Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 126/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 74/2015 de 03 de Marzo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: RODRIGUEZ MARTINEZ, LAMBERTO JUAN
Nº de sentencia: 126/2015
Núm. Cendoj: 46250370032015100090
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
VALENCIA
- - -
SECCIÓN TERCERA
Apelación de Juicio de Faltas nº 74/2015
Dimana del Juicio de Faltas nº 66/2014 del
Juzgado de Instrucción de Quart de Poblet número 1
SENTENCIA
Nº 126/15
En la ciudad de Valencia, a tres de marzo de dos mil quince.
D. Lamberto J. Rodríguez Martínez, Magistrado de la Audiencia Provincial de Valencia, constituido en Tribunal unipersonal, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia nº 5/2015 de fecha 07-01-2015 del Juzgado de Instrucción de Quart de Poblet nº 1 en Juicio de Faltas nº 66/2014, por falta de injurias.
Han intervenido en el recurso Horacio , en calidad de apelante, defendido por la Letrada Dª Ana María Gómez Cortés, y el agente de la Policía local de Manises con carnet profesional número NUM000 , en calidad de apelado, representado por el Letrado D. Agustín Calpe Gómez.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'Con fecha 18 de febrero de 2014 tuvo entrada en el Ayuntamiento de Manises, una carta dirigida al Sr. Alcalde, remitida por el Sr. Horacio , poniendo de manifiesto los hechos ocurridos el día 2 de febrero de 2014, cuando fue requerido por la Policía Municipal al objeto de realizar un control de alcoholemia. En la citada carta solicitaba se comprobara el grado de conocimiento de la Policía Local en general y del oficial nº NUM000 , de la normativa aplicable, procedimiento y derechos del ciudadano que se somete a una prueba de alcoholemia, así como que los mismos sean sometidos a programas de reciclaje y formación continua.'
SEGUNDO.-El fallo de la sentencia apelada dice: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Don Horacio como autor de una falta de injurias del 620.2º del Código Penal contra Oficial de la Policia Local de Manises nº NUM000 , a la pena de multa de 10 días con una cuota diaria de 6 euros.'
TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por Horacio se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó.
CUARTO.-Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de Instrucción dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, por la Oficina de Servicios Comunes de esta Audiencia fue turnado el presente juicio al Magistrado que ahora resuelve y fue remitido a la Secretaría de la Sección Tercera de dicha Audiencia para la formación del correspondiente rollo, señalándose el día 03-03-2015 para estudio y resolución.
Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia condenatoria dictada en su contra se alega por el apelante vulneración del derecho a obtener una sentencia sobre el fondo de las pretensiones deducidas, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, vulneración del derecho a la libertad de expresión y error en la valoración de la prueba, además de interesar la rectificación del relato de hechos probados.
De entrada y como solicita el apelado, no puede ser valorada, por ser inadmisible, toda la prueba documental que se aporta con el escrito de apelación, dado que toda ella es de fecha anterior a la del juicio oral y que, por tanto, pudo ser aportada a dicho acto al que compareció el apelante con asistencia letrada.
Así resulta sensu contrario de lo dispuesto en el artículo 790.3 en relación con el artículo 976.2 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sin que el apelante haya intentado siquiera justificar la razón de no haber aportado dicha prueba en el momento procesal oportuno.
En cuanto a los motivos de fondo, reconocida desde un primer momento la autoría del escrito que contiene las expresiones que se tachan de injuriosas, el apelante viene a discrepar de su condena por entender que en ningún momento redactó el escrito con intención de injuriar al agente policial denunciante, que no incluyó en el mismo ninguna afirmación falsa y que la sentencia que le condena ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia por afirmar la falsedad de alguna afirmación y en todo caso el derecho a la libertad de expresión, que amparaba su escrito.
Como en definitiva se trata de valorar el contenido del escrito confeccionado por el apelante y dirigido al Alcalde de Manises, de determinar la intención del apelante en su redacción y remisión y, en suma, de valorar la relevancia penal del mismo, se estima adecuado transcribir a continuación una gran parte de la fundamentación jurídica de la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 11-04-2011, nº 41/2011 , que hace referencia a los mismos valores constitucionales en conflicto (derecho al honor y a la libertad de expresión) para un supuesto de hecho similar (aunque no igual) que el del caso de autos.
