Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 126/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 248/2015 de 08 de Febrero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ZABALEGUI MUÑOZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 126/2016
Núm. Cendoj: 08019370202016100096
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
Rollo : 248/15-C APPEN
P.A. : 18/15
Juzgado de Procedencia: Penal nº 2 de Terrassa
S E N T E N C I A nº 126/2016
ILMAS. SRAS. :
DOÑA Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ
DOÑA Mª DE LA CONCEPCIÓN SOTORRA CAMPODARVE
DOÑA Mª JESÚS MANZANO MESEGUER
En la ciudad de Barcelona, a nueve de febrero de dos mil dieciséis
VISTO ante esta Sección el rollo de apelación penal número 248/15, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Terrassa en el Procedimiento Abreviado número 18/15 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por un delito de malos tratos/lesiones a la mujer y un delito de violencia doméstica habitual; siendo partes apelantes Demetrio , representado por el Procurador don Rafael Villagrasa Andrevi y defendido por el Abogado don José L. Celma López; y Guadalupe , representada por la Procuradora doña Pilar Mampell Tusell y defendida por la Abogada doña Elisa Ochando; y partes apeladas las mismas y el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrada Ponente la ILMA. SRA DOÑA Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO :Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento, y con fecha 11 de mayo de 2015 se dictó sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se decía : 'FALLO: Que Debo Condenar y Condeno a Demetrio , como AUTOR de un DELITO DE MALTRATO DOMÉSTICO, previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 CP , sin que concurran circunstancias que modifiquen la responsabilidad criminal, imponiéndole las siguientes penas: 12 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, la prohibición del derecho a la tenencia y porte de armas por un período de 3 años, y, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 57 y 48 del Código Penal , la prohibición de aproximarse a Guadalupe , a su domicilio, a su trabajo, o a cualquier otro lugar que ésta frecuente, a una distancia no inferior a 1000 metros y comunicar con la misma por cualquier medio por tiempo de 3 años. Se imponen las costas procesales al acusado.'.
SEGUNDO :Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de Demetrio y por la representación de Guadalupe en cuyos escritos (tras expresar los fundamentos del recurso que tuvieron por pertinentes) interesó el primero la revocación de la sentencia recurrida y se dictara otra absolutoria o subsidiariamente se apreciara la atenuante de actuar bajo la influencia de bebidas alcohólicas; e interesó la segunda la revocación parcial de la sentencia recurrida y que se condenara, además, al acusado como autor de un delito de maltrato habitual del art. 173.2 del C.P .
TERCERO :Una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de partes personadas, para que en el término legal formulasen las alegaciones que tuvieran por convenientes a sus respectivos derechos; el trámite fue evacuado por la representación de Guadalupe oponiéndose al recurso del acusado y por el Mº Fiscal oponiéndose a los dos recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona, para resolución del recurso.
CUARTO :Recibidos los autos y registrados en esta Sección se formó el rollo correspondiente y se señaló día para deliberación y votación, pasando a la Magistrada-Ponente.
La fecha arriba indicada se corresponde con el de deliberación del Tribunal
QUINTO: Se admiten los Hechos Probados declarados en la sentencia recurrida,que son del siguiente tenor literal:
Probado y así se declara que, el acusado Demetrio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia mantuvo una relación sentimental con Guadalupe , fruto de la cual tiene una hija en común menor de edad, teniendo su residencia familiar en la vivienda sita en C/ DIRECCION000 NUM000 de Terrassa.
Que el día 30 de marzo de 2014 sobre las 13 horas se inició una discusión entre las partes durante el transcurso de la cual el acusado, actuando con el ánimo de menoscabar la integridad física de su pareja, la golpeó agarrándola fuertemente por los brazos, cogiéndola por detrás y golpeándola por la espalda, al tiempo que le decía 'drogadicta, borracha, come pollas......'. Como consecuencia de estos hechos la Sra. Guadalupe sufrió lesiones consistentes en hematomas en brazo izquierdo, cara lateral del brazo derecho, dolor dorsal derecho y hematoma en muslo derecho que precisaron para su curación de primera asistencia médica y tardo en curar 7 días no impeditivos que reclama..
Fundamentos
PRIMERO : RECURSO DE Demetrio
Se invoca como motivo principal del recurso infracción del art. 24.2 de la C.E . alegando que por las pruebas practicadas no quedó desvirtuada la presunción de inocencia del acusado.
