Sentencia Penal Nº 126/20...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 126/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 1721/2014 de 16 de Febrero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ESTEBAN MEILAN, MARIA DEL ROSARIO

Nº de sentencia: 126/2015

Núm. Cendoj: 28079370022015100068


Encabezamiento

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 , 914934540 - 28071

Teléfono: 914934540,914933800

Fax: 914934539

GRUPO TRABAJO: C

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0030973

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1721/2014

Origen:Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid

Procedimiento Abreviado 83/2013

Apelante: D./Dña. Mauricio

Procurador D./Dña. PAULA MARIA GUHL MILLAN

Letrado D./Dña. MARIA VISITACION ARAGON PENAS

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA N º 126/2015

_____________________________________________________________________

Ilmos. Magistrados de Sala

DOÑA CARMEN COMPAIRED PLO

DOÑA MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN (ponente)

DON EDUARDO DE URBANO CASTRILLO

_____________________________________________________________________

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

En Madrid, a 16 febrero 2015

Vistos por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral 83/2013 procedente del Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid y seguido por un delito de robo de uso de vehículos a motor. Han sido partes en esta alzada: como apelante Mauricio , representado por la Procuradora Doña Paula Ghull Millán, asistido por la Letrada Doña María Aragón Penas y como apelado el Ministerio Fiscal. Ha sido designada Ponente la Magistrada Sra. MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia, el 8 julio 2014 , que contiene los siguientes Hechos Probados: ' El acusado Mauricio , mayor de edad y con antecedentes penales al haber sido ejecutoriamente condenado en virtud de Sentencia de fecha 16 del julio de 2.007, firme en la misma fecha, dictada por el Juzgado de Instrucción nº6 de Collado Villalba como autor de un delito de hurto-robo de uso de vehículo a motor del art. 244 C.P . a la pena de seis meses de multa, con una cuota diaria de cuatro euros, guiado por el ánimo de hacer un uso transitorio del vehículo Opel Vectra con número de matrícula X-....-XT , propiedad de Virgilio , que se encontraba correctamente estacionado y perfectamente cerrado en la calle Rodríguez San Pedro, a la altura del nº 52, de la localidad de Madrid, condujo el referido vehículo tras apalancar la puerta delantera izquierda por su parte superior y realizar el puente eléctrico.

Posteriormente, subió al vehículo el también acusado Carlos Manuel , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa, quien sufre de trastorno de personalidad, con una capacidad intelectual límite, que no llega al retraso mental, quien circuló en el vehículo como ocupante sin que haya quedado acreditado que lo hiciera con conocimiento de su origen ilícito.

Sobre las 2:30 horas del día 21 de febrero de 2.009, cuando los acusados circulaban en el vehículo por la calle Los Escoriales de la localidad de Guadarrama (Madrid), conduciendo el vehículo el acusado Mauricio , fueron parados por una patrulla de la Guardia Civil y, en el momento de ser identificados el acusado Mauricio aprovechó para darse a la fuga a pie.

El vehículo Opel Vectra se recupero con todas las herramientas que se encontraban en su interior, propiedad de Virgilio , que fueron tasadas en la cantidad de 4.956 euros.

El valor venal del turismo Opel Vectra asciende a la cantidad de 769 euros.

El perjudicado Virgilio manifestó ante el Juzgado instructor renunciar a la indemnización que le pudiera corresponder por los hechos. '.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Que debo condenar y condeno a Mauricio como autor de un delito de robo de uso del art. 244.1 y 2 del Código Penal a la pena de seis meses y quince días de multa, con una cuota diaria de cuatro euros y apremio personal para el caso de impago a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas, con condena al pago de la mitad de las costas procesales.

Que debo absolver y absuelvo a Carlos Manuel en relación al delito de robo de uso del art. 244.1 y 2 del Código Penal de que venía siendo acusado, con declaración de oficio de la mitad de las costas procesales. '.

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Mauricio , representado por la Procuradora Doña Paula Ghull Millán, asistido por la Letrada Doña María Aragón Penas, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

El Ministerio Fiscal impugnó el recurso, a través de escrito de fecha 24 septiembre 2014, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 17 noviembre 2014, se formó el correspondiente rollo de apelación y se señaló el día 9 febrero 2015 para la deliberación.


Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- Centra el apelante Mauricio , representado por la Procuradora Doña Paula Ghull Millán, asistido por la Letrada Doña María Aragón Penas, su alegato contra la sentencia recurrida, en base a los siguientes motivos:

1.- Impugnación de la Sentencia en cuanto entiende que las dilaciones son muy cualificadas, no simples dilaciones. Al haber transcurrido desde que se inicia las actuaciones en marzo de 2009 hasta el día de la celebración del juicio oral 30 junio 2014, cinco años y seis meses en un asunto de escasa complejidad. Por ello considera debe ' estimarse el recurso en este punto, revocando la sentencia y calificando la dilación del artículo 21. 6 como extraordinaria con la incidencia en la pena a imponer de rebaja en dos grados'

2.- Indebida aplicación del artículo 244. 1 del C.P . Al entender ha sufrido el juzgador un error en la valoración de la prueba en cuanto que de lo actuado en el acto del juicio oral no se desprende de un modo indubitable que el acusado fuese autor del hurto de uso por el que ha resultado condenado, al existir contradicciones en las declaraciones testificales practicadas y en el interrogatorio de los acusados.

3. -Infracción del principio de presunción de inocencia.

SEGUNDO.-Como primera cuestión hemos de destacar que no nos hallamos ante una sentencia inmotivada, caprichosa, arbitraria y de modelo. Antes al contrario en la sentencia se explican de manera sucinta, pero clara y coherente, los motivos por los que se han declarado probados determinados hechos con trascendencia penal. Los motivos se basan precisamente en la práctica de pruebas en el acto del juicio oral. Por tanto existen pruebas, las mismas se justifican convenientemente en la sentencia y en consecuencia no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.

