Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 126/2016, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 126/2016 de 20 de Abril de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: SOLAZ SOLAZ, ESTEBAN
Nº de sentencia: 126/2016
Núm. Cendoj: 12040370012016100080
Núm. Ecli: ES:APCS:2016:199
Núm. Roj: SAP CS 199/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN PRIMERA
Rollo de Apelación Penal Núm. 126 del año 2.016.
Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Castellón.
Juicio Oral Núm. 465 del año 2.015.
SENTENCIA Nº 126
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Don CARLOS DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ
Magistrados:
Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ
Doña AURORA DE DIEGO GONZÁLEZ
En la ciudad de Castellón, a veintiuno de abril de dos mil dieciséis.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados
anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal Núm. 126 del año 2016,
incoado en virtud de recurso interpuesto contra la Sentencia dictada el día 20 de enero de 2016 por el Juzgado
de lo Penal Núm. 2 de Castellón , en los autos de Juicio Oral seguidos con el Núm. 465 del año 2.015, instruidas
con el Núm. 50 del año 2.015 de Diligencias Urgentes por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Núm. 2
de Nules.
Han sido partes en el recurso, como APELANTE , Feliciano , con D.N.I. nº NUM000 , nacido en
Castellón el día NUM001 .1983, hijo de Pedro y Florinda , y con domicilio en la AVENIDA000 nº NUM002
de Nules (Castellón), representado por el Procurador Don Miguel Tena Riera y dirigido por la Abogada Doña
Victoria Carmona Bustos, y como APELADO , el Ministerio Fiscal representado por la Sra. Fiscal Doña Lucía
Bachero Sánchez, y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ, que expresa el parecer
del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida declaró como probados los siguientes hechos: 'Sobre las 08:40 horas del día 28 de noviembre de 2015, el acusado Feliciano , mayor de edad, nacido el NUM001 .1983 con antecedentes penales no computables en esta causa (...), circulaba con el Volkswagen Polo, con placas de matrícula ZF-....-IF , por la carretera N- 340 punto kilométrico 962,600, término municipal de Alquerías del Niño Perdido (Castellón), tras haber consumido diversas bebidas alcohólicas que mermaban sus facultades físicas y psíquicas para la conducción, por lo que realizaba una conducción manifiestamente irregular, pudiendo constatarse que el acusado presentaba sintomatología etílica evidente, aliento alcohólico, ojos brillantes, conjuntiva enrojecida hemorrágica, pupilas dilatadas, habla pastosa y titubeante, respuestas incoherentes con repetición de frases e ideas y gritos, y deambulación titubeante entre otros signos.
El acusado se sometió voluntariamente a la prueba de determinación del grado de impregnación alcohólica por el método de aire espirado con ETILOMETRO EVIDENCIAL ALCOTEST 7110-E, número de serie ARHD-0002, arrojando unos resultados de 0,68 mg/l a las 08,44 horas y 0,64 mg/l a las 08,57 horas, ofrecida la posibilidad de contrastar tales resultados con analíticas, el acusado no hizo uso de su derecho'.
SEGUNDO.- El fallo de dicha Sentencia es del tenor literal siguiente: 'Debo condenar y condeno a Feliciano , como responsable de un delito contra la seguridad del tráfico ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO MESES DE MULTA con una cuota diaria de cinco EUROS con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por UN AÑO Y UN MES, así como al pago de costas'.
TERCERO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, la representación procesal de Feliciano interpuso recurso de apelación que, por serlo en tiempo y forma, se admitió en ambos efectos, evacuándose el trámite de impugnación, con remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Castellón.
CUARTO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera, donde se formó el oportuno Rollo de Apelación, tramitándose el recurso y señalándose para la deliberación y votación del Tribunal el pasado día 21 de abril de 2016, a las 9#40 horas en que ha tenido lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado, en lo esencial, todas las prescripciones y formalidades legales.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los así declarados en la resolución que se recurre.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la Sentencia recurrida, yPRIMERO.- La Sentencia dictada en primer grado jurisdiccional y que ahora es objeto de recurso, condenó al acusado Feliciano como autor de un delito contra la seguridad vial previsto en el artículo 379.2 del Código Penal , por conducir su vehículo de motor bajo el influjo de las bebidas alcohólicas previamente consumidas.
Frente a esta Sentencia se alza el citado acusado solicitando de esta Sala su revocación y el dictado de otra nueva por la que se le absuelva del referido delito, cuya pretensión revocatoria ampara y funda en un único motivo de impugnación en el que denuncia error en la apreciación de las pruebas padecido por la Juez de lo Penal al no ofrecérsele por los agentes la posibilidad de contrastar los resultados con analíticas, no constar demostrado que el recurrente presentara síntomas externos de alcoholemia y por no constar que el aparato de alcoholemia estuviese calibrado y se hubiese efectuado la verificación periódica.
Solicitud revocatoria que ha sido impugnada por el Ministerio Fiscal que interesa la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- El único motivo del recurso denuncia error en la valoración de las pruebas padecida por la Juzgadora a quo , y se sustenta en que la escasa tasa de alcoholemia, las contradicciones en los signos externos y el modo de circular del recurrente, no puede constituir prueba suficiente para que de ella pueda deducirse una conducción influida por el consumo alcohólica que finalmente conlleve una sentencia condenatoria, por lo que debe dictarse una sentencia absolutoria del acusado.