Dice la referida sentencia que ' hemos subrayado que en los casos reales que la vida ofrece, no siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones de la simple narración de unos hechos, pues a menudo el mensaje sujeto a escrutinio consiste en una amalgama de ambos, y la 'expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa, la comunicación de hechos o de noticias no se da nunca en un estado químicamente puro y comprende, casi siempre, algún elemento valorativo o, dicho de otro modo, una vocación a la formación de una opinión' ( SSTC 6/1988, de 21 de enero, FJ 5 ; 174/2006, de 5 de junio, FJ 3 ; 29/2009, de 26 de enero, FJ 2 ; y 50/2010, de 4 de octubre , FJ 4). Esa dificultad es patente en supuestos como el presente, pues tratándose de la atribución de un hecho considerado antijurídico -el delito de falsedad documental que el recurrente imputó a los guardias civiles-, la exposición de hechos y la emisión de valoraciones aparecen indisolublemente unidas.
En todo caso, tales circunstancias inherentes al caso concreto han de llevarnos a concluir que el derecho concernido en el presente caso es la libertad de expresión [ art. 20.1 a) CE ], tal como hemos afirmado en supuestos similares. Así, en la STC 148/2001, de 27 de junio , FJ 5, manifestamos que 'en los casos en los que el mensaje sujeto a examen consiste en la imputación a un tercero de la comisión de ciertos hechos delictivos, lo ejercido por quien emite esa imputación es su libertad de expresar opiniones' (citando las SSTC 136/1994, de 9 de mayo , y 11/2000, de 17 de enero ): '(a)l tratarse de un juicio crítico o valoración personal del quejoso, su enjuiciamiento deberá efectuarse con sometimiento al canon propio de la libertad de expresión, y no al canon de la veracidad exigida constitucionalmente al derecho a comunicar información, que, por otra parte, tampoco excluye la posibilidad de que, con ocasión de los hechos que se comunican, se formulen hipótesis acerca de su origen o causa, así como la valoración probabilística de esas hipótesis o conjeturas ( SSTC 171/1990, de 12 de noviembre , 192/1999, de 25 de octubre , por todas)' ( SSTC 11/2000, de 17 de enero, FJ 7 , y 148/2001, de 27 de junio , FJ 5; en igual sentido, STC 278/2005, de 7 de noviembre , FJ 5).
En definitiva, la imputación del delito de falsedad que dio lugar a la condena del demandante 'constituye una denuncia, fundada en hechos, pero a la postre un juicio de valor que debe examinarse a la luz de la libertad de expresión ( SSTC 136/1994, FJ 1 y 11/2000 , FJ 7)' ( STC 148/2001, de 27 de junio , FJ 5).
3. Como segunda consideración previa sobre los derechos fundamentales que habrán de ser objeto de ponderación, debemos, discrepando del Ministerio Fiscal, descartar que en el presente caso la libertad de expresión deba ponerse en conexión con el derecho de defensa ( art. 24.2 CE ). En relación con esta cuestión, hemos afirmado que cuando la libertad de expresión es ejercida por los Abogados en el ejercicio de su función de defensa, o bien cuando se ejerce la autodefensa, estamos ante 'una manifestación de la libertad de expresión especialmente resistente, inmune a restricciones que es claro que en otro contexto habrían de operar', dado su valor instrumental para el ejercicio de otros derechos fundamentales, lo que justifica el empleo de una mayor beligerancia en los argumentos que ante los Tribunales de Justicia se expongan y que, 'excluidos el insulto y la descalificación, la libre expresión de un Abogado en el ejercicio de la defensa de su patrocinado ha de ser amparada por este Tribunal cuando en el marco de la misma se efectúan afirmaciones y juicios instrumentalmente ordenados a la argumentación necesaria a los fines de impetrar de los órganos judiciales la debida tutela de los ciudadanos en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos' ( SSTC 157/1996, de 15 de octubre, FJ 5 , y 299/2006, de 23 de octubre , FJ 4) -y en el mismo sentido, STC 145/2007, de 18 de julio , FJ 3-. El fundamento de esta doctrina radica en que en tales supuestos está en juego 'el derecho de acción o de defensa de los propios intereses y pretensiones de los ciudadanos que impetran la actuación de los Tribunales de justicia'; ello es lo que justifica que 'las alegaciones formuladas en un proceso, que sean adecuadas o convenientes para la propia defensa, no puedan resultar constreñidas por la eventualidad incondicionada de una ulterior querella por supuestos delitos atentatorios al honor de la otra parte procesal, que actuaría así con una injustificada potencialidad disuasoria o coactiva para el legítimo ejercicio del propio derecho de contradicción' ( STC 299/2006, de 23 de octubre , FJ 4).
Pues bien, frente a supuestos de esa índole, en el caso que ahora nos ocupa la libertad de expresión no se ejerce como manifestación o instrumento del derecho de defensa, por cuanto la presentación por el recurrente de los escritos de queja ante la Administración no conforma un vehículo adecuado para el ejercicio de la defensa contradictoria en el proceso penal derivado del accidente de circulación, dado que su pretensión queda circunscrita a la solicitud de apertura de un expediente sancionatorio y, en última instancia, la imposición de una sanción a los agentes de la Guardia Civil por las irregularidades que el actor estima cometidas, sin que por lo demás quepa predicar un interés personal en la imposición de dicha sanción constitucionalmente relevante. Por más que, como efecto indirecto o reflejo, las consecuencias de la decisión a tomar por la Administración pudieran eventualmente, en el plano fáctico, tener repercusión en el pronunciamiento del juez penal, la referida denuncia no constituye, en sí misma, el ejercicio del derecho de defensa del recurrente, quien tuvo, y utilizó, el cauce ordinario que a tal fin le proporciona su intervención como parte en el proceso penal, y especialmente en el acto del juicio oral, ámbito donde tiene lugar en toda su plenitud el ejercicio de la defensa contradictoria ( SSTC 206/2003, de 1 de diciembre, FJ 2 , y 134/2010, de 2 de diciembre , FJ 3).
4. Sentado lo anterior, debemos entrar a analizar si la condena impuesta al recurrente por delito de calumnias ha vulnerado su derecho a la libertad de expresión [ art. 20.1 a) CE ]. Como hemos venido afirmando, si bien la legislación penal otorga una amplia protección a la buena fama y al honor de las personas y a la dignidad de las instituciones mediante la tipificación de los delitos de injuria, calumnia y falta de respeto a las instituciones y autoridades, este Tribunal ha declarado reiteradamente que el reconocimiento constitucional de las libertades de expresión y de información ha modificado profundamente la forma de afrontar el enjuiciamiento de los delitos contra el honor en aquellos supuestos en los que la conducta a considerar haya sido realizada en ejercicio de dichas libertades, pues la dimensión constitucional del conflicto hace insuficiente el criterio subjetivo del animus iniuriandi tradicionalmente utilizado por la jurisprudencia penal para el enjuiciamiento de este tipo de delitos (por todas, SSTC 115/2004, de 12 de julio, FJ 2 , y 278/2005, de 7 de noviembre , FJ 3).
Como expresan las Sentencias acabadas de citar, ello 'entraña la necesidad de que el enjuiciamiento se traslade a un distinto plano, en el que el Juez penal debe examinar, en aquellos casos en los que se haya alegado el ejercicio legítimo de las libertades del art. 20.1 a ) y d) CE , como cuestión previa a la aplicación del pertinente tipo penal a los hechos declarados probados, si éstos no han de encuadrarse, en rigor, dentro de ese alegado ejercicio de los derechos fundamentales protegidos en el citado precepto constitucional, ya que, de llegar a esa conclusión, la acción penal no podría prosperar puesto que las libertades del art. 20.1 a ) y d) CE operarían como causas excluyentes de la antijuridicidad de esa conducta ( STC 104/1986, de 13 de agosto , FFJJ 6 y 7, reiterada en las SSTC 105/1990, de 6 de junio, FFJJ 3 y 4; 85/1992, de 8 de junio, FJ 4 ; 136/1994, de 9 de mayo, FJ 2 ; 297/1994, de 14 de noviembre, FFJJ 6 y 7; 320/1994, de 28 de diciembre, FFJJ 2 y 3; 42/1995, de 18 de marzo, FJ 2 ; 19/1996, de 12 de febrero, FJ 2 ; 232/1998, de 30 de diciembre , FJ 5). Es obvio que los hechos probados no pueden ser a un mismo tiempo valorados como actos de ejercicio de un derecho fundamental y como conductas constitutivas de un delito ( SSTC 2/2001, de 15 de enero, FJ 2 ; y 185/2003, de 27 de octubre , FJ 5), de manera que la ausencia de ese examen previo al que está obligado el Juez penal, o su realización sin incluir en él la conexión de los comportamientos enjuiciados con el contenido de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, no es constitucionalmente admisible' ( SSTC 115/2004, de 12 de julio, FJ 2 , y 278/2005, de 7 de noviembre , FJ 3).
Ahora bien, como recuerda la STC 23/2010, de 27 de abril , FJ 2, a partir de nuestra consolidada doctrina (entre otras muchas, SSTC 134/1999, de 15 de julio, FJ 2 ; 180/1999, de 11 de octubre, FJ 3 ; 282/2000, de 27 de noviembre, FJ 2 , y 139/2007, de 4 de junio , FJ 2), ante quejas de esta naturaleza 'la competencia de este Tribunal no se circunscribe a examinar la suficiencia y consistencia de la motivación de las resoluciones judiciales bajo el prisma del art. 24 CE ' ( SSTC 158/2003, de 15 de septiembre, FJ 2 , y 244/2007, de 10 de diciembre , FJ 2 ). Por el contrario, en supuestos como el presente, el Tribunal Constitucional, en su condición de garante máximo de los derechos fundamentales, debe resolver el eventual conflicto entre los dos derechos enfrentados 'atendiendo al contenido que constitucionalmente corresponda a cada uno de ellos, aunque para este fin sea preciso utilizar criterios distintos de los aplicados por los órganos jurisdiccionales, ya que sus razones no vinculan a este Tribunal' (SSTC 134/1999, de 15 de julio, FJ 2 ; 136/2004, de 13 de septiembre, FJ 1 ; y 244/2007, de 10 de diciembre , FJ 2). De ese modo, este Tribunal puede realizar su propia ponderación de los derechos constitucionales en conflicto a partir de la definición y valoración constitucional de los bienes en juego, de acuerdo con el valor que corresponde a cada uno de ellos ( SSTC 112/2000, de 5 de mayo, FJ 5 ; 43/2004, de 23 de marzo, FJ 3 ; 51/2008, de 14 de abril , FJ 4). En esta misma línea, conviene señalar que el control de la ponderación judicial que debe realizarse en amparo ha de incluir, no sólo la correcta identificación de los derechos en conflicto, sino también la delimitación de su concreto ámbito de protección, puesto que, como se ha señalado anteriormente, 'sin la concurrencia de dos derechos en conflicto no hay ponderación posible, debiéndose reconocer eficacia inmediata al derecho fundamental que se pretende ejercer' ( SSTC 51/2008, de 14 de abril, FJ 4 , y 23/2010, de 27 de abril , FJ 2).
5. A este respecto, hemos de partir de la base de que en las Sentencias impugnadas no existe una verdadera ponderación de los derechos fundamentales en conflicto, pues sólo la de apelación, ante la alegada vulneración del derecho a la libertad de expresión, afirma que este derecho 'no puede amparar nunca la calumnia ni la injuria', afirmación ésta que, al no ir acompañada de un razonamiento sobre los datos de hecho del caso, no satisface los citados parámetros constitucionales. Es preciso, en consecuencia, efectuar aquí tal ponderación entre la libertad de expresión [ art. 20.1 a) CE ] y el derecho al honor ( art. 18.1 CE ) -que, como se establece en el art. 20.4 CE , ejerce una función limitadora en relación con aquélla ( SSTC 117/1994, de 25 de abril, FJ 2 , y 23/2010, de 27 de abril , FJ 3)-, para lo que será preciso analizar las concretas manifestaciones vertidas por el recurrente, atendiendo en particular a los criterios que a continuación se exponen.
a) En primer lugar, debe señalarse que en el presente caso la vertiente de la libertad de expresión que pudiera verse afectada no es la que tiene por finalidad garantizar 'el desarrollo de una comunicación pública libre que permita la libre circulación de ideas y juicios de valor inherente al principio de legitimidad democrática' ( STC 23/2010, de 27 de abril , FJ 3), pues las expresiones y valoraciones consideradas lesivas del honor de los guardias civiles no son difundidas públicamente, ni perseguía con ellas el actor fomentar un debate público, sino que se plasman en dos escritos dirigidos a la Administración disciplinaria, con la finalidad de dar noticia de unos hechos que son considerados ilícitos y, en su caso, que sus responsables fueran sancionados. Sin lugar a dudas, con esta vertiente de su ejercicio, la libertad de expresión viene a contribuir a la efectividad de fines de interés general y de principios de raigambre constitucional, como son el sometimiento a la ley y al Derecho de la Administración pública ( art. 103.1 CE ) o, más en general, la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 9.3 CE ), pero no nos hallamos en el ámbito de supuestos donde el derecho fundamental alcanza su mayor ámbito de protección constitucional ( SSTC 101/2003, de 2 de junio, FJ 3 , y 9/2007, de 15 de enero , FJ 4).
