Sentencia Penal Nº 126/20...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 126/2016, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 15/2016 de 06 de Abril de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Penal

Fecha: 06 de Abril de 2016

Tribunal: AP Albacete

Ponente: MARTINEZ PALACIOS, MARIA OTILIA

Nº de sentencia: 126/2016

Núm. Cendoj: 02003370022016100163

Núm. Ecli: ES:APAB:2016:346

Núm. Roj: SAP AB 346/2016

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00126/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de ALBACETE
-
Domicilio: C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Telf: 967596539 967596538 Fax: 967596588
ACA
Modelo: SE0200
N.I.G.: 02003 51 2 2015 0001222
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000015 /2016
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de ALBACETE
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000289 /2015
RECURRENTE: David
Procurador/a: ANTONIA MARIA CUESTA HERRAEZ
Abogado/a:
RECURRIDO/A: Covadonga
Procurador/a: JUSTA MARIA VICTORIA ELBAL MUÑOZ
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 126/16
NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA
Magistrados:
Dª. MARÍA DE LOS ÁNGELES MONTALVÁ SEMPERE
Dª. MARÍA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS
En ALBACETE, a siete de Abril de dos mil dieciséis.

VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos J.R. nº 289/15 seguidos ante
el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, sobre LESIONES MALTRATO FAMILIAR (VSM), siendo apelante
en esta instancia David , representado por el/a Procurador/a D/ª. ANTONIA MARÍA CUESTA HERRAEZ,
y defendido por el/a Letrado/a D/ª NOELIA LÓPEZ GUERRERO, siendo parte apelada Covadonga ,
representada por la Procurador/a D./ª JUSTA Mª VICTORIA ELBAL MUÑOZ, y defendida por el/a Letrado/a
D/ª. DOLORERS GEMA MARTÍENZ BLEDA; con intervención del Ministerio Fiscal, y Ponente la Ilma. Sra.
Magistrada Dª. MARÍA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS.

Antecedentes

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la Sentencia apelada y,
PRIMERO.- Por el citado Juzgado se dictó la referida Sentencia, cuya parte dispositiva dice así: FALLO: 'QUE DEBO CONDENAR y CONDENO a D. David como autor penalmente responsable de un delito de LESIONES EN EL ÁMBITO FAMILIAR del art. 153.1 y 3 C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante DOS AÑOS Y SEIS MESES, lo que comporta la pérdida de vigencia del permiso o licencia de armas, y prohibición de aproximarse a DÑA. Covadonga , a su domicilio o lugar de trabajo a una distancia inferior a 500 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio durante DOS AÑOS Y SEIS MESES, y pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

SE MANTIENE la vigencia de la orden de protección adoptada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Hellín, por auto de 24 de junio de 2015 , hasta la firmeza de la presente resolución, por subsistir las circunstancias que justificaron su adopción.

Remítase testimonio de la presente al Juzgado Instructor de la causa a los fines procedentes.'

SEGUNDO.- Por la representación procesal del imputado se interpuso Recurso de Apelación contra la anterior Sentencia esgrimiendo vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 C.E . y error en la valoración de la prueba, alegando , en síntesis, que no existe prueba de cargo alguna de la que se permita inferir desvirtuada dicha presunción , ya que sólo existen las declaraciones contradictorias de las partes y la declaración del hijo de la pareja que en ningún momento ha declarado ver cómo su padre golpeaba a su madre, y en el acto del juicio se acogió a su derecho a no declarar. Sigue argumentando que no sólo no existe prueba que permita desvirtuar la presunción de inocencia, sino que , incluso, descarta la culpabilidad. Alega que no existe prueba directa , pero tampoco circunstancias de las que inferir la culpabilidad.

Así, no se apreció por parte de la guardia civil riesgo alguno, ni ha quedado acreditado que tales hechos infundieren miedo a la víctima , no acudiendo a los servicios médicos hasta dos días después , continuando la convivencia desde que ocurrieron los hechos hasta la interposición de la denuncia.

La parte recurrente entiende que existe error en la valoración de la prueba ya que no se le da valor a la declaración del denunciado manifestando que no la agredió , siendo él golpeado por ella. Igualmente entiende que las lesiones no fueron causadas por el recurrente, siendo elaborado el parte de asistencia dos días después de acaecer los hechos, sin que exista certeza de que las misma fueran causadas el día 21 de junio, pudiendo ser anteriores o habérselas causado ella misma al haber sufrido alguna caída como consecuencia de su adicción al alcohol . Además el informe forense fue realizado a vista de parte , sin explorar a la lesionada, no constando los días de evolución de los hematomas, por lo que podrían ser de otra fecha. Por otra parte tampoco son compatibles con el relato de hechos por ella expuesto, al haber manifestado que fue cogida fuertemente del cuello y no constar hematoma alguno en dicha zona, no dijo que fuera golpeada en la cara, constando hematoma en el pómulo, cambiando su versión el día de la vista, declarando haber recibido un golpe en dicha zona.

