Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 126/2016, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 288/2015 de 01 de Septiembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: ROBLES MORATO, GEMMA
Nº de sentencia: 126/2016
Núm. Cendoj: 07040370012016100352
Núm. Ecli: ES:APIB:2016:1620
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE BALEARES
Sección Primera
Rollo número 288/15
Órgano de Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE PALMA
Procedimiento de Origen: Procedimiento abreviado nº 341/15
SENTENCIA núm. 126/16
S.S. Ilmas.
DOÑA ROCÍO MARTÍN HERNÁNDEZ
DOÑA GEMMA ROBLES MORATO
DOÑA ELEONOR MOYÁ ROSSELLÓ
En PALMA DE MALLORCA a 1 de septiembre de 2016
VISTO por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Baleares, con la composición arriba indicada, el presente rollo número 288/15 en trámite de apelación contra la sentencia número 413/2015 dictada el día 4 de noviembre de 2015, en el procedimiento abreviado número 341/15 seguido ante el Juzgado de lo Penal número 3 de Palma, procede dictar la presente resolución sobre la base de los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO: La sentencia recurrida condena:' a D. Leopoldo , cuyas circunstancias personales ya constan:
1.- Como autor responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de drogas que no causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, deun año y diez meses de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
2.- Como autor responsable de un delito de defraudación de fluido eléctrico, previsto y penado en el art. 255.1 del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena decinco meses y quince días de multa, con una cuota diaria de 8,00 euros, lo que hace un total de 240,00 euros mensuales, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas.
El acusado deberá abonar las costas causadas.'
SEGUNDO: Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de apelación por parte de la representación procesal de Leopoldo .
Producida la admisión de dicho recurso por entenderse interpuesto en tiempo y forma, se confirió el oportuno traslado con el resultado que obra en autos.
Remitidas y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera.
TERCERO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala como Magistrada Ponente GEMMA ROBLES MORATO
Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala procede declarar y declaramos como hechos probados los recogidos en la sentencia recurrida, que se aceptan y dan por reproducidos y se trascriben:'PRIMERO.-Probado y así se declara que el acusado D. Leopoldo , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, en fechas no determinadas, pero entre el mes de febrero de 2013 y el día 3 de junio siguiente, se ha venido dedicando al cultivo de una explotación de cannabis sativa tipo hierba en la edificación existente en la FINCA000 ', sita en la parcela NUM000 del Polígono NUM001 , de Palma; todo ello con la finalidad de distribuir la referida sustancia entre terceras personas consumidoras de la misma.
Para ello, el acusado había instalado en el inmueble diversos aparatos eléctricos para favorecer el crecimiento y floración de las plantas de cáñamo; en concreto un total de cincuenta y nueve lámparas térmicas, un deshumidificador, siete ventiladores, once extractores y diez compresores de aire comprimido, aparatos que, al menos desde primero de mayo de 2013, estuvieron funcionando ininterrumpidamente las veinticuatro horas del día generando así una potencia real de 50.730 watios, lo que suponía un consumo diario medio de 609 Kw/h.
Para no tener que afrontar el gasto de un consumo eléctrico tan elevado, el acusado, con la intención de obtener un beneficio patrimonial ilícito, instaló cuatro cables conductores de 1x35 cu. desde la vivienda hasta la red de la entidad ENDESA DISTRIBUCION S.L.U, a la que se había conectado mediante la instalación de unas petacas. Esta conexión se había disimulado posteriormente al haberse incluido en una regata por dentro de la pared, la cual había sido después tapada y pintada como el resto del muro.
El fluido eléctrico defraudado era propiedad de ENDESA ENERGIA XXI S.L., y el importe de la defraudación cometida entre los meses de febrero y junio de 2013 ascendió a 900,01 euros.
SEGUNDO.-El día de junio de 2013 agentes de la Policía procedieron a la entrada y registro judicialmente acordado, de la edificación sita en la referida FINCA000 ', donde procedieron a la incautación al acusado de un total de 1.478 plantas de cannabis sativa con un peso total de 57,24 kgs. con una concentración de tetrahidrocannabiol del 1,9%. No consta el peso de las plantas una vez procedido al secado de las hojas.
