Sentencia Penal Nº 126/20...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 126/2016, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 128/2016 de 16 de Mayo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, RICARDO JAVIER

Nº de sentencia: 126/2016

Núm. Cendoj: 31201370022016100107


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000126/2016

Presidente

Ilmo. Sr.

D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ

Magistrado/a

Ilmo. Sr.

D. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ (Ponente)

Ilma. Sra.

Dª. RAQUEL FERNANDINO NOSTI

En Pamplona/Iruña, a 17 de mayo del 2016.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 128/2016,en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pamplona/Iruña , en los autos de Procedimiento Abreviado nº 300/2015, sobre delito lesiones y lesiones por imprudencia otras causas ; siendo apelante, Dña Susana representada por el Procurador Dña. