ejerce como autoridad tiene, por lo tanto, el propósito de atentar contra la misma.

En el presente caso cuando el Sr. Cornelio realizó su acción conocía que quienes había junto a él eran policías en el ejercicio de sus funciones. Aún así les agredió.

TERCERO.-La última alegación debe ser igualmente desestimada, pues sí se ha aplicado la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas y la de embriaguez, también muy cualificada, como pretende el recurrente, no procede su aplicación.

Debemos recordar que la embriaguez, bien por consumo de alcohol, bien por mezcla de alcohol con otros productos o drogas, conlleva situaciones diferentes en el ámbito penal que es necesario distinguir y analizar. Así el ATS 19.7.2000 (RJ 20007463), con cita de la de 7.10.98 (RJ 19988049), precisa:

a) cuando la embriaguez es plena y fortuita se está ante una eximente completa por trastorno mental transitorio. Eximente ampliamente abordada por la jurisprudencia que la considera como reacción anormal tan enérgica y avasalladora para la mente del sujeto que le priva de toca capacidad de raciocinio eliminando y anulando su capacidad compresiva y volitiva, en expresión de la S. 15.4.98 (RJ 19983806) «fulminación de conciencia tan intensa y profunda que impide al agente conocer el alcance antijurídico de su conducta despojándole del libre arbitrio que debe presidir cualquier proceder humano responsable».

b) cuando la embriaguez es fortuita pero no plena se puede llegar a la eximente incompleta si las facultades intelectivas y volitivas se encuentra seriamente disminuidas cuando la ejecución de los hechos.

c) no siendo habitual ni provocada con el propósito de delinquir, se estará ante una atenuante, incluso como muy cualificada si sus efectos han sido especialmente intensos; y

d) cuando la disminución de la voluntad y de la capacidad de entender ha sido leve, cualesquiera que sean las circunstancias alcohólicas que las motivan, únicamente puede ser apreciada la atenuante analógica.

La STS 21.9.2000 interpretando el actual art. 20 CP matiza estas categorías indicando que en supuestos de adición acreditada del sujeto a las bebidas alcohólicas, dicha dependencia por sí sola será relevante si además concurren alguna de las siguientes condiciones: o bien la existencia de anomalías o alteraciones psíquicas que tengan su causa en dicha adición, lo que podrá constituir también base para estimar la eximente completa o incompleta según el grado de afectación del entendimiento o la voluntad; o, en segundo lugar, por la vía de la atenuante del artículo 21.2 CP , atendida su relevancia motivacional, supuesta la gravedad de la adición, debiendo constatarse una relación causal o motivacional entre dependencia y perpetración del delito. Al contrario de lo que sucedía en el Código Penal de 1973, que sólo consideraba atenuante la embriaguez no habitual, ahora no atenuará la pena la embriaguez u otra intoxicación que no sea causada por una grave adición.

En consideración a la doctrina expuesta, no basta el consumo de bebidas alcohólicas para que se entienda siempre disminuida la imputabilidad y la responsabilidad penal del sujeto.

El mero consumo de alcohol, drogas tóxicas o sustancias estupefacientes no es causa de por sí para la aplicación de la eximente prevista en el artículo 20.2 del Código Penal y en el presente caso no existe prueba suficiente para establecer esa modalidad de exención de la pena, ya que no consta que el acusado al tiempo de los hechos estuviera bajo los efectos de una intoxicación plena y tampoco consta que padezca ningún tipo de anomalía o deterioro cerebral o psíquico por consecuencia de dicho consumo que permita suponer una alteración relevante en sus facultades congnoscitivas y volitivas. No consta siquiera que padezca un consumo prolongado, ni que estuviera bajo los efectos del síndrome de abstinencia en el momento de los hechos. Lo único que se detecta por los Policías actuantes es un fuerte olor a alcohol que puede llevarnos a considerar una situación de consumo inmediatamente anterior al delito sin que exista evidencia suficiente de que fuera extremo o muy relevante, pues nada de ello se dice en el informe médico obrante en autos, a pesar de haber sido examinado en el momento de los hechos.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado don Cornelio contra la sentencia de 1 de diciembre de 2014 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe en el procedimiento abreviado nº 226/2012, debemos CONFIRMAR dicha resolución.

Contra esta sentencia no cabe recurso.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.


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