Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 126/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 130/2015 de 01 de Marzo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: DIAZ SUAREZ, ABDON
Nº de sentencia: 126/2016
Núm. Cendoj: 30030370022016100118
Núm. Ecli: ES:APMU:2016:614
Núm. Roj: SAP MU 614/2016
Resumen:
CONTRA LA SEG.E HIGIENE EN TRABAJO POR IMPRUDENCIA
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00126/2016
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
1- SCOP AUDIENCIA TLF: 968 229157 FAX: 968 229278
2- SCEJ PENAL, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250
Teléfono: a
664250
N.I.G.: 30030 43 2 2008 8033067
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000130 /2015
Delito/falta: CONTRA LA SEG.E HIGIENE EN TRABAJO POR IMPRUDENCIA
Denunciante/querellante:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL Rº 130/15
SECCION SEGUNDA J.O 44/14
MURCIA PENAL-5 MURCIA
S E N T E N C I A N º 1 2 6 / 2 0 1 6
ILMOS. SRES.:
D. Abdón Díaz Suárez
D. Enrique Domínguez López
Dña. María Dolores Sánchez López
Magistrados
En la ciudad de Murcia a dos de marzo de dos mil dieciséis.
La Sección 2ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los magistrados que figuran en el
encabezamiento de esta resolución, ha pronunciado esta sentencia en el recurso de apelación interpuesto
contra la dictada por el Juzgado de lo Penal nº Cinco de Murcia, en el PA de la Ley Orgánica 7/88 nº 44/14,
en causa seguida por delito contra la vida, integridad física y salud de los trabajadores, en concurso ideal con
un delito de lesiones por imprudencia grave, contra la mercantil Construcciones y Reformas Magesan, S.L:
representada por el Procurador Sr. Gálvez Jiménez y asistida por el Letrado Sr. Rincón Gallart.
Han intervenido el Ministerio Fiscal y Leoncio representado por el Procurador Sr. Gálvez Manteca y bajo
dirección letrada del Sr. Sánchez Bustamante, como recurrentes y como recurridos Caser S.A. representada
por la Procuradora Sra. Carles Cano-Manuel y defendida por el Letrado Sr. Campos Gil, Construcciones y
Reformas Magesan, S.L. representada por el Procurador Sr. Gálvez Jiménez y defendida por el Letrado Sr.
Rincón Gallart y Urbano representado por el Procurador Sr. Salmerón Buitrago y defendido por el Letrado
Sr. Esturillo Cánovas..
Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Abdón Díaz Suárez, Presidente del Tribunal, que expresa el parecer
de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal dictó en las referidas diligencias sentencia con fecha 8 de abril de 2.015 sentando como hechos probados lo siguiente: 'Se declara probado que el día 31 de enero de 2.008 se realizaba en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Los Garres (Murcia), la obra de construcción de un edificio de 7 viviendas, aparcamiento y trasteros, promovida por 'Promociones José Arce, S.L:', y en la que intervenía como contratista principal 'Construcciones y Reformas Magesan, S.L.'. La realización de los trabajos de cimentación y estructura fue encomendada por la contratista a la mercantil 'Conytec Levante, S.L.', que, a su vez, subcontrató la ejecución del encofrado de la obra a 'Encofrados El Equipo a Soc. Coop', empresa ésta que tan sólo intervenía aportando mano de obra bajo la dirección y supervisión de la contratista.
