Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 126/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 1176/2015 de 21 de Febrero de 2016
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Penal
Fecha: 21 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ SOTO, IGNACIO JOSE
Nº de sentencia: 126/2016
Núm. Cendoj: 28079370302016100101
Núm. Ecli: ES:APM:2016:1922
Núm. Roj: SAP M 1922/2016
Encabezamiento
Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934388,914934386
Fax: 914934390
GRUPO 4
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0021370
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1176/2015 MESA 14
Origen :Juzgado de lo Penal nº 08 de Madrid
Procedimiento Abreviado 132/2014
Apelante: Claudio
Procurador D./Dña. MARIA DEL CARMEN OLMOS GILSANZ
Letrado D./Dña. MARIA TERESA ANDREO SANCHEZ
Apelado: OCASO SA y MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. MARINA DE LA VILLA CANTOS
Letrado D./Dña. MARIA ISABEL SOLE FERNANDEZ
SENTENCIA nº 126/2016
Sres. Magistrados
Dª PILAR OLIVÁN LACASTA
Dª ROSA MARÍA QUINTANA SAN MARTÍN
D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO
En Madrid, a 22 de febrero de 2016
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 1176/15 formado para sustanciar el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia de 12 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8
de Madrid , en el procedimiento abreviado nº 132/14 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por delito
de DAÑOS; siendo parte apelante D. Claudio y partes apeladas OCASO S.A. y EL MINISTERIO FISCAL,
actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO, quien expresa el
parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia cuyos hechos probados dicen lo siguiente: 'ÚNICO.- El día 13 de junio de 2.011, el acusado Dº. Claudio , en compañía de dos menores, con ánimo de causar daño a la propiedad ajena, prendió fuego con un mechero al seto que rodeaba la piscina de la comunidad de Propietarios de la c/ DIRECCION000 NUM000 , haciendo que ardieran dos lados del polígono de 8 o 10 m y de 15 m respectivamente, de arizónica, dañando plantas, sistema de riego y reja metálica, causando daños por importe de 1.100 euros.
La referida cantidad ha sido pagada a la comunidad propietaria por OCASO, S.A., en virtud de la póliza de seguro contratada.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia establece: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Dº. Claudio en concepto de autor de un delito de DAÑOS, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con las accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales, incluidas las generadas por la acusación particular.
Se decreta el comiso del mechero ocupado.'
TERCERO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma interpuso recurso de apelación la representación procesal del acusado, en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia a fin de que se le absolviese del delito por el que fue condenado y subsidiariamente la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.
CUARTO.- Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid mediante oficio de 10 de julio de 2015.
QUINTO.- Recibidos y registrados los autos en esta sección el 16 de julio, por diligencia de la fecha se designó ponente y se señaló día para deliberación por providencia de 8 de febrero de 2016, sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedando los mismos vistos para Sentencia.
HECHOS PROBADOS ÚNICO: Se aceptan íntegramente los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, añadiendo el siguiente párrafo: En la instrucción de la causa se han producido las siguientes dilaciones injustificadas: solicitado informe forense sobre consumo de estupefacientes en octubre de 2011, no se proveyó el escrito de la defensa hasta el 5 de enero de 2012. Emitido informe por el SAJIAD el 13 de febrero de 2012, se dio traslado del mismo al Médico Forense el 1 de agosto. Emitido informe forense el 26 de septiembre, se dictó la siguiente resolución -auto de transformación- el 10 de abril de 2013.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente alega error en la valoración de la prueba en relación con la participación en los hechos del acusado. Señala que se ha basado la sentencia en la declaración de un testigo y de los agentes de la autoridad, y que la simple manifestación de que se encontró el mechero en los chicos, sin concretar quién lo portaba, no permite apreciar que se haya practicado una mínima actividad probatoria apta para enervar la presunción de inocencia del acusado .
La invocación del derecho a la presunción de inocencia nos obliga a verificar si se han practicado en la instancia, con contradicción de partes, pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención del acusado en su ejecución; pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica, constando siempre en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración; todo ello conforme a las exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 137/2005 , 300/2005 , 328/2006 , 117/2007 , 111/2008 y 25/2011 , entre otras).
La visualización de la videograbación permite comprobar que -en relación con la participación en los hechos del acusado- sí hubo prueba de cargo, con aptitud para enervar el principio de presunción de inocencia, consistente en la declaración de un testigo presencial de los hechos y un agente del Cuerpo Nacional de Policía. El primero vio cómo tres jóvenes, actuando de consuno, quemaron el seto de la comunidad de propietarios, desenvolviendo su acción durante un lapso de tiempo relativamente largo y cómo posteriormente los identificó por la calle, mientras era trasladado en un vehículo policial.
