Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 126/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 3/2015 de 24 de Febrero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Nº de sentencia: 126/2016
Núm. Cendoj: 30030370032016100120
Núm. Ecli: ES:APMU:2016:477
Núm. Roj: SAP MU 477/2016
Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00126/2016
Rollo: ADI APELACION JUICIO INMEDIATO DELITOS LEVES 0000003 /2015
Órgano procedencia: JDO. VIOLENCIA SOBRE LA MUJER nº 002 de MURCIA
Procedimiento de origen: JUICIO INMEDIATO SOBRE DELITOS LEVES 0000011 /2015
SENTENCIA
NÚM. 126 /16
En la ciudad de Murcia, a veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis.
D. Álvaro Castaño Penalva, Magistrado de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Ciudad, ha visto en
grado de apelación el presente Rollo por virtud del recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el
Juzgado de Instrucción en el procedimiento supra referenciado, seguido por injurias, en el que intervienen,
como denunciado y ahora apelante D. Ceferino , asistido del Letrado D. FRANCISCO JOSE CANOVAS
IBAÑEZ; y como apelados el Ministerio Fiscal y la denunciante Dª. Francisca , asistida del Letrado D.
FRANCISCO IDAÑEZ VICENTE.
Antecedentes
ÚNICO.- Con fecha 13 de octubre de 2015, en el Juicio por Delitos Leves antes reseñado se dictó sentencia en la que se declaran hechos probados los siguientes: 'El acusado Ceferino el día 9 de octubre de 2015 sobre las 19.30 horas efectuó una llamada desde un número privado a su mujer Francisca y le dijo 'me cago en todos tus muertos, te vas a enterar'.En su parte dispositiva, dicha resolución, transcrita en lo que interesa, dice así: 'FALLO: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Ceferino , como autor responsable de un delito leve de INJURIAS a la pena de CINCO DIAS DE LOCALIZACION PERMANENTE, así como prohibición de aproximación a Francisca a menos de una distancia de 500 metros, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar que frecuente durante SEIS meses así como prohibición de comunicación con Francisca por cualquier medio o procedimiento durante el mismo tiempo; y al pago de las costas.' HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se acepta y se da por reproducida la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que condena al ahora recurrente como autor de un delito leve de injurias (violencia de género), se alza el recurso que básicamente denuncia error en la apreciación de la prueba.
La resolución a quo llega a la convicción de culpabilidad del denunciado atendiendo a los siguientes razonamientos y medios de pruebas: A) A las declaraciones de la hija de denunciante y denunciado, Sabina , y de su pareja, Ildefonso . Sobre ellas destaca que, pese a las diferencias en sus declaraciones sobre si la televisión estaba o no encendida, ambos fueron tajantes al manifestar que reconocieron sin ningún género de dudas la voz de su padre y suegro, respectivamente, y que este insultaba a la denunciante. Sobre las manifestaciones del Sr. Ildefonso por su interés en que se dicte una orden de alejamiento, estima que puede responder no a un móvil espurio sino a la preocupación por la integridad física de la denunciante. B) La llamada tiene como antecedente el encuentro que ambas partes tuvieron la misma mañana del día 9 de octubre en el banco, y donde salieron a la luz las diferencias económicas a raíz de su separación, lo que justificaría el enfado del denunciado. C) Valora como no creíble que no pudiera llamar porque desconoce el teléfono de su ex mujer, ya que aún siendo cierto que haya perdido la tarjeta existen muchos mecanismos para que hubiera averiguado su número de teléfono incluso que se lo hubieran facilitado los que declararon a su instancia como testigos (compañero y ex jefe de la denunciante). D) Respecto de éstos, su declaración no es suficiente para deducir que los testigos de la acusación faltan a la verdad, primero, porque uno de ellos está denunciado por la denunciante por despido improcedente; segundo, por las contradicciones en que incurrieron tanto en la descripción de la fábrica donde estuvieron los tres, como si el Sr. Roman estaba o no en la oficina; y tercero, porque ninguno de ellos estuvo permanentemente con el denunciado, posibilitando que el apelante hiciera una llamada de diez segundos bajando el tono de voz para impedir que lo oyeran dichos testigos.