Ese día se encontraban trabajando en las labores de encofrado Leoncio , trabajador autónomo y socio de la mercantil 'Encofrados El Equipo a Soc. Coop', y el trabajador a su servicio Arcadio , ambos situados sobre el tercer forjado preparando el encofrado para el forjado superior, colocando las vigas del mismo. Para realizar esta tarea ambos trabajadores superaron las barandillas de seguridad perimetrales y se situaron sobre los tableros del tercer forjado, que se encontraban colocados únicamente sobre las sopandas ya que el dia anterior ellos mismos habían retirado las guías del citado encofrado para utilizarlas en el siguiente, a una altura del suelo de unos 7,5 metros. De esto modo, sobre las 13,30 horas, cuando Leoncio se encontraba colocando una viga del vuelo del cuarto forjado, pisó un tablero situado junto a un pilar, abriéndose entonces una de las sopandas que lo soportaba y provocando la caída del trabajador al tejado de una casa contigua, y tras golpearse contra el mismo, se precipitó finalmente contra el suelo, sufriendo las graves lesiones que se indicarán más adelante.
La obra en general era dirigida, en representación de la empresa contratista, por el acusado Urbano , con DNI NUM001 , mayor de edad y sin antecedentes penales, que intervenía en la empresa como encargado general de las obras, y que, en ésta en concreto, estaba designado como jefe de obra, jefe de seguridad de la obra y recurso preventivo, si bien carecía de la formación profesional requerida para ser designado recurso preventivo.
El día que se produjo el accidente se estaban realizando los trabajos de cimentación y estructura, cuya ejecución fue encomendada por la contratista a la mercantil 'Conytec Levante, S.L., siendo el encargado de esta mercantil José Gandía, que era la persona que daba las instrucciones de trabajo a Leoncio y sus empleados, siendo también Conytec la empresa que facilitaba a Leoncio y sus empleados las medidas de seguridad colectiva e individuales mientras se realizaban dicho trabajos.
Leoncio y su empleado Arcadio estaban expuesto a un grave riesgo para su vida e integridad física, pues las labores de encofrado/desencofrado se realizaron sin sujeción a ningún procedimiento concreto, ya que la forma de realizarlas no estaba siquiera contemplada en el Plan de Seguridad y Salud, por lo que no estaban tampoco previsto los riesgos de tales trabajos ni las medidas de seguridad a aplicar.
De igual forma Leoncio y Arcadio realizaron las tareas de encofrado/desencofrado, de forma peligrosa, pues en el proceso de desencofrado del forjado inferior retiraron ellos mismos los porta-sopandas o guías, quedando los tableros apoyados únicamente en la sopanda, por lo que ambos debían pisar, circular y permanecer en una superficie de trabajo carente de resistencia y estabilidad.
El acusado incumpliendo sus deberes como recurso preventivo de la obra no se encontraba presente durante la realización de tales tareas, a pesar de su indudable peligrosidad.
La red de seguridad colocada en la obra, que no pudo detener la caída del trabajador, había sido instalada por los dos trabajadores mencionados de forma claramente defectuosa, pues estaba colocada solamente en un lateral del forjado y deforma tal que la cuerda perimetral de la misma no se encontraba sujeta al forjado en todo su contorno, incumpliendo por ello las indicaciones que al respecto establecía el Plan de Seguridad y Salud de la obra, que, entre otras cuestiones, señalaba que 'se fijará el borde inferior de la red a los anclajes perimetrales'.
De igual forma, los trabajos se realizaban en una zona a la que accedían los trabajadores tras superar las barandillas de seguridad, incumpliéndose así las indicaciones que expresamente y de forma personal el Coordinador de Seguridad y Salud de la obra el dia 17 de Enero dio al constructor, en el sentido de que debían colocarse las redes cumpliendo las indicaciones del Estudio de Seguridad y Salud, y que debían colocarse barandillas.
El acusado no verificó el uso por los trabajadores de los equipos de protección individual necesarios frente al riesgo de caída de altura, en especial el arnés de seguridad.
Las lesiones sufridas por Leoncio consistieron en traumatismo cráneo encefálico, hematoma epidural temporal izquierdo y contusiones hemorrágicas frontotemporales, que precisaron para su curación de tratamiento médico y quirúrgico, de las que curó en 115 días, de los cuales 104 lo fueron con impedimento para el desarrollo de sus ocupaciones habituales, y habiendo estado hospitalizado durante 11 días. Asimismo resultó con secuelas consistentes en Anosrnia, Alteración parcial del sentido del gusto, Acúfenos, Vértigos esporádicos, Hipoacusia leve oído izquierdo, Síndrome postconmocional. Secuelas que le ocasionan una incapacidad permanente total para su profesión habitual.