No ha quedado acreditado el valor de la sustancia en el mercado ilícito.
De igual manera, se intervinieron los aparatos eléctricos antes mencionados, así como útiles de cultivo, una balanza de precisión, y una caja fuerte, objetos todos ellos utilizados por el acusado para el desarrollo de dicha actividad ilícita, y para el depósito de las ganancias que obtuviera de la misma. '
Fundamentos
PRIMERO:Frente a la sentencia de instancia interpone el Procurador Xim Aguiló de Cáceres Planas actuando en nombre y representación de Leopoldo recurso de apelación fundamentado en: 1) vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, quebrantamiento de normas y garantías procesales que causan indefensión en relación al artículo 347 ter LECRim , nulidad radical del auto por el que se acuerda la destrucción de las sustancias intervenidas; 2) el dictamen sobre pesaje se impugnó y el técnico de sanidad no compareció, no siendo suficiente su introducción bajo la fórmula ' por reproducida' utilizada por el Ministerio fiscal, al no haberse ratificado dicho informe y estar debidamente impugnado por la defensa no puede tenerse por bueno ni como prueba el pesaje de la sustancia y análisis de la misma por lo que procede la absolución del recurrente; 3) infracción de precepto legal por indebida aplicación del artículo 255 CP y correlativa indebida aplicación del artículo 623.4 del CP , no ha quedado acreditada la defraudación en tanto que ni siquiera se refleja en la sentencia ningún tipo de responsabilidad civil hacia la entidad administradora, ello hace que no haya habido prueba de cargo alguna del consumo por parte del Sr. Leopoldo , en su caso se le debería haber condenado por una falta del artículo 623.4 del CP , al no quedar acreditado que la cuantía superaba los 400 euros; 4) por indebida aplicación del artículo 368 del CP en relación con el artículo 66.1.6 del CP , por desproporcionalidad de la pena impuesta.
Solicitaba la estimación del recurso y el dictado de sentencia por la que se absuelva con todos los pronunciamientos favorables; para el caso de condena sea impuesta la pena de 1 año de prisión por el delito del articulo 368 del CP y una falta del 623.4 del CP a la condena de un mes de multa a razón de 5 euros diarios.
SEGUNDO:En primer lugar, señalar que la referencia realizada en el recurso debe entenderse al artículo 367 ter de la LECRIM y que fue resuelta como cuestión previa por el juez de lo penal. Al respecto recogemos lo indicado en Sentencia del TS Sentencia núm. 457/2013 de 30 abril . RJ 20137316:'esa audiencia prevista por el art. 367 ter es una 'garantía' procesal en el más amplio sentido de la expresión. Pero dentro de esa noción cabe una graduación que el propio Tribunal Constitucional ha establecido al señalar insistentemente que el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías no comporta la constitucionalización de todo el derecho procesal. Hay garantías básicas, irrenunciables, estructurales, esenciales (derecho a no declarar contra sí mismo, principio de contradicción, exigencias del derecho a ser informado de la acusación que respecto de la defensa llevan todavía más lejos el principio de contradicción...). Su afectación inutiliza la actividad procesal contaminada.
Hay otras garantías que se mueven en un plano legal y no constitucional. Entre estas segundas el alcance de sus repercusiones es también dispar. Con unos ejemplos se explicará mejor que con un discurso conceptual lo que se quiere exponer.
La presencia del Secretario Judicial en una diligencia de entrada y registro o la presencia del letrado cuando un detenido presta el consentimiento para que se acceda a su vivienda no son exigencias constitucionales, sino legales. Aunque no sin algunas vacilaciones iniciales, la jurisprudencia ordinaria concuerda en identificarlas como garantías esenciales.
También son garantías la necesidad de que se advierta al testigo de las penas con que está sancionado el delito de falso testimonio ( art. 433 LECrim (LEG 1882, 16) .); la prestación de promesa o juramento ( art. 706 y 434 LECrim (LEG 1882, 16 ) ., aunque sociológicamente esta garantía esté lamentablemente tan devaluada que en algunos países de tradición continental se ha prescindido de ella); la incomunicación entre sí de los testigos mientras no presten su declaración (art. 704); o la preferencia del intérprete titulado sobre el que carezca de esa habilitación para actuar como traductor (arts. 441 y 711). Pues bien, su conculcación (se omitieron las advertencias legales o la prestación de promesa; un testigo estaba presente en la sala mientras deponían otros testigos; se acudió por comodidad a un intérprete no titulado cuando había disponibilidad de otros cualificados...) no arrastra la nulidad de las actuaciones que puedan verse afectadas por la irregularidad. Si se trata de una actividad probatoria es exigible que se evalúe en cada supuesto cómo ha podido afectar a la fiabilidad esa deficiencia que, en todo caso, ha de reprobarse. Eso es lo que ha proclamado reiteradamente esta Sala en relación a la previsión del art. 704. No significa que se destierren al limbo de lo intrascendente esas irregularidades procesales. Nunca es nimia o despreciable una garantía procesal. En ocasiones la constatación de la vulneración de esas reglas procesales será justamente la causa en virtud de la cual se niega la fuerza convictiva de un testimonio (el testigo de cargo al declarar había escuchado las respuestas dadas por el acusado por lo que la defensa se vio privada de estrategias de interrogatorio aptas para cuestionar su credibilidad). Pero sería no solo contrario a la norma sino también ilógico, que desde esas irregularidades normativas se diese un acrobático salto a la nulidad radical, atribuyendo efectos sustantivos (al modo de una eximente), por el camino de la presunción de inocencia (privación de valor a la actividad probatoria), a lo que es la contravención de una norma que ocupa un nivel inferior en la escala de las garantías. Hay que respetar todas las previsiones legales cualquiera que sea su alcance; y estimular, alentar y exigir su estricto cumplimiento especialmente cuando tienden a tutelar los derechos de las partes y la corrección del enjuiciamiento. Pero no es lo mismo olvidar que un testigo debe prestar juramento; que no conceder por descuido el derecho a la última palabra; omitir las advertencias previstas en el art. 416 LECrim (LEG 1882, 16) ; celebrar el juicio en ausencia sin que lo haya reclamado alguna de las acusaciones o sobrepasando la pena solicitada la duración de dos años; o practicar unas intervenciones telefónicas sin que medien unos indicios suficientes ( STS 952/2012, de 8 de noviembre ).
En ese marco es donde hay que situar las repercusiones que en el caso concreto pueden anudarse a la ausencia de esa audiencia legalmente prevista antes de la alegada destrucción de la droga. No sería una irregularidad invalidante máxime si no se arguye indefensión efectiva.'
No es cierto que la sentencia recurrida deniegue la nulidad solicitada solo y únicamente con base en la sentencia de la AP de Baleares 2/05/2008 , sentencia evidentemente anterior a la nueva redacción del artículo, ello no impide que sea igualmente aplicable la doctrina en ella contenida, en tanto que la redacción del artículo en lo tocante a la existencia de la audiencia al Ministerio Fiscal y al propietario si fuese conocido no ha variado. La redacción a fecha de la sentencia que menciona el juez de lo penal era idéntica a lo que la audiencia se refriere: 'vigente desde el 7 junio 2006 hasta el 3 mayo 2010:
'Podrá decretarse la destrucción de los efectos judiciales, dejando muestras suficientes, cuando resultare necesaria o conveniente por la propia naturaleza de los efectos intervenidos o por el peligro real o potencial que comporte su almacenamiento o custodia, previa audiencia al Ministerio Fiscal y al propietario, si fuere conocido, o a la persona en cuyo poder fueron hallados los efectos cuya destrucción se pretende. Cuando se trate de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, el Juez instructor, previa audiencia del Ministerio Fiscal y de las partes, ordenará su inmediata destrucción conservando muestras suficientes de dichas sustancias para garantizar ulteriores comprobaciones o investigaciones, todo ello sin perjuicio de que, de forma motivada, el órgano judicial considere necesario la conservación de la totalidad. Lo conservado estará siempre bajo la custodia del órgano judicial competente.'
Además la base de la denegación de la nulidad está en la inexistencia de indefensión y en el aquietamiento de la parte a la negativa de la prueba solicitada que ni siquiera fue recurrida, mal cabe ahora alegar indefensión tal y como se indica en la sentencia de instancia que reproducimos en este punto por su absoluta claridad:' Pero es también cierto que, en cualquier caso, la denunciada irregularidad (al no haberse dado traslado a las defensas) tampoco pudo ocasionarles indefensión ni vulneración de los principios y derechos fundamentales referidos o generar alguna suerte de nulidad, ya que, como señaló la SAP Baleares 2-5- 2008 en el caso allí analizado, en el momento de adoptarse el acuerdo de destrucción no había partes personadas en la causa, pues el escrito de personación tiene fecha de presentación de 6 de junio de 2013 (folio 115), esto es, tres días después de la resolución que acordaba dicha destrucción inmediata. Pero es que, además, la destrucción de la droga se presentó, posteriormente, como una diligencia indispensable habida cuenta la cantidad de sustancia aprehendida, más de mil cuatrocientas plantas de marihuana, peculiaridad de la aprehensión que por las eventuales dificultades de custodia de tal cantidad de plantas, justificaba esa destrucción previa conservación de las muestras oportunas.
Es cierto que la defensa solicitó una diligencia de prueba consistente en que se procediera a la separación de las plantas incautadas, habida cuenta que, según la declaración sumarial del acusado -que ha mantenido también en el juicio- las plantas no estaban florecidas y eran la inmensa mayoría 'machos', modalidad que no contiene el principio activo THC, el cual solo se encuentra en las plantas 'hembra'. En suma, pedía que se procediera al pesado de ambas variedades de planta por separado (folio 115). También solicitó que, en cualquier caso, el pesaje se realizara después del proceso de secado de las hojas y de los cogollos. Es cierto también que dicha petición fue desestimada por el Juzgado (folios119 y 120), pero tal denegación no puede ser considerada como la privación a la defensa de su derecho a acceder a las muestras que se hubieran conservado, por cuanto frente a dicha resolución denegatoria que estaba motivada, la defensa no hizo uso de los derechos que la misma le reconocía a efectos de interponer recurso contra la misma. La defensa se aquietó a dicha resolución, por lo que no cabe alegar ahora que se ha producido vulneración de sus derechos por no haber podido realizar un pesaje diferente. Es decir, la falta de comunicación al Ministerio Fiscal y demás partes para su audiencia previa en absoluto impidió o entorpeció una pericial de contraste inicialmente denegada por el Juzgado, decisión contra la cual se podía haber presentado recurso.'
Se indica en el recurso que se solicitó un determinado pesaje que fue denegado, y que además era imposible en tanto que la sustancia ya había sido destruida, es evidente la estrategia de la defensa, en tanto que conocedor de que en el auto de entrada y registro de 3 de junio ya se había acordado la destrucción, auto debidamente notificado, habiendo recibido declaración en Comisaría el día 4 sin hacer alegación alguna al respecto y habiendo recibido declaración judicial el día 5 y su puesta en libertad sin manifestar la defensa nada al respecto, presenta escrito el día 6 solicitando un determinado pesaje cuando conoce perfectamente que el mismo es imposible en tanto que la destrucción ya se ha consumado. En el recurso se indica que se creó una indefensión manifiesta por cuanto con el auto de 3 de junio 'se produjo la imposibilidad de practicar prueba alguna de descargo del análisis que obra en la causa y que puede debidamente impugnado por lo que la valoración probatorio del análisis impugnado no puede ser otro que el absoluto descarte. El referido auto es nulo de pleno derecho por la no observancia de las normas esenciales del procedimiento con conculcación del derecho de defensa de D. Leopoldo '.
El carácter puramente retórico de la queja se evidencia todavía más, si se constatan estos datos:
El Secretario judicial en el acta de entrada y registro estableció el número de plantas encontradas y el pesaje. En dicho registro estuvo presente el condenado. Consta el número de plantas encontradas en los diferentes habitáculos de la casa de campo y los efectos y utensilios debidamente instalados para acelerar el proceso de crecimiento de las plantas (compresores de aire acondicionado, lámparas, transformadores y extractores, se reseñó que había 11 compresores y 10 splits) .
