Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 126/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 22, Rec 7/2016 de 10 de Febrero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTINEZ MADERO, PATRICIA
Nº de sentencia: 126/2016
Núm. Cendoj: 08019370222016100103
Núm. Ecli: ES:APB:2016:1487
Núm. Roj: SAP B 1487/2016
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Vigésimosegunda
Rollo apelación penales rápidos núm. 7/2016 - I
Referencia de procedencia:
JUZGADO PENAL 17 BARCELONA
Procedimiento Abreviado núm. 48/2015
Fecha sentencia recurrida: 28/09/2015
SENTENCIA NÚM. 126/2016
Magistrados/das:
Joan Francesc Uría Martínez
Mª Josep Feliu Morell
Patricia Martínez Madero
La dicta la Sección Vigésimo Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona en recurso de apelación
núm. 7/2016, interpuesto contra la Sentencia pronunciada por el Juzgado de lo Penal núm. 17 de Barcelona en
fecha 28/09/2015 , en Procedimiento Rápido núm. 48/2015. Han sido partes el apelante Gaspar representado
por la procuradora Carme Cararach Gomar, y el Ministerio Fiscal. De esta sentencia, que expresa la opinión
del Tribunal, ha sido ponente Patricia Martínez Madero.
Barcelona, diez de febrero de dos mil dieciséis.
Antecedentes
PRIMERO.- El 28 de septiembre de 2015 el Juzgado de lo Penal nº 17 de Barcelona dictó Sentencia en Procedimiento Abreviado nº 48/2015 del siguiente tenor: ' Que condeno al acusado Gaspar , como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de quebrantamiento de condena, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, y le impongo la pena de NUEVE MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, y la inhabilitación especial para ejercer el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena' . En dicha resolución se declara probado que 'El acusado Gaspar , con D.N.I. número NUM000 , nacido el NUM001 /1991, ejecutoriamente condenado el 06111/2014 por sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 8 de Barcelona como autor de un delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar a la pena de seis meses de prisión, el día 27 de octubre de 2014 fue requerido personalmente para el cumplimiento de la pena consistente en prohibición de aproximación a menos de mil metros a Remedios , así como a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que la misma frecuentare, durante tres años que le fue impuesta en virtud de Sentencia firme dictada el día 28 de octubre de 2014 por el Juzgado de lo Penal número 26 de Barcelona. Pese a tener conocimiento de dicha prohibición, sobre las 17:25 horas del día 2 de febrero de 2015, Gaspar se aproximó al domicilio de la perjudicada, sito en la CALLE000 , número NUM002 , de Barcelona, siendo detenido por una patrulla de la Guardia Urbana de Barcelona cuando estaba en la calle d'en Menee, número 4, pese a saber que tenía impuesto el alejamiento como consecuencia de la pena mencionada desde el 27/10/2014 hasta el 21/02/2017, lo cual le había sido notificado personalmente en fecha 21/11/2014. '.
SEGUNDO.- Formulado recurso de apelación por la representación procesal de Gaspar , el Juzgado de lo Penal lo tramitó y finalmente remitió las actuaciones a este Tribunal para su resolución.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados de la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- El apelante impugna la sentencia dictada en primera instancia aduciendo vulneración del derecho a la presunción de inocencia e infracción de precepto constitucional ( artículo 24.2 de la CE ).
Argumenta que las testificales de los agentes actuantes son insuficientes para acreditar que el acusado tuviera voluntad de quebrantar la orden de alejamiento, ya que sólo le ven en bicicleta en una calle situada a menos distancia de la impuesta judicialmente respecto del domicilio de la Sra. Remedios . Señala que la misma no tuvo contacto alguno con el acusado, y que la situación es asimilable a un encuentro casual o fortuito, por lo que debe dictarse sentencia absolutoria.
SEGUNDO.- Señalar en primer lugar que en relación a la controvertida valoración probatoria, debe tenerse en cuenta que la valoración se realizó sobre la actividad desarrollada en el juicio oral en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y por ello para la resolución del recurso debe partirse de la singular autoridad y posición de que gozó la Juez de lo Penal al realizar aquella actividad valorativa sobre las pruebas practicadas en el juicio, núcleo del proceso, y en el que adquieren plena efectividad todos sus principios inspiradores como son los de inmediación, contradicción y oralidad. Por lo anterior, la apreciación probatoria llevada a cabo por la Juez 'a quo', de la que es consecuencia el relato de hechos probados, únicamente debe ser rectificada cuando el juicio valorativo sea ficticio por no existir pruebas de cargo, en cuyo caso se vulneraría el principio de presunción de inocencia, o cuando de un detenido y ponderado examen de las actuaciones se ponga de relieve un claro error del Juzgador que haga necesaria una modificación del relato fáctico establecido en la resolución recurrida. En definitiva, la revocación del Fallo sólo cabría cuando el juicio formado y la convicción judicial fuesen contrarios a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, o lo que es igual cuando el proceso valorativo no se razone adecuadamente en la sentencia.
No cuestiona el recurrente que el acusado se hallaba en bici en una calle que distaba del domicilio de Remedios menos de mil metros que es la prohibición judicialmente impuesta. Alega que no hay prueba suficiente del ánimo de quebrantar la resolución judicial, sin embargo no podemos compartir la tesis del recurrente, ya que el tipo del quebrantamiento de condena no requiere un especial ánimo o elemento subjetivo del injusto, sino que basta el dolo genérico, entendido como conciencia y voluntad. La conducta desplegada por el acusado, que conocía la prohibición judicialmente impuesta y su vigencia, tal como resulta de la documental obrante en la causa, integra plenamente el tipo del quebrantamiento de condena. Y es irrelevante que se produjera en esa ocasión contacto con la Sra. Remedios , ya que el tipo del quebrantamiento ya sea de medida cautelar o de condena, lo que protege es la intangibilidad de las resoluciones judiciales y el principio de autoridad. Siendo asimismo irrelevante, además de que no se ha acreditado, que la misma hubiera consentido tal acercamiento, en coherencia con el Acuerdo no jurisdiccional del Pleno de la Sala 2ª del TS de fecha 25 de noviembre de 2008 al señalar que ' el consentimiento de la mujer protegida por prohibición de acercamiento no excluye la punibilidad a efectos del artículo 468 del Código Penal ' . Es por tanto jurisprudencia consolidada y vinculante de nuestro más alto Tribunal considerar que el consentimiento de la persona protegida , ya sea por una medida cautelar como por la pena de prohibición de aproximación y/o comunicación, no excluye la tipicidad de ese acercamiento prohibido por resolución judicial. Por lo expuesto desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Gaspar , y confirmamos en su integridad la resolución recurrida de fecha 28 de septiembre de 2015 del Juzgado de lo Penal nº 17 de Barcelona .
TERCERO.- Se imponen al recurrente las costas de esta alzada de conformidad a lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 241 y ss de la LECr .
Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Gaspar , y confirmamos en su integridad la resolución recurrida de fecha 28 de septiembre de 2015 del Juzgado de lo Penal nº 17 de Barcelona .Imponemos al recurrente las costas de esta alzada.
Esta resolución es firme.
Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