La mercantil Construcciones y Reformas Magesan S.L., había suscrito con la aseguradora Caser la póliza de responsabilidad civil nº 0104961.'.
SEGUNDO.- Estimando el juzgador recurrido que los referidos hechos probados eran constitutivos del delito, dictó el siguiente 'FALLO.- Que debo absolver y absuelvo, con todos los pronunciamientos favorables, al acusado Urbano , del delito contra la vida, integridad física y salud e los trabajadores previsto y penado en el artículo 316 del Código Penal y del delito de lesiones por imprudencia grave del artículo 152.1.2ª del Código Penal , que se le imputaban, declarando de oficio las costas procesales.
Igualmente debo absolver y absuelvo a la mercantil Construcciones y Reformas Magesan S.L., en su calidad de responsable civil subsidiaria, y a la entidad Caser Seguros, S.A. en su condición de responsable civil directa, con expresa reserva de acciones civiles al perjudicado.'
TERCERO.- Contra tal sentencia en nombre y representación de Leoncio se dedujo en tiempo y forma recurso de apelación, fundamentándolo en síntesis en los motivos que se expresan y analizan en los fundamentos de esta resolución.
CUARTO.- Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes personadas, solicitando el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.
QUINTO.- A continuación se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno Rollo, con el nº 130/15, señalándose el día 1 de marzo de 2.015, para deliberación y fallo al no estimarse preciso la celebración de la vista pública.
SEXTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos de la sentencia recurrida
Fundamentos
PRIMERO.- Se somete a control impugnativo el pronunciamiento absolutorio de la sentencia de instancia a través de un recurso vertebrado en torno a un alegato que invoca error en la valoración de la prueba y motivación irracional e ilógica de la decisión, en súplica de que se dicte resolución que, revocando la de instancia, condene al acusado como autor de un delito contra la vida, la integridad física y la salud de los trabajadores, en concurso ideal con un delito de lesiones por imprudencia grave, tipificado en los arts. 316 y 152.1.2º, del C.P ., con la responsabilidad subsidiaria de Magesan, S.L. y la directa de la aseguradora Caser.
Figuran en el recurso como parte apeladas Caser, Magesan, S.L: y Urbano .
SEGUNDO.- Se erige en basamento motivacional de la impugnación la propia redacción y contenido del relato fáctico o premisa histórica de la sentencia, de la que se reproducen fragmentos ordenados en cinco apartados, con el siguiente tenor literal: A) 'La obra en general era dirigida, en representación de la empresa contratista, por el acusado Urbano , que intervenía en la empresa como encargado general de las obras, y que, en ésta en concreto, estaba designado como jefe de obra, jefe de seguridad de la obra y recurso preventivo, si bien carecía de la formación profesional requerida para ser designado recurso preventivo.' B) ' Leoncio y su empleado Arcadio estaban expuestos a un grave riesgo para su vida e integridad física, pues las labores de encofrado/desencofrado se realizaron sin sujeción a ningún procedimiento concreto, ya que la forma de realizarlas no estaba siquiera contemplada en el Plan de Seguridad y Salud, por lo que no estaban tampoco previstos los riesgos de tales trabajos ni las medidas de seguridad a aplicar'.
C) 'El acusado incumpliendo sus deberes como recurso preventivo de la obra no se encontraba presente durante la realización de tales tareas, a pesar de su indudable peligrosidad.' D) 'De igual forma, los trabajos se realizaban en una zona a la que accedían los trabajadores tras superar las barandillas de seguridad, incumpliéndose así las indicaciones que expresamente y de forma personal el Coordinador de Seguridad y Salud de la obra el día 17 de Enero dio al constructor, en el sentido de que debían colocarse las redes cumpliendo las indicaciones del Estudio de. Seguridad y Salud, y que debían colocarse barandillas.'