b) En segundo lugar, es importante tomar en consideración que los hechos denunciados se refieren a la actuación de dos funcionarios públicos, agentes de la Guardia Civil, en el ejercicio de sus funciones, pues 'los límites permisibles de la crítica son más amplios si ésta se refiere a personas que, por dedicarse a actividades públicas, están expuestas a un más riguroso control de sus actividades y manifestaciones que si se tratase de simples particulares sin proyección pública alguna, pues, en un sistema inspirado en los valores democráticos, la sujeción a esa crítica es inseparable de todo cargo de relevancia pública ( SSTC 159/1986, de 16 de diciembre, FJ 6 ; 20/2002, de 28 de enero, FJ 5 ; 151/2004, de 20 de septiembre , FJ 9)' ( SSTC 174/2006, de 5 de junio, FJ 4 , y 77/2009, de 23 de marzo , FJ 4).
c) Ahora bien, 'ello no significa en modo alguno que, en atención a su carácter público dichas personas queden privadas de ser titulares del derecho al honor que el art. 18.1 CE garantiza [ SSTC 336/1993, de 15 de noviembre , FJ 5 a); 190/1992, de 16 de noviembre, FJ 5 ; y 105/1990, de 6 de junio , FJ 8]. También en este ámbito es preciso respetar la reputación ajena ( art. 10.2 del Convenio europeo de derechos humanos , SSTEDH caso Lingens, de 8 de julio de 1986, §§ 41, 43 y 45, y caso Bladet Tromso y Stensaas, de 20 de mayo de 1999 , §§ 66, 72 y 73) y el honor, porque estos derechos 'constituyen un límite del derecho a expresarse libremente y de la libertad de informar' ( SSTC 297/2000, de 11 de diciembre, FJ 7 ; 49/2001, de 26 de febrero, FJ 5 ; 76/2002, de 8 de abril, FJ 2 ; y 232/2002, de 9 de diciembre , FJ 4)'. ( STC 278/2005, de 7 de noviembre , FJ 5).
En este sentido, como ha recordado la STC 9/2007, de 15 de enero , FJ 3, ''el juicio crítico o la información divulgada acerca de la conducta profesional o laboral de una persona puede constituir un auténtico ataque a su honor personal', incluso de especial gravedad, ya que 'la actividad profesional suele ser una de las formas más destacadas de manifestación externa de la personalidad y de la relación del individuo con el resto de la colectividad, de forma que la descalificación injuriosa o innecesaria de ese comportamiento tiene un especial e intenso efecto sobre dicha relación y sobre lo que los demás puedan pensar de una persona, repercutiendo tanto en los resultados patrimoniales de su actividad como en la imagen personal que de ella se tenga' ( STC 180/1999 , FJ 5). Obviamente, 'no toda crítica o información sobre la actividad laboral o profesional de un individuo constituye una afrenta a su honor personal. La simple crítica a la pericia profesional en el desempeño de una actividad no debe confundirse sin más con un atentado al honor' ( SSTC 180/1999, FJ 5 , y 282/2000, de 27 de noviembre , FJ 3). La protección del art. 18.1 CE sólo alcanza 'a aquellas críticas que, pese a estar formalmente dirigidas a la actividad profesional de un individuo, constituyen en el fondo una descalificación personal, al repercutir directamente en su consideración y dignidad individuales, poseyendo un especial relieve aquellas infamias que pongan en duda o menosprecien su probidad o su ética en el desempeño de aquella actividad; lo que, obviamente, dependerá de las circunstancias del caso, de quién, cómo, cuándo y de qué forma se ha cuestionado la valía profesional del ofendido' ( STC 180/1999 , FJ 5)'.
