Sentencia Penal Nº 126/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 126/2015, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 316/2015 de 19 de Junio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: ALBA MESA, SALVADOR

Nº de sentencia: 126/2015

Núm. Cendoj: 35016370062015100171


Encabezamiento

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SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 64

Fax.: 928 42 97 78

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000316/2015

NIG: 3501941220080006852

Resolución:Sentencia 000126/2015

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000191/2012-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelante Torcuato Alejandro Rubio Ortega Araceli Fernandez Muñiz

Perjudicado Juan Miguel

SENTENCIA

SENTENCIA

ILMOS. SRES:

D. Emilio J. J. Moya Valdés ( Presidente )

D. Salvador Alba Mesa ( Magistrado )

D. Carlos Vielba Escobar ( Magistrado )

En las Palmas de Gran Canaria, a diecinueve de junio de dos mil quince.

Vistos por esta Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de P.A. nº 191/12, Rollo nº 316/2015, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 4de Las Palmas , en el que figura como apelante Torcuato , representado por el procurador doña Araceli Fernandez Muñiz, y defendido por el letrado don Alejandro Rubio, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal , y ponente de la misma el Ilmo. Sr. Don Salvador Alba Mesa.

Antecedentes

PRIMERO: Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada. Así como la declaración de HECHOS PROBADOS.

SEGUNDO: Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia con fecha 24 de febrero de 2015

por la que se condena al acusado como autor de un1 delito de robo con violencia y una falta de lesiones.

TERCERO: Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las partes personadas.

CUARTO: Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia .


Fundamentos

PRIMERO.- En cuanto a la primera alegación de prescripción debemos indicar lo siguiente.

La Sentencia de 12 de noviembre de 2007 de esta misma Sala , en cuanto a la prescripción afirma lo siguiente. ' Esta institución responde a principios de orden público primario y es -cual constata la Sentencia de 1 de febrero de 1998 - de orden público, interés general y político penal, obedece -añade la sentencia de 31 de mayo de 1996 - a la necesidad de que no se prolonguen indefinidamente situaciones jurídicas expectantes del ejercicio de acciones penales, que solo pueden poner en actividad a los órganos de la jurisdicción criminal dentro de los plazos que según la trascendencia de la infracción delictiva establece el ordenamiento jurídico penal.

Cuando pasa cierto tiempo -expone la Sentencia de 21 de septiembre de 1987 -, desde el punto de vista político criminal, que carece ya de razón para el castigo porque esa misma conciencia social se aquieta y pacifica y los factores psicológicos ceden, se extinguen o se reducen y porque la imposición de la pena en estas circunstancias supone un nuevo agravio, individual y colectivo.

Conforme a lo que se dispone en el artículo 130 del Código Penal , la responsabilidad criminal se extingue por la prescripción del delito; añadiendo artículo 131 de la misma norma que los delitos menos graves (como son las coacciones), prescriben a los tres años.

El cómputo de la prescripción se iniciará desde el día en que se haya cometido la infracción punible (artículo 132, inciso primero ) interrumpiéndose desde que el procedimiento se dirija contra el culpable, volviendo a correr de nuevo el tiempo de la prescripción desde que aquel termine sin ser condenado o se paralice el procedimiento.

Respecto a la actividad que pudiera entenderse computable a efectos de interrupción de la prescripción la Sentencia de 23 de mayo de 1991 disponía que 'solo pueden reputarse relevantes a efectos de integrar este concepto las actuaciones que supongan repercusión en la efectiva persecución de los hechos delictivos'. Véanse asimismo las Sentencias de 27 de junio de 1986 , 21 de septiembre de 1987 , 5 de enero de 1988 , y 6 de junio de 1989 . Ahora bien, en este sentido ha de tenerse en cuenta que solo tiene virtud interruptora de la prescripción aquellas resoluciones que ofrezcan un contenido sustancial, propio de una puesta en marcha del procedimiento,2 reveladoras de que la investigación o el trámite procesal avanza superando la inactivación y la parálisis. Únicamente cuando los actos procesales están dotados de auténtico contenido material puede entenderse interrumpida la prescripción.'