Cuando el motivo del recurso ha tenido como objeto de discrepancia, como así sucede en el presente caso, el error en la valoración de las pruebas practicadas padecido por el Juzgador de instancia, esta Sala ha venido reiterando (SSAP Castellón, Secc. 1ª, Nº 16-A de 27 Ene y Nº 154-A de 17 May. 2.004 , entre otras muchas) que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Penal en los procesos penales es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el Tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Juzgador a quo y, por lo tanto, no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste, pero como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas, de estar en contacto con éstas y con las personas intervinientes, no cabe duda de que pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en lo posible la apreciación de la prueba que en su conjunto haya realizado el Juez de instancia, por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de la inmediación, por lo que para que el Tribunal de Segunda Instancia pueda variar los hechos declarados probados en la primera, se precisa que, por quien recurre, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: 1)Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; 2) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; ó 3) que haya sido desvirtuado por pruebas en segunda instancia.
Pues bien, en el presente caso no se detecta anomalía alguna de las reseñadas en la Sentencia dictada por la Juez de lo Penal, a la vista del contenido del acta del plenario y de los argumentos en que basa su decisión, expuestos con claridad, y de forma razonada, en el fundamento de derecho primero sobre la valoración de las pruebas.
Sostiene el recurrente, en primer lugar, que no estaba de acuerdo con el resultado de la prueba de alcoholemia practicada por haber estado durmiendo en el vehículo sin consumir bebidas alcohólicas, por lo que manifestó a los agentes la posibilidad de contrastar tales resultados con analíticas sin que éstos las llevaran a cabo. Consta en el atestado levantado (F. 3), ratificado en su integridad por los agentes que depusieron en el plenario (TIP NUM003 , NUM004 y NUM005 ) que se informó al acusado del derecho a contrastar los resultados obtenidos mediante análisis de sangre, orina u otros análogos, y asimismo se reflejó en el atestado que respondió que 'No desea contrastar dichos resultados', lo que sin duda recogieron los instructores del atestado los agentes con TIP NUM006 y NUM007 que no fueron traídos al plenario, y sin que aquella información del derechos firmara el acusado. A pesar de ello, resulta demostrado con aquellos testimonios de los agentes de la Guardia Civil y el contenido del atestado (F. 3) que se informó al acusado de sus derechos, entre ellos al contraste de resultado con analíticas, rehusando éste a hacer uso del mismo, mientras que el acusado no presenta prueba alguna (los testigos propuestos Gaspar y Guillerma manifestaron no haber oído nada sobre la petición de contraste efectuada por el acusado), a excepción de su propia declaración exculpatoria, de que solicitara a los agentes la práctica de dicho contraste, por lo que la valoración efectuada por la Juzgadora de instancia rechazando haberse efectuado dicha petición debe ser considerada correcta y ajustada a Derecho, con el consiguiente rechazo del motivo de impugnación.
Afirma el recurrente, en segundo lugar, que no ha quedado demostrado que presentara síntomas de haber ingerido bebidas alcohólicas, dado que no han sido ratificados por los agentes que depusieron en el acto del juicio. La sintomatología etílica presentada por el acusado fue reflejada en la diligencia de síntomas externos del atestado policial (F. 5) que fue ratificado por los tres agentes que depusieron en el plenario, los cuales, aunque no redactaran específicamente dicha relación (que lo fue por los Instructores antes citados) sí que señalaron que los síntomas del estado del acusado eran evidentes, por lo que también este motivo debe ser desestimado, y ello sin que esta sintomatología etílica resulte necesaria para la comisión del delito previsto en el artículo 379.2 párrafo 2º CP dada la evidencia de los resultados ofrecidos por la prueba de alcoholemia.
Finalmente, alega el recurrente que impugnó el resultado de la prueba de alcoholemia porque no constaba que el aparato estuviese calibrado y se hubiese efectuado la verificación periódica. Consta en autos el informe y procedimiento de verificación expedido por Applus Metrología (F. 17 y 18) de que el etilómetro de precisión Drager fue verificado por organismo oficial por un período de un año que finalizaba el día 28.07.2016, y asimismo se refleja la declaración de conformidad de Drager (F. 19), lo que acredita que el citado etilómetro estaba al momento en que se utilizó debidamente homologado y verificado, y ello sin que puede alegarse en contra de su validez que el informe de Applus Metrología no esté debidamente sellado pues dicho informe obra firmado electrónicamente e identificado mediante Código Seguro de Verificación, ni que la falta de coincidencia entre la calibración de la empresa verificadora (00004) y la usada en los tickets (00003) afecta al margen de error de ese concreto aparato pues resulta evidente que la numeración de calibración de los tickets es la introducida en la máquina por quien la usa y no por la empresa de verificación sin que tal extremo afecte en modo alguno al margen de error de la máquina, todo lo cual debe conducir, igualmente, a la desestimación del motivo.
El recurso, por consiguiente, debe ser desestimado.
TERCERO.- En virtud de cuantas razones quedan expuestas procede, con la desestimación del recurso interpuesto, la confirmación de la sentencia recurrida, y la imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Feliciano , contra la Sentencia dictada el día 20 de enero de 2016 por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Castellón , en los autos de Juicio Oral Núm. 465 del año 2.015, de los que este Rollo dimana, debemos confirmar y CONFIRMAMOS la expresada resolución en todos sus pronunciamientos, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.Notifíquese esta Sentencia a las partes y, con testimonio de la misma, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
