Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 126/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, Rec 44/2014 de 22 de Marzo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: RUBIO LUCAS, MARIA AMPARO
Nº de sentencia: 126/2016
Núm. Cendoj: 03014370032016100109
Núm. Ecli: ES:APA:2016:990
Núm. Roj: SAP A 990/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
ALICANTE
PLAZA DEL AYUNTAMIENTO Nº4
Tfno: 965169829
Fax: 965169831
NIG: 03014-37-1-2014-0004284
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 000044/2014- -
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000218/2010
Del JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 8 DE ALICANTE
SENTENCIA Nº 000126/2016
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Ilmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSÉ DANIEL MIRA PERCEVAL VERDÚ
Magistrados/as
Dª. FRANCISCA BRU AZUAR
Dª. Mª AMPARO RUBIÓ LUCAS
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En Alicante, a veintitrés de marzo de dos mil dieciséis.
VISTA en juicio oral y público, el pasado día 17/03/2016, por la Audiencia Provincial, Sección Tercera, de
esta capital, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. del margen, la causa procedente del Juzgado de Instrucción
núm. 8 de Alicante, seguida por delito ESTAFA, contra los acusados Hermenegildo , con DNI núm. NUM000
, natural de Adra (Almería), nacido el día NUM001 /1971, hijo de Nazario y de Mariana y vecino de Novelda
(Alicante), sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador
Dª. Cristina Calvo Rubí y defendido por el Letrado D. Marcos Cascales Dorta y Jose Antonio , con DNI
núm. NUM002 , natural de Hondón de los Frailes (Alicante), nacido el día NUM003 /1969, hijo de Aquilino
y de Ángela , y vecino de Novelda (Alicante), sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta
causa, representado por el Procurador Dª. Encarnación García Lorente y defendido por el Letrado D. José
Pita Sánchez; ejecitando la Acusación Particular la entidad LOGISTIC PORTE G.P.V. S.L. y Everardo ,
representado por la Procuradora Dª. Teresa Ripoll Moncho y defendidos por el Letrado D. Antonio Brotons
Maciá; en cuya causa fue parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, representado por el Iltmo. Sr. D.
Juan Carlos Carranza Cantera ; Actuando como Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª AMPARO RUBIÓ LUCAS,
Magistrada de esta Sección Tercera, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La querella presentada por 'Logistic Porte GPV, S.L.' dio lugar a que se incoaran las Diligencias Previas nº 1416/2010 por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Alicante para la comprobación del delito y culpabilidad de los presuntos reos, que fueron remitidas a este Tribunal, por acuerdo de dicho Juzgado, siendo recibidas en fecha 3 de julio de 2014.
SEGUNDO.- El MINISTERIO FISCAL en su escrito de conclusiones provisionales calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de Estafa previsto y penado en los arts. 248.1 y 249 del Código Penal , siendo responsables los acusados en concepto de Autores conforme a los art. 27 y 28 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la Responsabilidad Criminal, procediendo imponer a los acusados la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN y como accesoria la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y costas según el art. 123 del Código Penal . En concepto de responsabilidad civil, los acusados indemnizarán, conjunta y solidariamente, a la mercantil 'Logistic Porte GPV, S.L.' en la cantidad de 7.404,77? por el importe del pagaré y gastos de devolución, y demás perjuicios que se acrediten.
TERCERO.- La ACUSACION PARTICULAR actuada en nombre de 'Logistic Porte GPV, S.L.', en su escrito de conclusiones provisionales, calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de Estafa previsto y penado en el artículo 250.2º del Código Penal , siendo responsable el acusado Hermenegildo en concepto de Autor y de un delito de Estafa previsto y penado en el artículo 250.3º del Código Penal , siendo responsables los acusados en concepto de Autores, sin concurrencia circunstancias modificativas de la Responsabilidad Criminal, procediendo imponer al acusado Hermenegildo la pena de 4 años de prisión y costas, y al acusado Jose Antonio la pena de 3 años de prisión y costas. En concepto de responsabilidad civil, los acusados indemnizarán, conjunta y solidariamente, a la mercantil 'Logistic Porte GPV, S.L.' en la cantidad de 15.000 ? por el importe del pagaré y gastos de devolución, y demás perjuicios que se acrediten.