En tal sentido nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras, señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).

Y, en el presente supuesto, el Juzgador de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que ha tomado en consideración como prueba indiciaria:

.-La declaración del propietario del vehículo utilizado quien expresó en el acto del juicio oral cómo había dejado perfectamente estacionado y cerrado, el vehículo de su propiedad, en la calle Rodríguez San Pedro de la localidad de Madrid y cómo 24 horas después le llamó la policía y tenía apalancada la puerta delantera izquierda y realizado el puente eléctrico.

.- Declaraciones de los agentes de la guardia civil, que dieron el alto al vehículo, al ver que éste circulaba con una sola luz y cómo su conductor trató de esquivarles, conociendo al mismo por ser habitual de la zona identificando al citado como Mauricio y a su acompañante cómo Carlos Manuel quienes consiguieron darse a la fuga. Que el vehículo en aquel momento no se encontraba denunciado como sustraído y que puestos en contacto con el propietario aunque en principio dijo haberlo dejado a un tercero, después comprobaron haber habido una confusión.

.-Declaración de agentes de la guardia civil que intervinieron finalmente el vehículo el que quedó abandonado, constatando los daños que presentaba.

.-Declaración del recurrente Mauricio , quien no dio descargo sobre los hechos, al haberse acogido a su derecho a no declarar en el acto del juicio oral, declarando ante el juez instructor ' que es posible que el vehículo fue sustraído en la calle que se indica, que su vehículo le había dejado tirado en Madrid y que su mujer está enferma y que por eso sustrajo el vehículo'; por lo que el juzgador considera que ante el juzgado instructor vino a reconocer los hechos imputados, aunque después dijo haber sido Carlos Manuel el que lo sustrajo (f. 23 y 24)

.- Declaración de Carlos Manuel , quien manifestó en todo momento ser cierto, haberles dado el alto los agentes intervinientes, declarando que desconocía que el vehículo era robado, estaba esperando el autobús y que fue Mauricio quien se ofreció a llevarle a Guadarrama por lo que él se montó en el coche y lo aceptó, explicando que conocía a Mauricio de toda la vida y explica que cuando les paro los policías ya cerca de su casa, Mauricio se fue corriendo y se dio a la fuga.

Las pruebas se han practicado, obviamente, con todas las garantías de oralidad, inmediación y sobre todo contradicción, propias del juicio oral. La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada. Por tanto hay actividad probatoria y no precisamente mínima y además actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

TERCERO.-Alega el apelante error en la apreciación de la prueba. La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

No sucede así en este caso; la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Juez cuya sentencia se impugna, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.

Por las razones expuestas el segundo y tercero de los motivos invocados no puede prosperar, al existir prueba suficiente para el dictado de la sentencia condenatoria, recurrida, la que explica con todo lujo de detalles en base a la prueba practicada como su cumplen todos los requisitos para la condena por el delito de robo de uso de vehículos a motor descrita en el artículo 244. 1 y 2 del CP , requisitos que se dan por reproducidos al haber sido perfectamente razonados en la sentencia de instancia.

En cuanto a la circunstancia modificativa de responsabilidad atenuante de dilaciones indebidas, la que ha sido aplicada con carácter de simple, interesando el recurrente sea aplicada como muy cualificada.

Sin entrar en las consideraciones que justifican la apreciación de esta atenuante, puesto que no se discute en el recurso, debe sin embargo señalarse, en el ámbito de lo impugnado, que su eficacia atenuatoria es en principio y como regla general la ordinaria que es la propia de cualquier atenuante: y que únicamente en casos extraordinarios, de dilaciones indebidas verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente, puede apreciarse como muy cualificada.

En este caso las propias razones expresadas por el juzgador de instancia para la aplicación conduce a rechazar tan privilegiado tratamiento: el haber transcurrido cinco años y seis meses desde el inicio del proceso, aún contando con la sencillez de la instrucción y la concurrencia de sucesivas demoras no justificadas, es un cuadro propio y común de cualquier supuesto merecedor de la apreciación de indebidas dilaciones. Pero esto por sí mismo no conduce a considerar la atenuante como muy cualificada. Para esto hace falta algo más que una duración del proceso como esa y más que la existencia de injustificadas demoras. Hace falta algo más porque con menos la atenuante ya no se apreciaría. Por ello para estimarla como muy cualificada se necesita un plus que el recurrente no expresa como tal, mediante la descripción de una realidad singular y extraordinaria que justifique su también extraordinaria y singular valoración atenuatoria.

Por todo ello y no existiendo motivos para considerar inmotivada, arbitraria o caprichosa la sentencia impugnada, no habiéndose vulnerado el principio de presunción de inocencia al haberse practicado prueba de cargo y habiéndose motivado la apreciación de la prueba por el Juez de manera lógica, prudente y ponderada, procede confirmar la sentencia apelada en todos sus extremos.

CUARTO.-No procede hacer pronunciamiento alguno de las costas de esta alzada.

VISTOSlos preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por Mauricio , representado por la Procuradora Doña Paula Ghull Millán, asistido por la Letrada Doña María Aragón Penas con impugnación del Ministerio Fiscal, contra la Sentencia dictada en ésta causa por el Juzgado de lo Penal número 21 de Madrid, con fecha 3 abril 2009 , cuyo fallo literalmente se trascribe en los antecedentes de ésta Sentencia, debemos DECLARAR Y DECLARAMOSno haber lugar al mismo, y en su consecuencia SE CONFIRMAla resolución apelada en todas sus partes.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe.


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