Con arreglo a esta jurisprudencia debemos compartir y dar por reproducidos los razonamientos que efectúa el juez ad quo en orden a no entender prescritos el delito y la falta objeto de este procedimiento , pues tras la presentación de escrito de defensa se dicta auto de remisión de las actuaciones al Juzgado de lo Penal quien dicta auto señalando juicio oral y declarando la pertinencia de las pruebas , resoluciones y trámites todos ellos de contenido sustancial en el procedimiento porque implica que éste se dirige contra el reo .

SEGUNDO.- En cuanto al error en la valoración de la prueba que se pretende debemos indicar lo siguiente.

El Tribunal Constitucional, entre otras en su Sentencia de 14 de octubre de 1997 , manifiesta ser reiterada doctrina de dicho Tribunal la de que el derecho a la presunción de inocencia no queda vulnerado cuando el Tribunal de apelación procede a una nueva valoración de la prueba , sustitutiva de la realizada por el Juez a quo. De tal forma que el Juez o Tribunal de Apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo , dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteen. Y ello por cuanto el recurso de apelación conlleva con el llamado efecto devolutivo , que el juezgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez a quo no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba.

TERCERO.- no obstante lo anterior, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse , por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio , núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación , contradicción y oralidad , a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que los acusados sean sometidos a un proceso público, con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución ) , pudiendo el Juzgador de instancia , desde su privilegiada posición , intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados , así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran ( acusados y testigos ) en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de estos , ventajas de las que , en cambio, carece el tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en3 conciencia de las pruebas practicadas en el juicio ( reconocida en el artículo 741 citado ) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva , siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia , unicamente debe ser rectificado , bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador ' a quo ' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria , con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos , una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la valoración de la prueba , que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos , que el error sea evidente , notorio y de importancia, que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.

CUARTO.- no se considera que exista error en la valoración de la prueba . Veamos , el juez ad quo dicta su sentencia y valora las pruebas desde los privilegios de la oralidad y la inmediación de que se carece en la alzada , explicando al detalle en su sentencia cómo las supuestas contradicciones en las diferentes declaraciones no son tales , algo que comparte esta Sala tras examinar el acta del plenario .

QUINTO.- En cuanto a la infracción de precepto legal , debemos analizar en primer lugar la indebida aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada que pretende el apelante.

La STS de 3 de marzo de 2009 dice lo siguiente:

.- En el tercer motivo se queja de la no aplicación de la atenuante analógica por dilaciones indebidas como muy cualificada. Tras mencionar algunos momentos de la tramitación de la causa, señala que los hechos ocurrieron en el año 2000 y la sentencia es de fecha 2008.

1. La Constitución reconoce el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas. No es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable.

El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales EDL 1979/3822, se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable.

Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. Es preciso en cada caso el examen de las actuaciones concretas, a fin de comprobar si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones; que sea imputable al4 órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado.

En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España EDJ 2003/127367 y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España EDJ 2003/127368, y las que en ellas se citan).

En el examen de las circunstancias de la causa también el TEDH ha señalado que el periodo a tomar en consideración en relación al artículo 6.1 del Convenio EDL 1979/3822 empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos. ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España EDJ 2003/127368).

Esta Sala ha descartado, en relación con lo dispuesto en el artículo 4.4º del Código Penal EDL 1995/16398, que la inexistencia de dilaciones indebidas sea un presupuesto de la validez del proceso y por ello de la sentencia condenatoria.

Por el contrario, partiendo de la validez de ambos, ha admitido la posibilidad de proceder a una reparación del derecho vulnerado mediante una disminución proporcionada de la pena en el momento de la individualización, para lo que habrá de atender a la entidad de la dilación en relación con la gravedad de los hechos y con la complejidad de la tramitación.

La jurisprudencia ha vinculado la atenuación de la sanción a causa de las dilaciones indebidas a la necesidad de pena, debilitada si el transcurso del tiempo es relevante y si las particularidades del caso lo permiten, lo cual implica un juicio sobre la gravedad de los hechos.