CUARTO.- Las DEFENSAS actuadas en nombre de los acusados Hermenegildo y Jose Antonio , en sus escritos de conclusiones provisionales, calificaron los hechos enjuiciados como no constitutivos de delito alguno, no pudiendo hablarse pues de responsables ni de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procediendo la libre absolución de sus mandantes con todos los pronunciamientos a su favor.
QUINTO.- Al comienzo de la celebración del Juicio Oral, por la Acusación Particular actuada en nombre de 'Logistic Porte GPV, S.L.' se desistió del procedimiento y renunciando a las acciones civiles y penales ejercitadas al haber sido satisfecha completamente la indemnización reclamada y por el Ministerio Fiscal se modificaron sus conclusiones provisionales en el sentido de solicitar la concurrencia de la atenuante de reparación del daño del art 21.5 CP respecto del acusado Hermenegildo y se impusiera a dicho acusado la pena de 6 meses de prisión, retirando la solicitud de responsabilidad civil y elevando a definitiva el resto de la calificación referida al acusado Jose Antonio .
SEXTO.- En la tramitación de esta causa se han observado las prescripciones legales.
I I. HECHOS PROBADOS ÚNICO.- En fecha no determinada del año 2007, la mercantil 'Logistic Porte GPV, S.L.', en pago de los servicios prestados por la mercantil 'Frio Novelda S.L.', de la cual era administrador el imputado Hermenegildo , mayor de edad y sin antecedentes penales, libró a favor de ésta un pagaré por importe de 7.029,60? y fecha de vencimiento 25 de octubre de 2007. Hermenegildo hizo creer a la mercantil 'Logistic Porte GPV, S.L.', representada por Everardo , que dicho pagaré se había extraviado, consiguiendo mediante tal ardid la emisión a su favor de un segundo pagaré por igual importe y con fecha de vencimiento 10 de noviembre de 2007, fecha en la que 'Logistic Porte GPV, S.L.' anuló expresamente el primer pagaré, desconociendo que el imputado lo había endosado el 26 de octubre anterior a un tercero de buena fe, la mercantil 'Gasóleos Algueña, S.L.', con quien la mercantil 'Frío Novelda S.L.' tenía cuantiosas deudas.
El 23 de febrero de 2009 la mercantil 'Gasóleos Algueña, S.L.' formuló demanda de juicio cambiario contra 'Logistic Porte GPV', siguiéndose Procedimiento Cambiario 521/09 ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Alicante, en el que se desestimó la demanda de oposición bancaria formulada por 'Logistic' en virtud de Sentencia de 12 de mayo de 2010 .
No ha resultado acreditado que Hermenegildo actuara en ejecución de un plan preconcebido y en connivencia con el otro imputado Jose Antonio .
Fundamentos
PRIMERO.- La conformidad prestada por el acusado Hermenegildo con los hechos que se le imputan en el escrito de acusación formulado por el Ministerio Fiscal y con las penas solicitadas por el mismo al tenor en que lo fueron en el acto de la vista, y la petición de que se dicte sentencia de conformidad con la misma, determina que este Tribunal dicte sentencia de estricta conformidad con la aceptada por las partes a tenor de lo dispuesto en el art. 787.1. de la L.E.Crim . al ser dicha calificación conforme con la legalidad vigente, dado que el instituto de la conformidad, a través del que se articulan situaciones de consenso, en las que los autores del delito o falta reconocen su culpabilidad y aceptan la sanción legal de la misma, no puede impedir el imperio del principio de legalidad (TS. S. 7/abr/1993), que es núcleo central del Derecho penal, tanto sustantivo como procesal, garantía reconocida constitucionalmente ( arts. 9.3 y 25 CE ) y que impide imponer penas que no estén legalmente reconocidas para el hecho sancionado, el cual, los Tribunales, deben mantener con sus resoluciones.
Los hechos objetivados, al tenor reconocido por el acusado Hermenegildo son constitutivos de un delito Estafa, previsto y penado en los artículos 248.1 y 249 del Código Penal , siendo responsable en concepto de autor el acusado conforme al artículo 28 del Código Penal .
Concurre en el acusado Hermenegildo la atenuante de reparación del daño del art 21.5 CP .