Por último se esgrime que la relación entre ellos no es buena, queriendo la denunciante que el recurrente abandone el domicilio , por lo que la denuncia puede venir motivada por dichos hechos.

Por todo ello considera que la declaración de la víctima no es apta para desvirtuar la presunción de inocencia.

Del recurso se dio traslado al Mº Fiscal y a la acusación particular, impugnándolo.



TERCERO.- Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo, el día 7 de Abril de 2016.

Se aceptan los antecedentes así como los HECHOS PROBADOS que la Sentencia apelada declara y que son los siguientes: HECHOS PROBADOS.- UNICO.- HA RESULTADO PROBADO Y ASÍ SE DECLARA que sobre las 17:00 horas del 21 de junio de 2015 el acusado, D. David , mayor de edad y sin antecedentes penales, mantuvo una discusión con su esposa, Dña. Covadonga , cuando ambos se encontraban en el domicilio común en el que convivían, sito en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Letur (Albacete), en el que también se encontraba el hijo de la pareja, Francisco , de 16 años de edad, en el curso de la cual el acusado, con ánimo de menoscabar la integridad física de su mujer, la agarró por los brazos, la zarandeó, la lanzó contra el sofá repetidamente, la tiró al suelo y la cogió del cuello apretándole, al tiempo que le decía que lo tenían hinchado y que no la mataba porque se buscaba la ruina.

A consecuencia de la agresión Dña. Covadonga sufrió lesiones consistentes en contusiones con hematoma en diversas partes del cuerpo, así en región costal izquierda, extremidades superiores e inferiores y en región malar derecha e izquierda, que requirieron para su sanidad de una única primera asistencia facultativa sin actuaciones facultativas necesarias posteriores, consistente en exploración física, analgésicos y ansiolíticos, las cuales sanaron en un plazo de diez días, dos de los cuales estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, sin que hayan quedado secuelas.

Fundamentos


PRIMERO.- Se esgrime como motivos de apelación el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 C.E . y error en la valoración de la prueba, por lo que, con carácter previo, debemos dar una breves pinceladas al respecto, al afectar de forma directa a la resolución del recurso.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado. Esto es se configura la presunción de inocencia como una verdad interina de inculpabilidad.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Ahora bien , debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL 1882/1 art.741 EDL 1882/1 art.973 EDL 1882/1 y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, llegando a conclusiones ilógicas , arbitraria o contrarias a las normas de la sana crítica.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Pues bien, para llegar a la conclusión de que existe un error en la valoración de la prueba , es preciso que las conclusiones a las que llegó en su sentencia el Juez a quo sean ilógicas, irrazonables o arbitraria, o que el proceso lógico de deducción entre los hechos probados y las conclusiones alcanzadas sea contrario a las normas de lógica.



SEGUNDO .- Lo primero que debemos decir es que la sola declaración de la víctima puede servir como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, aunque no haya testigos de los hechos y la declaración del acusado sea contradictoria con la misma, como tiene establecido reiterada jurisprudencia , siempre que cumpla determinados requisitos , bien entendidos como parámetros o cautelas . Así lo recoge, entre otras muchas, la Sentencia del T.S. de fecha 8 de Abril de 2014 , sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha de 13 de febrero , 22 de abril , 1 , 9 y 20 de octubre y 27 de diciembre de 1999 , y que son: 1º) La ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre acusador y acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza u otro interés de cualquier índole que prive a la declaración de aptitud necesaria para generar certidumbre.

2º) Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que avalen lo que constituye una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento.

3º) Persistencia en la incriminación, ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad.



TERCERO .- Aplicada la anterior jurisprudencia al caso que nos ocupa debemos decir que concurren tales requisitos.

En efecto, en cuanto a la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de la relación imputado -víctima, debemos decir que por el solo hecho de haber mantenido ambos una relación afectiva ( matrimonio) , o que sus relaciones no sean buenas , no le priva per sé de credibilidad , pues lo contrario supondría dejar impunes todos los delitos que ocurren en la intimidad familiar y que precisamente por ello la mayor parte de las veces no hay testigos u otras pruebas para acreditarlos , sino habrá que atender a otros parámetros y valorarla junto con el resto de hechos o indicios acreditados que respalden la veracidad del testimonio, esto es, habrá que examinar si en la misma realmente existe un sentimiento espurio , un ánimo de venganza o un resentimiento que le priven de la objetividad necesaria para dictar una condena que siempre debe estar basada sobre bases objetivas y firmes. Pues bien, en este caso no se aprecia en la víctima la existencia de éstos ánimos o sentimientos, por lo que no hay razón para dudar de su veracidad, y que la denuncia se interpusiera para que el esposo se marchara del domicilio, como alega el recurrente.