TERCERO.- Descansa así la impugnación en una construcción del juicio histórico de la sentencia, legitimadora de un pronunciamiento de condena.
A ello han de oponerse tres objeciones fundamentales, No solicita el recurrente la nulidad de la sentencia, sino su revocación y subsiguiente condena.
Tampoco solicita la celebración de vista pública.
Y ha de recordarse que la función del relato fáctico no es otra que la de ser un elemento esencial dentro de la estructura motivadora, o una nota básica del sistema fundamentador de cualquier acuerdo o decisión judicial. El hecho que constituye el objeto del proceso penal es el conjunto de los requisitos mínimos que concurren a perfilar en un plano histórico un cierto acaecer que encuentra dentro de sí los extremos previstos en una hipótesis normativa.
Aunque en verdad, la redacción de los hechos probados de la sentencia no es particularmente afortunada, ello no obstante, al relatar en ellos la posición y participación del acusado, no le reconoce la formación profesional requerida para ser designado recurso preventivo y atribuye a un tercero ( Juan Pedro ), encargado de otra empresa (Conytec Levante, S.L.) la función de impartir el día que se originó el accidente las instrucciones de trabajo al apelante y sus empleados, así como de facilitarles las medidas de seguridad individuales y colectivas para la realización de las labores de encofrado.
Y a estas conclusiones llega la magistrada sentenciadora a través de pruebas predominantemente personales, al examinar y ponderar tanto el testimonio del propio trabajador accidentado, como el del también operario y empleado del anterior Arcadio , admitiendo el primero que era autónomo, contratado por Conytec para ejecutar el encofrado y la fase de estructura de la obra, designando al encargado de Conytec como la persona que precisaba y distribuía las tareas laborales, y que por indicación suya retiraron las vallas, sin que acudiera a la obra técnico alguno de seguridad para indicarles como colocar las redes, medidas de seguridad que proporcionaba Conytec, cuyo encargado dirigía la obra, y a quien pidió arneses que no llegó a procurar.
Por su parte, Arcadio aseguró que las redes las puso Conytec, y las vallas su encargado, que era quien impartía las instrucciones, persona que también proporcionaba las condiciones de seguridad, y que carecían de arneses y de barandillas.
CUARTO .- Ha de invocarse así la conocida doctrina constitucional limitadora de las posibilidades de revisión de sentencias absolutorias al margen de la inmediación. El hito inicial en nuestro ordenamiento de ese estándar hay que situarlo en la STC 167/2002, de 18 de septiembre . Se ha reiterado luego en más de un centenar de pronunciamiento del TC.
Tal doctrina, bien asentada en la actualidad, hunde sus raíces en una más lejana en el tiempo emanada del TEDH. La STEDH Ekbatani contra Suecia es un primer punto de referencia (26 de mayo de 1988 ). Luego vendrían otras.
El respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, integrantes los tres del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria examinada directa y personalmente por el Tribunal que proclama 'ex novo' la culpabilidad en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción sobre la totalidad del acervo probatorio. Por tanto, cuando en apelación se plantean cuestiones de hecho referidas a la valoración o ponderación de pruebas personales de las que depende la condena o absolución del acusado, resulta imprescindible la celebración de vista pública en segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. El Tribunal de apelación ha de oir personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado declaración en el acto del juicio, dada la naturaleza personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y corregir la efectuada por el órgano de instancia. Sin esa percepción directa no podrá modificar los hechos probados para conducir a la condena del acusado.
QUINTO.- Las costas de este recurso se declaran de oficio.
En atención a lo expuesto.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Leoncio , contra la sentencia de fecha 8 de Abril de 2.015 ; CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas del recurso.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente, para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