SEGUNDO.- Por el contra rio no ha quedado suficiente y debidamente acreditada la participación en estos hechos del acusado Jose Antonio . Realmente la única prueba practicada en juicio que le incrimina es la constituida por la declaración del co-acusado Hermenegildo , debiendo tomarse con especial precaución las declaraciones de los coacusados como prueba de cargo según establece reiterada jurisprudencia. Concretamente la STS de 19.12.12 establece que: 'Tanto el Tribunal Constitucional como esta Sala han establecido que las declaraciones de coimputados son pruebas de cargo válidas para enervar la presunción de inocencia, pues se trata de declaraciones emitidas por quienes han tenido un conocimiento extraprocesal de los hechos imputados, sin que su participación en ellos suponga necesariamente la invalidez de su testimonio, aunque sea un dato a valorar al determinar su credibilidad (Cfr. STC 68/2002, de 21 de marzo y STS num. 1330/2002, de 16 de julio , entre otras). Sin embargo, ambos Tribunales han llamado la atención acerca de la especial cautela que debe presidir la valoración de tales declaraciones a causa de la posición que el coimputado ocupa en el proceso, en el que no comparece como testigo, obligado como tal a decir la verdad y conminado con la pena correspondiente al delito de falso testimonio, sino como acusado y por ello asistido de los derechos a no declarar en su contra y a no reconocerse como culpable, por lo cual no está obligado legalmente a declarar, pudiendo callar total o parcialmente. En el examen de las características de la declaración del coimputado el Tribunal Constitucional ha afirmado que la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo única, no resulta mínimamente corroborada. Es la existencia de alguna corroboración lo que permite proceder a la valoración de esa declaración como prueba de cargo. No se ha definido con caracteres precisos lo que haya de entenderse por corroboración, 'más allá de la idea de que la veracidad de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún dato, hecho o circunstancia externa, debiendo dejar la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no al análisis caso por caso' ( STC num. 68/2002, de 21 de marzo ). Lo que el Tribunal Constitucional ha exigido, como recuerda la STC 68/2001, de 17 de marzo , es que 'la declaración quede «mínimamente corroborada» ( SSTC 153/1997 y 49/1998 ) o que se añada a las declaraciones del coimputado «algún dato que corrobore mínimamente su contenido» ( STC 115/1998 ), dejando, como no puede ser de otro modo, a la casuística la determinación de lo que deba ser entendido por corroboración'. Sin embargo, se ha exigido que tales datos externos a la versión del coimputado la corroboren, no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados, ( STC 55/2005, de 14 de marzo y STC 91/2008 , entre otras).' Y resulta que en el caso de autos el acusado Jose Antonio ha explicado que en aquella época prestaba servicios en calidad de conductor de camión para la empresa de su cuñado Hermenegildo , limitándose a llevar y a recoger sobres de la mercantil 'Logistic Porte GPV, S.L.', y el testigo Everardo , legal representante de la referida sociedad, declara que libró un primer pagaré y fue desde la administración de la mercantil 'Frio Novelda S.L.' que le comunicaron que no había llegado el primer pagaré, por lo que éste último fue anulado y se libró un segundo pagaré, sin intervención alguna del chófer. En estas circunstancias, se impone la aplicación del principio indubio pro reo, con la consiguiente absolución de Jose Antonio delito imputado.
TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal , en concordancia con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables del delito o falta. Por tanto, resultando absuelto elacusado Jose Antonio , procede condenar a Hermenegildo al pago de la mitad de las costas del presente procedimiento, declarando de oficio las costas restantes.
VISTOS , además de los preceptos citados, otros de pertinente aplicación del mismo Código Penal y los artículos 141 , 142 , 239 , 240 , 741 y 742 y demás de general aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
FALLAMOS: Que debemos condenas y CONDENAMOS a Hermenegildo como autor criminalmente responsable de un delito de estafa, a la pena de SEIS MESES DE PRISION e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.Que debemos absolver y ABSOLVEMOS a Jose Antonio del delito de estafa por el que venía acusado.
Y todo ello con imposición a Hermenegildo del pago de la mitad de las costas de este procedimiento, declarando de oficio las costas restantes.
Abonamos al acusado todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad.
Notifíquese esa resolución conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Conforme el artículo 789-4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , notifíquese la presente resolución a los ofendidos y perjudicados por el delito aunque no se hayan mostrado parte en la causa.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Rubricados: JOSÉ DANIEL MIRA PERCEVAL VERDÚ.
FRANCISCA BRU AZUAR. Mª AMPARO RUBIÓ LUCAS.