Respecto de la verosimilitud del testimonio, el mismo resulta creíble, coherente y se ajusta a las reglas de la lógica. Además se corrobora con otros hechos objetivos periféricos, como es la declaración del propio acusado reconociendo que ese día discutieron por el problema de su vista , 'que ella le zarandeó a él , que le dio a él un golpe, que no había forma de sujetarla, que intentó sentarla en el sofá y que la agarró de los brazos para intentar sentarla en el sofá, que le intentó meter los dedos en el ojo, que él intentó quitársela de encima ....' habiendo dicho también en fase de instrucción 'que las lesiones que tiene Covadonga son de forcejeo de quitársela de encima porque le golpeaba con una alargadera.... Que los hematomas que tiene en el pecho Covadonga son del forcejeo de querer quitarla... La cogió del cuello para sentarla en el sofá y que se tranquilizara. Que la lesión en la pierna de Covadonga cree el dicente que se la hizo cuando le daba patadas ella a él y que ella dice que la tiró al suelo'.

A ello debemos sumar el parte médico obrante en autos donde constan lesiones compatibles con el mecanismo causal descrito ya que ella dice ' que discutieron , que la agredió una vez, que después la volvió a agredir, que la zarandeó , la tiró al sofá , la volvió a coger, la cogió del cuello la tiró al suelo y le oprimió mucho. .

que la cogió del brazo, que la tiró , que le dio por el lado izquierdo, que la cogió de los brazos..... que en la cara le dio una torta'. Estos hechos son compatibles con las lesiones que se describen en el los partes médicos donde constan moratones por distintas partes del cuerpo por donde ella dice que fue agredida, solamente en el cuello no aparecen , pese a lo que dice que la cogió y le oprimió mucho, pero esa circunstancia puede ser debida a que, pese a ello, no fue de suficiente entidad para causarle moratones, como en el resto del cuerpo.

A dicho informe no es óbice el hecho de no acudir a los servicios médico hasta dos días después de cuando acontecieron los hechos, ya que ha dado una explicación razonable del motivo de no hacerlo, manifestando que ese día se lo pasó acostada, y al día siguiente fue a trabajar y no podía con su ' alma' y decidió denunciar , que no llamó en ese momento a la guardia civil ni fue a los servicios médicos por miedo , porque siempre le había dicho que si decía algo le iba a arruinar la vida. Por lo que es explicable que se lo pensara Y dejara pasar dos días hasta que puso la denuncia.

Por otra parte, no se ha probado ningún otro hecho del que inferir la etiología de las lesiones, amén de que es el propio denunciado el que explica un forcejeo entre ambos, causa de los posibles hematomas que presenta.

Por consiguiente, dichos partes médicos acreditan unas lesiones, que puestas en conexión con el resto de la prueba, cabe inferir que fueron causadas por el denunciado.

Todo ello amén de recordar el contenido de la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2003 : ' La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( SS 5 Jun. 1992 ; 11 Oct. 1995 ; 17 Abr . y 13 May.

1996 ; y 29 Dic. 1997 ). Exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art. 330 LECrim . ), puesto que, como señala la S 12 Jul. 1996 , el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera.' Por último , en lo que se refiere al requisito de la persistencia en la incriminación , la denunciante ha dado siempre la misma versión de los hechos , mantenida de forma sustancial desde la primera denuncia, declaración que ha sido rica en detalles , sin ambigüedades ni contradicciones en lo esencial , puesto que el hecho de no haber dicho hasta el acto del juicio oral que también le había dado una torta , no afecta a los hechos denunciados, que los ha mantenido efectuando siempre la misma declaración, habiendo expuesto desde la denuncia, y después en fase de instrucción, que las lesiones por las que acudió el día 23 al centro de salud, fueron provocadas por su marido, y constando ya hematoma en pómulo , es claro que fue causado por algún golpe en dicha zona, aunque no concretara hasta el acto del juicio que le dio ' una torta en la cara' .

A ello debemos sumar que no le resta credibilidad el hecho de no interponer la denuncia hasta dos días después de acontecer los hechos, pues como ya hemos analizado, da una explicación razonable , y más que habitual en víctimas de violencia de género.

Por consiguiente, la Sala considera que la declaración de la víctima constituye prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia, sin que se aprecie error en la valoración que de la prueba hace la juez a quo bajo el principió de inmediación , que le otorga unas garantías de las que no goza la Sala, y que no se aprecian razones para no respetar.

Por tanto , en atención a lo expuesto, el recurso debe ser desestimado, con imposición de costas al apelante en virtud del Acuerdo no jurisdiccional de fecha 25 de Mayo de 2010.

VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación:

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por David , representado por el Procuradora Dª ANTONIA Mª CUESTA HERRAEZ, contra la Sentencia de fecha 18 de Septiembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete , que en consecuencia DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS, con imposición al apelante de las costas causadas en la alzada.

Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En Albacete, a dieciocho de Abril de dos mil dieciséis.

Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el/la Ilmo/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública en el día de la fecha, de lo que yo el/la Secretario/a Judicial. Doy fe.-
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.