Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 126/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 5/2016 de 18 de Febrero de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Penal
Fecha: 18 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DIEZ NOVAL, PABLO
Nº de sentencia: 126/2016
Núm. Cendoj: 08019370072016100042
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
Rollo de Apelación Inmediato por Delito Leve nº 5/16-F.
Origen: Procedimiento por Delito Leve Inmediato nº 18/2015.
Juzgado de Instrucción núm. 4 de Igualada.
SENTENCIA nº /2016.
En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de febrero de dos mil dieciséis.
En nombre de S.M. el Rey de España, visto en esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona constituido en Tribunal unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado don Pablo Díez Noval, el Rollo de Apelación por Delito Leve núm. 5/2016-F, correspondiente al Juicio por Delito Leve Inmediato nº 18/15 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Igualada, por unas supuestas faltas de amenazas y maltrato de obra, en el que han sido partes, en calidad de apelante, don Amador , con la adhesión del Ministerio Fiscal y, como apelado, don Benito .
Antecedentes
PRIMERO. En fecha 22 de octubre de 2015 Juzgado de Instrucción núm. 4 de Igualada dictó sentencia en el Juicio por Delito Leve Inmediato núm. 18/2015 cuyo fallo establece: 'Que debo absolver y absuelvo libremente a Benito y Amador de toda responsabilidad en los hechos enjuiciados.'
SEGUNDO. Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación don Amador , interesando la revocación de la resolución y, en su lugar, se condene a don Benito como autor de un delito de maltrato de obra, por otro delito de amenazas, por un delito continuado de calumnias y por un delito continuado de acusado personal, y al pago de las costas de esta instancia, y, además, a que se condene al denunciado sr. Benito a no aproximarse a menos de 200 metros de domicilio y del trabajo del denunciante. Admitido a trámite el recurso en ambos efectos, se dio traslado a las demás partes, adhiriéndose al recurso el Ministerio Fiscal y siendo impugnado por don Benito . A continuación, los autos fueron elevados los autos a esta Seccion 7ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en la que tuvieron entrada el día cuatro del corriente mes de febrero de 2016. Recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites, no estimándose necesaria la celebración de vista.
TERCERO. Se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada.
CUARTO. Se aceptan y dan por reproducidos los hechos probados consignados en la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO. Don Amador recurre en apelación la sentencia que absuelve a don Benito de los delitos leves de maltrato de obra y amenazas por los que éste último fue primero denunciado y después acusado en el juicio oral. Entiende el recurrente que la juzgadora de instancia ha valorado erróneamente las pruebas disponibles, lo que le ha llevado a desestimar la existencia de los hechos punibles imputados a pesar de que la declaración del denunciante puede ser prueba de cargo bastante para enervar el principio de presunción de inocencia y de que existen elementos periféricos que avalan la realidad de los hechos que afirma, extremo que se ve avalado, añade, por la decisión del Ministerio Fiscal de sostener la acusación contra el denunciado. Además, entiende que también deberían ser objeto de juicio los delitos de calumnias y de acoso reiterado a los que también aludía en su denuncia, formulada el 19 de octubre de 2015. Por todo ello, interesa que don Benito sea condenado como autor de los delitos leves de maltrato de obra y amenazas, así como por calumnia y vejaciones y acosos reiterado, más costas.
SEGUNDO. Vistos los argumentos expuestos por el apelante, los elementos de juicio disponibles y la normativa aplicable, el recurso no puede prosperar, porque su planteamiento entra en colisión con un obstáculo normativo insalvable. Desde la sentencia del Tribunal Constitucional nº 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9, 10 y 11) y a partir del desarrollo de su doctrina en ulteriores resoluciones, es criterio pacífico que no es posible efectuar un pronunciamiento de condena en la segunda instancia frente a quien ha sido absuelto en primera cuando la condena se funda en una diferente valoración de las pruebas de naturaleza personal, salvo que dichas pruebas vuelvan a practicarse ante el órgano de apelación, lo que a su vez está vedado por el art. 790.3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al que remite el art. 976, que no autoriza la práctica en segunda instancia de las pruebas ya practicadas en la primera. La sentencia del TC nº 167/2002, de 18 de septiembre citada afirmó la necesidad de respetar las garantías de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, adaptando la interpretación constitucional del derecho a un proceso con todas las garantías a las exigencias del art. 6.1 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas (en adelante, CEDH), en la interpretación que de él viene haciendo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( SSTEDH de 26 de marzo de 1988, caso Ekbatani contra Suecia ; de 8 de febrero de 2000, caso Cooke contra Austria y caso Stefanello contra San Marino ; de 27 de junio de 2000, caso Contantinescu contra Rumania ; y de 25 de julio de 2000, caso Tierce y otros contra San Marino). Señala dicha sentencia que el art. 6.1 CEDH recoge el derecho que asiste al acusado a estar presente en el juicio y a ser oído personalmente y que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos viene afirmando que, pese a no resultar imprescindible en todo caso la celebración de vista en segunda instancia ya que dicha exigencia depende de la naturaleza de las cuestiones a juzgar y las circunstancias del caso, cuando el órgano de apelación tiene que pronunciarse globalmente sobre la culpabilidad o inocencia del acusado, la apelación no puede resolverse sin un examen directo y personal del acusado que niega haber cometido el hecho. En Sentencias posteriores se ha insistido en que la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que esa nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 68/2003, de 9 de abril, FJ 3 ; 118/2003, de 16 de junio, FJ 4 ; 189/2003, de 16 de junio, FJ 4 ; 189/2003, de 27 de octubre, FJ 4 ; 10/2004, de 9 de febrero, FJ 5 ; 59/2005, de 14 de marzo, FJ 3 ; 65/2005, de 14 de marzo, FJ 2 ; ó 229/2.005, de 12 de septiembre ). Este criterio ha sido plenamente asumido por el Tribunal Supremo, siendo exponentes, por ejemplo, las STS de 25 de enero de 2012 , STS nº 1014/2013 de 12 de diciembre , 122/2014 de 24 de febrero y STS 309/2014, de 15 de abril , que resume la doctrina al respecto, en las que se insiste en que la sala de apelación, o de casación, no puede tornar una sentencia absolutoria en otra condenatoria sin oír al reo y, si la diferencia de parecer fuera la valoración de las pruebas personales, sin celebrar una nueva vista para valorar por sí misma estas pruebas, vista que, advierte el Tribunal Supremo, en la actual regulación está vedada por la redacción del art. 790.3 de la LECrim , que fija como requisito ineludible para la práctica en de prueba en primera instancia que las pruebas en cuestión no se hayan practicado en la primera.