El propio auto acordaba la recogida del correspondiente muestreo en presencia de funcionarios del Área de Sanidad de la Delegación de de Gobierno de Baleares.
El recurrente ha estado personado desde el inicio y no ha solicitado ningún contraanálisis, siendo que a los folios 73, 143, 150 y 151 consta el análisis de las sustancias incautadas. Estudios científicos ponen de manifiesto que ulteriores comprobaciones o investigaciones destinadas a la cuantificación del principio activo de la droga, determinarán resultados sensiblemente diferentes de los obtenidos inicialmente y por tanto no fiables si los análisis se demoran más allá de dos meses desde la realización del primer examen. Tribunal Supremo (Sala de lo Penal, Sección1ª) El motivo de impugnación de dichos informes se refirió al pesaje, en clara referencia a que no se procedió al secado de hojas y cogollos, impugnación que como veremos fue aceptada y ha sido acogida en la fundamentación de la sentencia, por lo que de nuevo ninguna indefensión se vislumbra en el caso concreto por la irregularidad procesal cometida.
Por tanto no compartimos que los fallos que concurren tengan eficacia invalidante a los efectos de determinar la nulidad del auto de entrada y registro que es en definitiva lo que se pretende. Como hemos indicado, la omisión procesal señalada no puede provocar una indefensión real o material al acusado, porque su defensa solo podría haber solicitado unos contraanálisis de difícil admisión y eficacia, no existiendo datos que razonablemente hagan pensar en un posible error de peso o análisis de las sustancias intervenidas, cuyas muestras serán mas o menos representativas del total intervenido, en cuanto a sus porcentajes de riqueza en THC. Pero es que además la sentencia explica de manera profusa y minuciosa, la prueba de cargo y suficiente para descartar la existencia de plantas macho y por tanto desacreditar la versión del acusado que desde luego es poco creíble, ante la tecnificación que la casa requería e instaló, las medidas de seguridad que adoptó para que dicha actividad permaneciera incógnita y desconocida para los cuerpos de seguridad, el alto grado de conocimiento que tenía el acusado quién se presentó como alguien que solo quería obtener cáñamo para la venta lo que cuadra poco con la instalación encontrada, el estado de las plantas suficientemente descrito por los agentes y las explicaciones ofrecidas sobre la imposibilidad de presencia de plantas macho, hacen que el motivo deba decaer.
TERCERO: Se alega en segundo lugar que el dictamen sobre pesaje se impugnó y el técnico de sanidad no compareció, no siendo suficiente su introducción bajo la fórmula 'por reproducida' utilizada por el Ministerio fiscal, al no haberse ratificado dicho informe y estar debidamente impugnado por la defensa no puede tenerse por bueno ni como prueba el pesaje de la sustancia y análisis de la misma por lo que procede la absolución del recurrente.
En el escrito de defensa indica 'impugnamos expresamente el contenido del pesaje contenido en los folios 143, 150 y 151 al no haberse realizado con el proceso de secado y la picadura de las hojas y los cogollos. Impugnado toda la documental existente así como expresamente el folio 112, 113 y 114'
Por tanto el motivo de impugnación del análisis fue acogido por el juez instructor en tanto que destaca que antes las dudas sobre la técnica de pesaje y de secado posterior no puede apreciar la notoria importancia.
Una vez confirmado el motivo de oposición, no entendemos que vulneración o que indefensión se produce cuando se ha acogido el motivo alegado, cuando el letrado ha tenido conocimiento de su contenido y cuando el documento se ha dado por introducido como demuestra la extensa respuesta que da el juez de lo penal al motivo de impugnación, asistiéndole la razón al recurrente tal y como recoge la sentencia. Ahora bien ello no significa que por el solo hecho de no estar ratificada sin que ningún otro motivo de impugnación se haya reseñado no pueda ser tenida como documental a los efectos de su valoración tal y como se hace en sentencia, no como notoria importancia sino como tipo básico, para lo cual ni siquiera se necesita dicho análisis sino la presencia de los agentes, el acta de la Secretaria y los efectos encontrados en la casa que dicen bien a las claras la profesionalización y tecnificación alcanzado en el caso concreto respecto del cultivo de marihuana en cantidades de importancia aún cuando no haya sido posible por los motivos que compartimos su acreditación en beneficio del reo. Es decir que en definitiva, aún prescindiendo de los análisis el resultado condenatorio sería idéntico partiendo de toda la prueba practicada y los hallazgos de la entrada y registro.