El principio constitucional de presunción de inocencia supone el derecho del acusado a ser absuelto en el caso de no haberse practicado la mas mínima actividad probatoria acreditativa de los hechos motivadores de la acusación; en el presente caso no se infringió el referido derecho constitucional por cuanto en el juicio oral se practicó prueba testifical de cargo consistente en la declaración de Guadalupe , Rogelio , Ariadna y Carlos Antonio , así como documental médica (parte hospitalario e informe médico forense), fotografías y audición de una grabación efectuada durante los hechos, que fue la valorada por la Juez 'a quo' para formar su convicción condenatoria, sin perjuicio de la discrepancia de la parte con la valoración probatoria efectuada que se configura como el verdadero motivo implícito del recurso.
Debe tenerse en cuenta que la valoración se realizó sobre la actividad desarrollada en el juicio oral en uso de la facultad que al juzgados de instancia le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y por ello para la resolución del recurso debe partirse de la singular autoridad y posición de que gozó el Juez de lo Penal al realizar aquella actividad valorativa sobre las pruebas practicadas en el juicio, núcleo del proceso, y en el que adquieren plena efectividad todos sus principios inspiradores como son los de inmediación, contradicción y oralidad.
Por lo anterior, la apreciación probatoria llevada a cabo por el Juez 'a quo', de la que es consecuencia el relato de hechos probados, únicamente debe ser rectificado cuando el juicio valorativo sea ficticio por no existir pruebas de cargo, en cuyo caso se vulneraría el principio de presunción de inocencia, o cuando de un detenido y ponderado examen de las actuaciones se ponga de relieve un claro error del Juzgador que haga necesaria una modificación del relato fáctico establecido en la resolución recurrida.
Por ello la revocación del Fallo sólo cabría cuando el juicio formado y la convicción judicial fuesen contrarios a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, o lo que es igual cuando el proceso valorativo no se razone adecuadamente en la sentencia.
En la sentencia recurrida se declaró probado que en la fecha de autos estando la pareja en el domicilio familiar iniciaron una discusión, en el curso de la cual el hombre actuando con ánimo de menoscabar la integridad física de la mujer la golpeó agarrándola fuertemente por los brazos, cogiéndola por detrás y golpeándola en la espalda, causándole lesiones por las que precisó primera asistencia.
La Juez de lo Penal valoró la prueba practicada, argumentando en esencia que llegaba a la conclusión probatoria expuesta por la testifical de Guadalupe , a la que dio credibilidad por haber relatado los hechos de forma constante a lo largo del procedimiento y venir corroborada su versión por los testigos a cuyo domicilio acudió después de los hechos y que apreciaron el estado y las lesiones que presentaba y por las fotografías obrantes en la causa en las que se aprecian las lesiones que fueron tomadas por otro de los testigos que acudió a la vivienda de los citados.
Debemos recordar que la valoración de la credibilidad de los testigos le corresponde al Juez que presidió el juicio oral y en este caso la credibilidad otorgada Guadalupe fue razonable al no existir contradicciones esenciales en sus sucesivas declaraciones y al venir avalada su versión por los testigos que la vieron al poco de los hechos y advirtieron no sólo su estado de nerviosismo, sino las visibles lesiones que presentaba; a lo que podría añadirse que su declaración estuvo también corroborada por el dato objetivo de las lesiones padecidas por cuanto, teniendo en cuenta aquella testifical, aunque acudió al hospital al día siguiente de los hechos, las lesiones que presentaba, por su localización, eran compatibles con su relato.
Consecuentemente, al no constar datos que nos permitiera afirmar en la alzada que los referidos testigos declararon como lo hicieron por móviles espurios, carecemos de argumentos para llegar a conclusión probatoria distinta de aquella a la que llegó quien presidió el juicio oral en virtud de la inmediación de la que gozaba, por lo que debemos mantener los hechos probados declarados en la sentencia recurrida.
El motivo debe ser desestimado.
SEGUNDO:Como segundo motivo y subsidiario del recurso se invoca 'Infracción de normas de la Jurisprudencia', diferenciando dos submotivos.
El primero de ellos se refiere a la no apreciación de una atenuante por intoxicación debida a la ingesta de bebidas alcohólicas del art. 21 del C.P ., alegando que Guadalupe dijo que el acusado estaba borracho.
La defensa del acusado no solicitó la apreciación de atenuante alguna en el escrito de conclusiones provisionales, elevado a definitivas en el acto del juicio oral, si bien solicitó la apreciación de la atenuación por haber bebido alcohol por vía de informe.
La Juez 'a quo' rechazó la apreciación de una atenuante basada en la ingesta de bebidas alcohólicas argumentando que no se había practicado prueba alguna, ni médico forense acreditativa de que tuviera las facultades alteradas por previo consumo, al no considerar suficiente la simple declaración de la Sra. Guadalupe .