No dudamos ni de la actuación conjunta de los implicados (dos de ellos eran menores de edad) ni de su correcta identificación por parte del testigo. Respecto de lo primero es claro el testigo al exponer cómo los tres implicados actuaban conjuntamente y por tanto con el dominio funcional del hecho todos ellos; respecto de lo segundo, compartimos los acertados razonamientos del juzgador a quo sobre la falta de toda duda acerca de la identidad de los autores: se realizó de forma muy inmediata al hecho y no solo por los rasgos físicos sino por la vestimenta que portaban y que el testigo había facilitado a los agentes. Siendo así no resulta relevante determinar quién, en cada momento, usaba el mechero para quemar el seto (el testigo solo pudo decir que era uno de los varones) ya que se les atribuye una actuación conjunta ( art. 28 CP ) El juzgador no ha contado con una versión de descargo, por lo que ha valorado únicamente las pruebas con arreglo a las reglas de la lógica y máximas de experiencia, en términos que compartimos plenamente y damos por reproducidos. Baste aquí añadir que en la fase de instrucción el acusado admitió que el mechero era suyo pero dijo que se lo había prestado a uno de los acompañantes, y que no sabía si ellos habían prendido el seto. Sin embargo, la versión del testigo no ofrece duda alguna acerca de que las tres personas implicadas estaban actuando conjuntamente.
SEGUNDO.- La alegación segunda invoca la indebida aplicación del art. 153.1 del Código Penal , lo que sin duda es un error en la cita del precepto penal, pues se calificaron los hechos como delito de daños por incendio del art. 266.1 CP . En cualquier caso este motivo carece de autonomía respecto del primero, porque se funda únicamente en que 'no ha quedado fehacientemente probada la participación de mi representado en los hechos', por lo que nos remitimos a lo expuesto en el fundamento anterior.
TERCERO.- Alega el apelante la vulneración del art. 21.6 del Código Penal por no haberse apreciado la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas y con el carácter de muy cualificada.
El auto apelado expone la doctrina jurisprudencial en términos que compartimos y no es preciso reiterar, concluyendo que no concurre la circunstancia atenuante invocada porque se aprecia únicamente cierta dilación entre la fecha en la que se dictó el auto de admisión de pruebas (14 de abril de 2014) y la diligencia de ordenación señalando fecha para la vista (23 de marzo de 2015) que no es suficiente para hablar de dilación extraordinaria e indebida, siendo el plazo usual de demora para el señalamiento de asuntos del órgano judicial.
Si bien esta sección viene considerando dilación indebida retrasos en el señalamiento iguales o superiores al año, con independencia de si la causa del mismo es derivada de la excesiva carga de trabajo del órgano, y en este sentido la dilación apuntada no es suficiente para valorar una atenuante del art.
21.6ª, discrepamos del órgano a quo en la limitación del periodo considerado para ponderar la existencia de dilaciones.
Estamos ante hechos de 2011 y ese solo dato llama la atención, dada la simplicidad de los hechos enjuiciados. Y es que las dilaciones arrancan del mes de octubre de 2011, cuando solicita la defensa informe forense sobre consumo de estupefacientes, petición que no se provee hasta el 5 de enero de 2012 ( tres meses para proveer el escrito); se presenta el informe del SAJIAD el 13 de febrero pero hasta el 1 de agosto de 2012 que no se da traslado del mismo al médico forense ( casi ocho meses para un simple proveído). El facultativo informa el 26 de septiembre de 2012 y de nuevo no es sino hasta el 10 de abril de 2013 que se dicta el auto de transformación a procedimiento abreviado ( casi siete meses ), que es una resolución bastante sencilla. Es decir, que se ha producido ya una demora en la fase de instrucción de casi un año y medio en el dictado de los proveídos oportunos. Otras dilaciones agravan el retraso: así, el auto de apertura de juicio oral de mayo de 2013 se dictó sin el concurso de la acusación particular, a quien se dio traslado en octubre, dictándose nueva resolución en enero de 2014.
Por consiguiente, ya en la fase de instrucción y preparación del juicio se producen retrasos indebidos de más de un año y medio que, sumados al retraso de casi un año de duración para señalar vista oral, sí permiten afirmar la existencia de una dilación significativa, suficiente para fundar la circunstancia atenuante.
No obstante discrepamos de la calificación de la misma como 'muy cualificada'. Dado que la atenuante ya se aplica dilaciones indebidas y extraordinarias, la atenuante muy cualificada ha de reclamar un grado superior extraordinario, que solo puede derivarse de: i) que la dilación haya causado perjuicios al acusado, en su situación personal o en la obtención de pruebas para su defensa; ii) que los periodos de dilación supongan un retraso muy desproporcionado para la tramitación de la causa.
Descartada la primera posibilidad -en el caso el retraso ha motivado el olvido de algunos detalles por parte de los testigos de cargo, no afectando a la defensa- para la segunda hemos considerado la atenuante cualificada en delitos menos graves para periodos de dilación que alcancen o superen los tres años. No es el caso de autos. Si bien los hechos se datan en 2011, los retrasos no derivados de la necesidad de instruir las actuaciones, tramitar y ordenar los señalamientos y el recurso de apelación no alcanzan ese mínimo que hemos fijado para apreciar la atenuante como muy cualificada.
Por consiguiente el recurso carece de total practicidad, pues no apreciándose la dilación como muy cualificada, el juzgador ya impuso la pena en su mínima extensión. Por ello se estima el recurso parcialmente únicamente a los efectos de declarar concurrente la citada atenuante.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 240 LECrim .
Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de Claudio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid, de fecha 12 de mayo de 2015 , en el procedimiento abreviado nº 132/14; y en consecuencia REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución en el sentido de apreciar la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas. DESESTIMAMOS el recurso en todo lo demás, manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia apelada. Declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por los Magistrad0s que la dictaron, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha de lo que yo, la Secretaria, doy fe.