d) Tomando en cuenta las indicaciones citadas, nuestro análisis irá dirigido a comprobar si en los escritos presentados por el actor ante los órganos administrativos, se han incluido expresiones 'formalmente injuriosas' ( SSTC 107/1988, de 8 de junio, FJ 4 ; 105/1990, de 6 de junio, FJ 8 ; 200/1998, de 14 de octubre, FJ 5 ; y 192/1999, de 25 de octubre , FJ 3), o 'absolutamente vejatorias' ( SSTC 204/2001, de 15 de octubre, FJ 4 ; 174/2006, de 5 de junio, FJ 4 ; y 9/2007, de 15 de enero , FJ 4), pues, como hemos venido reiterando, 'la Constitución no reconoce en modo alguno (ni en ese ni en ningún otro precepto) un pretendido derecho al insulto. La Constitución no veda, en cualesquiera circunstancias, el uso de expresiones hirientes, molestas o desabridas, pero de la protección constitucional que otorga el art. 20.1 a) CE están excluidas las expresiones absolutamente vejatorias; es decir, aquéllas que, dadas las concretas circunstancias del caso, y al margen de su veracidad o inveracidad, sean ofensivas u oprobiosas y resulten impertinentes para expresar las opiniones o informaciones de que se trate ( SSTC 107/1988, de 8 de junio ; 1/1998, de 12 de enero ; 200/1998, de 14 de octubre ; 180/1999, de 11 de octubre ; 192/1999, de 25 de octubre ; 6/2000, de 17 de enero ; 110/2000, de 5 de mayo ; y 49/2001, de 26 de febrero )' ( SSTC 204/2001, de 15 de octubre, FJ 4 , y 278/2005, de 7 de noviembre , FJ 5).
6. La aplicación de la doctrina expuesta ha de conducir a la desestimación de la demanda de amparo.
Trasladando al presente caso lo afirmado en la STC 148/2001, de 27 de junio , FJ 7, ha de señalarse que 'la imputación a una persona de la comisión de un delito, especialmente grave justamente por la función pública que esa persona desempeña, con la firmeza, reiteración y rotundidad con la que se hizo en el caso de autos, resulta objetivamente injuriosa y desmerecedora en la consideración ajena de la reputación' de los guardias civiles. Y ya en este punto, es de indicar, por un lado, que, como ya hemos dicho - fundamento jurídico 1-, en la demanda de amparo no se pone en cuestión la valoración probatoria efectuada por los órganos judiciales ni se denuncia vulneración alguna de los derechos recogidos en el art. 24.2 CE , y, por otro, que este Tribunal ha de respetar los hechos declarados en las Sentencias impugnadas - art. 44.1 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional: LOTC - bases éstas que nos llevan a señalar que la Sentencia de instancia, después de haber formulado el detallado relato fáctico que ha quedado recogido en los antecedentes, con el examen de las circunstancias concurrentes llega a una conclusión que, lo destacamos, es para nosotros un dato del que necesariamente hemos de partir: el conocimiento, por parte del demandante, de la falsedad de los hechos que denunciaba. Así, la Sentencia declara que 'no puede dudarse de que el Sr. Cuervo Álvarez siempre supo que era falso cuanto afirmaba en sus escritos remitidos a las Administraciones públicas que se han dejado mencionadas'. Y con este necesario punto de partida, dado que la imputación del delito de falsedad que dio lugar a la condena del demandante, 'constituye una denuncia, fundada en hechos, pero a la postre un juicio de valor que debe examinarse a la luz de la libertad de expresión ( SSTC 136/1994, FJ 1 y 11/2000 , FJ 7)' ( STC 148/2001, de 27 de junio , FJ 5), hemos de concluir que la protección que garantiza el art. 20.1 a) CE no puede amparar expresiones cuya finalidad y contenido es la atribución de hechos delictivos realizada, como es el caso, a conciencia de su falsedad, lo que se refleja en la tipificación del delito de calumnia en el art. 205 del Código penal .