Debemos recordar que los hechos base para la apreciación de una circunstancia atenuante deben quedar acreditados, correspondiendo la carga de la prueba a la parte que la invoca.
En el presente caso sólo se contó con la testifical de la propia víctima que dijo que el acusado estaba borracho, pero no se practicó ninguna prueba tendente a acreditar el grado de afectación de sus facultades volitivas e intelectivas.
La ingesta de alcohol no es suficiente para poder apreciar una atenuante sino que debe probarse el grado de afectación de las facultades volitivas e intelectivas del individuo, por lo que al no existir prueba de esa naturaleza el rechazo de la atenuante efectuada en la sentencia recurrida se ajustó a derecho y debe ser mantenida en la alzada.
El submotivo debe ser desestimado.
El segundo submotivo se refiere a la pena de 12 meses de prisión impuesta al acusado en la sentencia recurrida, alegando la parte que es desproporcionada al no haberse tenido en cuenta las circunstancias personales.
En la sentencia recurrida se impuso al acusado la pena máxima prevista para delito del art. 153,1 y 3 del C.P ., argumentado tan solo que procedía tal pena 'teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes y personales', pero sin razonar cuales fueron las circunstancias concretas tenidas en cuenta para imponer la pena en su límite máximo.
La obligación de motivar las resoluciones es un reflejo del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, debiendo argumentar el juez las razones de su convicción, alcanzando el deber de motivación a la pena que se impone, sobretodo cuando se impone en su límite máximo.
En el presente caso la Juez 'a quo' hizo tan solo hizo referencia general a unas circunstancias que no concretó y por lo tanto se ignoran las específicas razones que le llevaron a la imponer la repetida pena máxima, por lo que sólo podemos concluir que estuvo inmotivada.
Consecuentemente, debemos estimar el submotivo e imponer al acusado la pena prevista en el subtipo agravado del ordinal 3 del art. 153 del C.P . en su límite mínimo, por lo que le imponemos la pena de 9 meses y 1 día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por ese tiempo y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años y 1 día.
Dado que no se ha discutido por la vía del recurso el tiempo impuesto por las penas accesorias de prohibición de aproximación y comunicación y estando el tiempo de 3 años dentro de los parámetros legales del art. 57,1 segundo párrafo del C.P ., debe ser mantenido en la alzada.
El submotivo debe ser estimado.
Por todo lo anterior, procede estimar parcialmente el recurso de apelación y la revocación parcial de la sentencia recurrida en los términos expuestos.
TERCERO: RECURSO DE Guadalupe
Se invoca como motivo del recurso error en la valoración de la prueba considerando que existió prueba suficiente para condenar al acusado por un delito de maltrato habitual del art. 173,2 del C.P .
En la sentencia recurrida no se declaró probado que la recurrente hubiera sido víctima de un sistemático maltrato físico o psíquico por parte del acusado, argumentado la Juez 'a quo' que la Sra. Guadalupe narró una serie de episodios ocurridos durante toda la relación, pero lo cierto es que no existen ni denuncias ni testigos, sólo un testigo manifestó recordar un día en que aquella presentaba una lesión en la boca, pero no resultó contundente al no aportar detalles, ni fechas, al margen de que él no presenció la agresión y no sabía el origen de la lesión y que los otros testigos, con los que mantiene una relación mas estrecha, no vieron la repetida lesión; añadiendo que no existió ninguna prueba acerca del control que la Sra. Guadalupe dijo que tenía sobre ella el acusado.
Debemos dejar sentado que el delito del art. 173,2 del C.P . tipifica la conducta de la persona que somete a su pareja (o a otro miembro del círculo familiar) a una situación de constante y sistemático maltrato físico o psíquico.
La apelante alude a una denuncia que interpuso el día 23 de marzo de 2013 por lesiones en la boca, pero la sola interposición de la misma no acredita la existencia de aquel maltrato sistemático, máxime cuando en su propio escrito de acusación dijo que la Sra. Guadalupe retiró la denuncia, por lo que se desconoce la suerte que pudo correr el procedimiento.