Aplicando los criterios expresados al caso objeto de resolución, es patente que no es posible sustituir la sentencia absolutoria por otra condenatoria, puesto que la conclusión reflejada en la sentencia apelada se funda en pruebas de índole personal, en la valoración de la credibilidad que a la juzgadora de instancia le han merecido las manifestaciones del ahora apelante, del testigo por él presentado y del denunciado, a quienes ha oído de forma directa, lo que no ha sucedido en esta segunda instancia, dado el vigente sistema procesal, que solo admite la práctica en sede de apelación de las pruebas que no se hayan desarrollado ante el juzgado por causas no imputables a la parte que las propone. El mismo apelante en su recurso admite que la decisión depende de la credibilidad de las diversas manifestaciones y aunque comprensiblemente se sitúa en la posición de detentador de la verdad, y aunque ciertamente son las partes presentes las que saben lo que realmente ocurrió, la juzgadora no estaba presente y ha de determinar la existencia de los hechos en atención a lo que intervinientes y testigos le explican. El dictado de una sentencia de condena exige que en función de estas declaraciones el juzgador se forme no solo una opinión probable sobre lo que ocurrió, sino una convicción racional que despeje toda duda razonable. La sentencia objeto de impugnación expresa por qué la juzgadora no ha llegado a esta convicción y esta conclusión no puede ser alterada en sede de apelación, porque este órgano se halla vinculado a la doctrina que se ha expresado en el párrafo anterior ( art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ) y, en definitiva, no podría cambiar la sentencia absolutoria en una condenatoria haciendo valer la credibilidad del denunciante por encima de la valoración dada a las demás pruebas personales por la juzgadora de instancia.
En cuanto a los hechos nuevos que expone el apelante en su recurso, no pueden ser objeto de esta causa, en particular atendiendo al momento en el que se refieren, en fase de recurso, donde la competencia del órgano de apelación queda limitada a verificar la corrección de la valoración de la prueba y la aplicación del derecho realizado por el órgano judicial de instancia. Esos hechos diversos debieron ser denunciados previamente o, en cuanto a los posteriores, incluirse en una nueva denuncia.
TERCERO. La pretensión de comprender en el procedimiento unos supuestos delitos de calumnias y de 'acoso reiterado' tampoco puede ser acogida. Por lo que concierne al primero, es dudoso que los hechos que al efecto se exponen en la denuncia (determinadas frases incluidas por el denunciado sr. Benito en las alegaciones hechas en respuesta a un procedimiento monitorio contra él instado por la comunidad de propietarios de la que a la sazón es presidente don Amador ) integren un delito de calumnias, puesto éste exige la imputación de un delito hecha con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad ( art. 205 del Código Penal ). Pero, en todo caso, para proceder por calumnia no basta con interponer una denuncia, sino que es necesario formular querella ( art. 215.1 del Código Penal ), suscrita por abogado y procurador ( art. 277 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) y precedida por intento de conciliación ( art. 278.1 de la LECrim .), requisitos que no se han cumplido en el caso. Por tanto, el presente procedimiento por delito leve no puede comprender este supuesto ilícito penal, sin perjuicio del derecho del ahora apelante a presentar la dicha querella.
En relación con el delito de acoso, los hechos que al efecto se denuncian, esto es, las 'moigangas' que hace con la cara el denunciado cuando se encuentra con el denunciante, y las palabras o frases 'traidor', 'facha' 'vete a tomar por el culo' que según el denunciante le dirige el sr. Benito cuando se encuentra con él no tienen encaje preciso en el tipo previsto en el art. 172 ter del Código Penal , que exige, en el caso más asimilable, que de forma insistente o reiterada se atente contra la libertad del ofendido, lo que no se aprecia en el relato de la denuncia, que es demasiado genérico. Por consiguiente, se ha de confirmar la decisión de no comprenderlo en la presente causa, sin perjuicio de que lo que pudiera acordarse si se siguieran produciendo hechos similares y estos hechos, añadidos a los precedentes y debidamente expuestos, con detalle y expresión de circunstancias, se contuvieran en una nueva denuncia. En este sentido, el relato que hace don Amador en su escrito de formalización del recurso, más extenso que la denuncia, aunque no pueda ser apreciado en este momento como una ampliación de aquélla, sí refleja unos hechos que, de ser ciertos, pudieran a llegar a integrar el delito mencionado.
CUARTO. No se aprecian motivos para efectuar una expresa imposición de las costas causadas en esta alzada, costas que en todo caso, no se han devengado.
Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas aplicables,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por don Amador contra la sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 2015 por el Juzgado de Instrucción nº Cuatro de Igualada , en autos Juicio por delito leve inmediato nº 15/2015, sentencia que se confirma en su integridad. Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado, hallándose celebrando audiencia pública. DOY FE.