Junto a lo afirmado, no sobra reseñar que el recurrente no se limitó a imputar a los agentes la comisión de un 'grave delito de falsedad documental', sino que además atribuyó su realización a la intención de perjudicarle y de encubrir al verdadero responsable del accidente, preguntándose retóricamente por las motivaciones oscuras e interesadas que se hallaban tras ese proceder. Así, denunciaba el actor en sus escritos que los guardias civiles 'alteraron el atestado para culparme a mí', que incluyeron 'datos falsos, con los cuales y por algún motivo oscuro tratan de culparme', considerando el 'atestado amañado', 'realizado profesionalmente para encubrir al verdadero culpable', estando 'motivado quizá el instructor del atestado por algún motivo oscuro o personal'. Tales valoraciones insidiosas se revelan completamente innecesarias para la exposición de los pretendidos errores existentes en el atestado, y van más allá de críticas que puedan 'molestar, inquietar, disgustar o desabrir el ánimo de la persona a la que se dirigen' ( SSTC 110/2000, de 5 de mayo , y 278/2005, de 7 de noviembre , FJ 5), resultando, además de gratuitas, objetivamente injuriosas y vejatorias de la dignidad personal y reputación profesional de las personas contra quienes se dirigían, 'poseyendo un especial relieve' pues ponen en duda o menosprecian -en realidad, niegan- 'su probidad o su ética en el desempeño' de su actividad profesional ( SSTC 180/1999, de 11 de octubre, FJ 5 y 9/2007, de 15 de enero , FJ 3). Por tales razones, y teniendo en cuenta además que el ejercicio de la libertad de expresión no va dirigido en este caso a fomentar el desarrollo de una opinión pública libre -ámbito en el que, como ya hemos afirmado, la protección constitucional del derecho fundamental despliega su mayor intensidad ( SSTC 160/2003, de 15 de septiembre, FJ 4 ; 9/2007, de 15 de enero, FJ 4 ; y 50/2010, de 4 de octubre , FJ 5)-, las opiniones proferidas no pueden quedar amparadas bajo el legítimo ejercicio de la libertad de expresión.'
Ya se ha dicho que el caso de autos no tiene como base unos hechos similares a los que fueron objeto de la sentencia citada, pero la doctrina expuesta en la misma sí resulta de aplicación.
En este caso se reprocha al apelante en la sentencia recurrida haber expuesto con ánimo de injuriar al agente policial denunciante que éste, con motivo de un control preventivo de alcoholemia, no adoptó el protocolo que estimaba el apelante debía haber seguido según su particular interpretación de los artículos 22 y 23 del Reglamento General de Circulación .
Que la interpretación de los citados preceptos no es la que sostenía el apelante ya se explica en la sentencia apelada. Pero una interpretación equivocada de unas disposiciones no puede integrar una infracción penal ni siquiera aunque, como en este caso, quien la hace afirma conocer el contenido de los preceptos que demuestra desconocer.
Se le reprocha igualmente que hizo una afirmación de cierta gravedad (que el agente le hizo soplar 'con una boquilla que ya estaba desprecintada'), hecho que no ha quedado en modo alguno acreditado, al haber sido negado por el agente policial.
Por último, se reprocha, como demostrativo de la intención injuriosa del apelante, que finaliza su escrito solicitando al Alcalde destinatario, que 'compruebe que todos y cada uno de los agentes de la Policía Local conocen la normativa aplicable, procedimiento y derechos y obligaciones del ciudadano que se somete a una prueba de alcoholemia. En concreto compruebe, si el Guardia Urbano nº NUM000 , necesita formación adicional respecto de los Reglamentos y leyes aplicables.'
Y solicita igualmente un 'mayor control y seguimiento de los conocimientos de la legislación por parte de los Agentes de la Policía Local, fomentando la formación continua y reciclaje mediante la asistencia obligatoria a los correspondientes cursillos y exámenes, en los casos de olvido manifiesto'.
El tenor literal de las solicitudes con que concluye su escrito demuestran que a pesar de las explicaciones que trató de ofrecer en el juicio oral, al apelante le guiaba una intención que iba más allá de poner en conocimiento del Alcalde, como superior del agente policial, unos hechos que estimaba reprobables.
Obviamente, una petición dirigida al Alcalde para que compruebe si en particular el agente nº NUM000 necesita formación adicional, presume que efectivamente, el agente carece de la formación necesaria para el ejercicio de sus funciones. Dicha presunción subyace en todo el escrito y la negativa que al respecto sostiene el apelante en el juicio oral tiene una clara finalidad autoexculpatoria.
Ahora bien, esa afirmación solapada de que el agente policial carece de la necesaria formación no puede tener la relevancia penal que se le ha atribuido en la sentencia recurrida, como tampoco la tendría de haberse formulado tal afirmación de manera expresa.