Salvando lo anterior, la recurrente impugna la valoración probatoria y pretende que su declaración se valore de distinta manera a como lo hizo la Juez de lo Penal al efecto de que en la alzada se declaren probados los hechos imputados, pero debemos dejar sentando el inconveniente que para ese nuevo juicio valorativo supone la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en sentencias del Pleno (nº 167/2002, de 18 de septiembre , B.O.E. de 9 de octubre), SSTC. 170/2002, de 30 de septiembre , publicada en el B.O.E. de 24 de octubre), referentes a la valoración de la prueba en segunda instancia conforme a parámetros de inmediación, oralidad y contradicción, en la que se afirma por el TC que 'la revocación en segunda instancia de una Sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que esta nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción' ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4 ; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 2 ; 200/2002, de 28 de octubre, FJ 6 ; 212/2002, de 11 de noviembre, FJ 3 ; 230/2002, de 9 de diciembre, FJ 8 ; 41/2003, de 27 de febrero, FJ 5 ; 68/2003, de 9 de abril, FJ 3 ; 4/2004, de 16 de enero, FJ 5 ; 10/2004, de 9 de febrero, FJ 7 ; 12/2004, de 9 de febrero, FJ 4 ; 28/2004, de 4 de marzo, FJ 6 ; 40/2004, de 22 de marzo, FJ 5 ; y 50/2004, de 30 de marzo , FJ 2).
En esta misma línea, cabe también citar la mas reciente STC. 27/2005, de 14 de febrero (Sala 1 ª), STC. 65/2005, de 14 de marzo , o las SSTC. 192/2004, de 2 de noviembre , ó 200/2004, de 15 de noviembre, en las que el TC insiste en que 'el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas'.
Y aunque es cierto, que el TC trata de salvar la posible inconstitucionalidad de los preceptos que regulan el recurso de apelación mediante la remisión a 'la vista' a que se refiere el art. 790 de la LECrim ., lo cierto es que las garantías de la inmediación, oralidad, verdadera contradicción y concentración en sede de plenario no parece que puedan cumplirse en estos momentos con esa vista (de evidente carácter limitado, tal como está hoy regulada) pues el juez ad quem no tiene en principio facultad legal, conforme a nuestra Ley procesal penal, para ordenar, ni siquiera si se lo piden expresamente las partes, la repetición de la práctica de toda la prueba de índole personal, o de alguna en particular, que tuvo lugar ante el juez a quo bajo dichos principios y que no esté prevista en la dicción del art. 790 LECrim . Por ello, en definitiva, no existe mecanismo procesal suficiente que permita salvar todos los problemas procesales y de valoración sobre el fondo que puedan presentarse con la realización de dicha vista, que está pensada para otros supuestos muy distintos, es decir que cuando se cuestionen hechos o la posible valoración errónea de la prueba referente a pruebas personales practicadas bajo los principios de inmediación y contradicción, el juez ad quem no puede corregir fácilmente la sentencia absolutoria de la instancia precisamente por aplicación de los principios y valores constitucionales que destacan dichas sentencias del Tribunal Constitucional.
Por lo anterior, al estar la sentencia recurrida suficientemente motivada, explicando la Juez 'a quo' las razones de su valoración probatoria, nos está impedido entrar a examinar la corrección e incorrección de la valoración efectuada, por lo menos en lo que se reclama un juicio distinto que nos llevara a modificar el relato de hechos probados de tal modo que permitiera una calificación que acarreara a una sentencia condenatoria por delito de violencia doméstica habitual para el acusado, ahora apelado, razón por la cual debemos mantener el fallo absolutorio.
En consecuencia, procede la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida.
CUARTO:Advertimos que en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida se argumentó la condena del acusado como responsable civil al pago de una indemnización a favor de la víctima, que no se recogió en el fallo de la sentencia.
Dado que las partes acusadores no han efectuado impugnación de la sentencia en ese aspecto (tampoco consta petición de aclaración), en la alzada no podemos incluir en el fallo la condena del acusado como responsable civil, sin perjuicio de que se solicite la rectificación ante el Juzgado de lo Penal.
QUINTO: Se declaran de oficio las costas procesales que se hayan podido devengar en esta alzada.
Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
: Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de Demetrio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Terrassa en fecha 11 de mayo de 2015 en Procedimiento Abreviado número 18/15 de los de dicho órgano jurisdiccional y que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Guadalupe contra la misma sentencia, y en consecuencia REVOCAMOS PARCIALMENTE aquella resolución tan solo en lo relativo a la pena impuesta por lo que manteniendo la condena de Demetrio como criminalmente responsable de un delito de maltrato a la mujer del art. 153,1 y 3 del C.P . le imponemos la pena de NUEVE MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por ese tiempo, y PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE DOS AÑOS Y UN DÍA, mantenemos las penas accesorias de prohibición de aproximación y comunicación respecto de Guadalupe por el mismo tiempo y alcance, así como el resto de pronunciamientos allí contenidos ; declaramos de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta alzada.
Notifíquese esta resolución y hágase saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue leída y publicada en el día
por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, constituida en audiencia pública en la Sala de Vistas de esta Sección ; de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico y doy fe.