CUARTO: Se alega infracción de precepto legal por indebida aplicación del artículo 255 CP y correlativa indebida aplicación del artículo 623.4 del CP , no ha quedado acreditada la defraudación en tanto que ni siquiera se refleja en la sentencia ningún tipo de responsabilidad civil hacia la entidad administradora, ello hace que no haya habido prueba de cargo alguna del consumo por parte del Sr. Leopoldo , en su caso se le debería haber condenado por una falta del artículo 623.4 del CP , al no quedar acreditado que la cuantía superaba los 400 euros.
No entendemos el motivo, existe a los folios 169 y 170 a los que hace referencia la sentencia un informe de alegaciones en los que se relacionan las facturas resultantes de la refacturación por importe de 2.668,98 euros prueba de cargo más que suficientes a los efectos del artículo 255 del CP . En los hechos probados se recoge que 'El fluido eléctrico defraudado era propiedad de ENDESA ENERGIA XXI S.L., y el importe de la defraudación cometida entre los meses de febrero y junio de 2013 ascendió a 900,01 euros.'Si no hay pronunciamiento sobre responsabilidad civil es simplemente porque la refacturación realizada por la entidad Endesa fue abonada tal y como se indica en el fundamento quinto, el motivo debe por ello ser igualmente desestimado. Además en el fundamento octavo se indica que no hay pronunciamiento sobre responsabilidad civil porque no se ha solicitado, siendo de aplicación el principio rogatorio en esta materia.
QUINTO: Por indebida aplicación del artículo 368 del CP en relación con el artículo 66.1.6 del CP , por desproporcionalidad de la pena impuesta.
El fundamento séptimo se refiere a la determinación de la pena y da cumplida cuenta de los motivos por los que impone las penas acordadas en el fallo. Así respecto de la defraudación por la sofisticación del medio empleo, la cuantía defraudada, el pago del perjuicio, el historial delictivo del condenado y la fecha de los hechos, 2013, ninguna desproporción puede apreciarse.
Por lo que se refiere al delito de tráfico de drogas, en idéntico sentido, en fundamento sexto motiva la pena impuesta en atención al número de plantas incautadas, la tecnificación de la plantación, los mecanismos utilizados para la ocultación de dicha actividad, la cantidad de sustancia que se hubiera obtenido. Siendo la pena en abstracto de 1 a tres años de prisión se impone en la mitad superior pero en un tramo muy próximo al mínimo lo que resulta bastante prudente atendiendo al número de plantas encontradas, al uso de toda la finca para dicha actividad como verdadero negocio empresarial, a la utilización de técnicas de aceleración del crecimiento, de un lugar apartado y perfectamente sellado para evitar el descubrimiento de la actividad, el motivo debe decaer sin que esta Sala perciba criterio desproporcionado alguno sino todo lo contrario, una pena muy ajustada a las circunstancias del caso, incluso diríamos benevolente.
SEXTO:De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en la interposición del recurso de apelación sustanciado y resuelto en esta instancia no se advierte temeridad ni mala fe, por lo que procede declarar las costas de oficio.
Vistas las disposiciones normativas citada, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por el Procurador Xim Aguiló de Cáceres Planas actuando en nombre y representación de Leopoldo contra la sentencia número 413/2015 dictada el día 4 de noviembre de 2015, en el procedimiento abreviado número 341/15 seguido ante el Juzgado de lo Penal número 3 de Palma, cuyo pronunciamiento se confirma. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y, con certificación de la misma, remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado, a los efectos procedentes e interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