(En este sentido la STS núm. 1432/2002, de 28 de octubre ; la STS núm. 835/2003, de 10 de junio EDJ 2003/50850 y la STS núm. 892/2004, de 5 de julio EDJ 2004/82792). Asimismo, la ha relacionado con el perjuicio que para el acusado puede suponer la tardanza en el pronunciamiento judicial ( STS núm. 1583/2005, de 20 de diciembre EDJ 2005/244430; STS núm. 258/2006, de 8 de marzo EDJ 2006/24809; STS núm. 802/2007, de 16 de octubre EDJ 2007/188957; STS núm. 875/2007, de 7 de noviembre EDJ 2007/206060, y STS núm. 929/2007, de 14 de noviembre EDJ 2007/213165, entre otras).

Ambos aspectos deben ser tenidos en cuenta al determinar las consecuencias que en la pena debe tener la existencia de un retraso en el proceso que no aparezca como debidamente justificado.

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2. En el caso, excepto el tiempo transcurrido desde octubre de 2004 a noviembre de 2005, el recurrente no señala periodos de paralización relevantes que aparezcan injustificados ni tampoco la adopción de acuerdos para la práctica de diligencias de investigación cuya inutilidad fuera comprobable desde ese momento.

Se refiere, con carácter más general, al total del tiempo transcurrido desde la incoación de las diligencias hasta la sentencia de instancia.

Sin embargo, la propia sentencia impugnada EDJ 2008/296393 se refiere a la complejidad que en algunos momentos ha presentado la instrucción, con la necesidad de investigar la remisión de fondos al extranjero y la participación de otras personas, y aunque luego tales diligencias no dieran el resultado perseguido, cuando fueron acordadas resultaban pertinentes.

Se refiere asimismo a algunas incidencias del proceso que justifican parte de la dilación sufrida que, desde esa perspectiva, no puede considerarse indebida.

Aun así, la Audiencia entendió que el tiempo empleado en la causa era excesivo, lo que la condujo a apreciar una atenuante analógica y a imponer las penas en su mínimo legal.

No se aprecian, sin embargo, elementos que, relacionados con la necesidad de pena o a causa del perjuicio causado, justifiquen una reducción de la sanción correspondiente en uno o dos grados que corresponderían a una atenuante muy cualificada, para la cual es imprescindible que las razones de la atenuación concurran con una especial intensidad, que en el caso no se aprecia.

La única paralización importante del procedimiento se produce antes del dictado de auto de procedimiento abreviado , y aquí es donde debe aplicarse la atenuante no muy cualificada que hace el juez ad quo , pues si bien en el resto de actuaciones se produce dilación ello no es imputable a la Administración de Justicia sino en gran medida al acusado y hoy apelante que incluso es puesto en busca y captura y declarado en rebeldía en el procedimiento . Pretender por ello ahora una aplicación de la atenuante muy cualificada es improcedente.

En cuanto a la indebida aplicación del subtipo agravado entiende el apelante que no es de aplicación el número 2 del artículo 242 del CP pues sostiene que no existía en la fecha de los hechos , debemos indicar que tal afirmación no es correcta pues en el año 2008 existía el subtipo agravado del número 2 del artículo 242, compartiendo de este modo la Sala la argumentación y fundamentación jurídica del juez ad quo sobre la peligrosidad de la piedra y el golpe efectuado por el acusado a su víctima.

Insiste el apelante en que no sustrajo nada a la víctima , cuando los testigos que depusieron en el plenario acreditaron este extremo como bien razona el juez ad quo.

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Por todo ello, desestimamos íntregramente el recurso de apelación y confirmamos la resolución impugnada con expresa condena del apelante al pago de costas procesales. .

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación .

Fallo

: que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 24 de febrero de 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Las Palmas en los autos de PA nº 191/12 , confirmando dicha sentencia en todos sus extremos , y con expresa condena del apelante al pago de las costas procesales causadas.

Notifíquese la presente a las partes haciéndoles saber que la misma es firme y no cabe recurso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su notificación, ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

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