Por su parte, el denunciado insiste en que la resolución a quo ha valorado erróneamente la prueba, no habiéndose enervado la presunción de inocencia. Evidencias de ello serían: a) Que no se ha comprobado la realización de la llamada, no siendo obstáculo que proviniese de un número oculto porque incluso de ésta queda registrada en el terminal; b) Los dos testigos aportados por la Defensa explicaron cómo él estaba con ellos durante las horas en que la denunciante recibió la llamada, y lo hicieron con plena seguridad, no pudiendo llamar él desde el cuarto de baño sin que ambos lo hubiesen oído; c) El hecho de que uno de ellos tenga juicio pendiente con la denunciante no obsta para que cumpla con su obligación de decir la verdad; d) Que los testigos de la Acusación sí se contradijeron sobre lo que estaban haciendo cuando recibieron la llamada (con el móvil y la televisión); e) En el banco no hubo ninguna discusión o pelea, el enfado es una suposición del juzgador; f) La denuncia se interpuso dos días después de recibir la llamada, por lo que no es precisa la prohibición de aproximación y comunicación.
SEGUNDO.- La pretensión no puede prosperar. El apelante se limita a proponer una convicción probatoria acorde con sus intereses exculpatorios y eso, en el estado actual de la jurisprudencia, no es bastante para obtener la pretendida revocación. En sede de apelación las facultades revisoras del Tribunal ad quem están seriamente limitadas desde la sentencia Tribunal Constitucional 167/02 , en la lógica medida que un Tribunal que no ha presenciado el juicio no puede ejercer con mínimas garantías su función fiscalizadora, debiendo partir su tarea necesariamente de las ponderaciones de quien ha sido destinatario inmediato de las pruebas, excediéndose en su cometido si se pronunciase sobre la trascendencia de aquéllas sin haber observado directamente cómo y qué explicación daban a las mismas los distintos sujetos que depusieron.
De este modo, la Audiencia se ha de limitar a comprobar que el proceso de inferencia deviene razonado y razonable, lo que es suficiente para que prevalezca sobre las apreciaciones de las partes o, dicho de otro modo, el recurso sólo será viable cuando aporte argumentos y evidencias reveladoras de un razonamiento irracional, absurdo, ilógico o contrario a las máximas de la experiencia, lo que aquí no sucede.
Al respecto, la Magistrada a quo ha hecho un juicio de credibilidad -supra sintetizado- cabal, que ha de darse aquí por reproducido, y que evidencia un proceso de razonabilidad coherente, sensato y ajustado a dichas máximas, por lo que ha de confirmarse, explicando con razones asumibles porque otorga credibilidad al testimonio de la denunciante, que viene confirmado por la declaración de dos testigos presenciales que han ofrecido una versión coincidente en lo sustancial, hallando incluso el motivo de los insultos (las discrepancias por temas económicos tras el encuentro en el banco). Además, con cabal lógica rechaza la testifical de la Defensa ante la realidad de un posible ánimo espurio en uno de los testigos y porque no puede descartarse que en algún momento el apelante se apartarse de donde estaban ellos. Por último, el hecho de que la denuncia se interpusiera dos días más tarde no es aquí relevante en orden al establecimiento de la prohibición de aproximación y comunicación, que no tiene su fundamento en el temor a las acciones del denunciado sino a evitar que siga molestándola con actos vejatorios como el aquí sancionado.
VISTOS los preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON FELIPE VI DE ESPAÑA,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación supra referenciado y, en consecuencia, CONFIRMAR la resolución impugnada, declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese la presente sentencia en el domicilio designado en el escrito de apelación y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