En efecto, nada impide a un ciudadano valorar, ante determinada actuación policial, que el agente que la desempeña no lo hace correctamente y que por ello puede precisar de una formación complementaria.
La sentencia extensamente citada del Tribunal Constitucional ya indicaba que ' los límites permisibles de la crítica son más amplios si ésta se refiere a personas que, por dedicarse a actividades públicas, están expuestas a un más riguroso control de sus actividades y manifestaciones que si se tratase de simples particulares sin proyección pública alguna'.
La actuación de un agente policial (como la de un juez), está sometida a la crítica ciudadana y si ésta no rebasa los límites que la misma sentencia del Tribunal Constitucional señala (límites esencialmente circunstanciales), quedará amparada por la libertad de expresión y carecerá de relevancia penal.
En este caso, la crítica formulada por el apelante partía de una equivocada interpretación de los artículos del Reglamento General de Circulación que regulan la práctica de la prueba de alcoholemia; de una valoración no contrastada de las normas sobre los dispositivos policiales de control preventivo de alcoholemia; de un hecho irrelevante no probado (que se le impidió al apelante enjuagarse la boca con agua antes de realizar la prueba); y de un hecho relevante no probado (que se le practicó la prueba con una boquilla no precintada).
El escrito carece de cualquier expresión que pueda ser calfiicada como objetivamente injuriosa o insultante.
Solo la falsa afirmación de que el agente hubiera incurrido en una irregularidad de tal gravedad como la utilización de una boquilla no precintada para la prueba de alcoholemia, tendría relevancia suficiente para configurar el tipo penal objeto de condena, en la medida en que esa falsa afirmación se formula en un escrito dirigido al Alcalde del Ayuntamiento en el que presta sus servicios el agente policial y en que, entre otras afirmaciones, se fundaba el apelante en la misma para sostener que el agente policial carecía de la formación adecuada para el ejercicio de sus funciones.
Sin embargo, tiene razón el apelante cuando afirma que en el juicio oral no se incidió en tal afirmación. Como consecuencia de ello, se desconocen los concretos detalles y circunstancias en que se practicó la prueba y, en especial, si pudo cerciorarse el apelante de la procedencia de la boquilla utilizada para su prueba y de las condiciones en que se encontraba antes de su utilización. Y la prueba fehaciente de tales circunstancias era necesaria si se tiene en cuenta que los hechos ocurrieron, como consta en el mismo escrito motivo de la denuncia, sobre las 00'30 horas, en la vía pública y en condiciones de iluminación que se desconocen.
Si no se ha descartado en el juicio oral que el apelante hubiera podido confundirse sobre dicha cuestión, mal puede atribuírsele una intención de injuriar y ello, precisamente, porque no se ha acreditado que conociera la falsedad de dicha afirmación o que pudiera representarse como probable esa falsedad.
De este modo, quedando amparadas por el derecho de crítica y de libertad de expresión las restantes afirmaciones (incluso las equivocadas) vertidas por el apelante en el escrito objeto de denuncia, la única afirmación con relevancia penal (si se valora como falsa) sería insuficiente para integrar la infracción penal objeto de condena por no haberse acreditado en el juicio oral que el apelante hubiera tenido conocimiento de la falsedad de tal afirmación o se hubiera representado como probable esa falsedad.
La falta de prueba sobre ese único hecho con relevancia penal determina que, por imperativo del principio in dubio pro reo, haya de estimarse no probado suficientemente que el apelante escribiera la referida afirmación con ánimo de injuriar al agente policial denunciante y que, por tanto, cometiera la falta de injurias objeto de condena.
Procederá por tanto, sin necesidad de entrar en otras consideraciones, estimar el recurso de apelación interpuesto y absolver al apelante de la falta de injurias por la que había sido condenado, con declaración de oficio de las costas causadas en la primera instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
SEGUNDO.-No se considera procedente hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos aplicables del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en especial sus artículos 962 y siguientes .
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Magistrado D. Lamberto J. Rodríguez Martínez
ha decidido:
Primero: Estimar el recurso de apelación interpuesto por Horacio .
Segundo: Revocar la sentencia apelada, absolviendo a Horacio de la falta de injurias por la que había sido condenado, con declaración de oficio de las costas causadas en la primera instancia.
Tercero: No hacer un especial pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en esta instancia.
Contra la presente sentencia no cabe ningún recurso.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.
Así, por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
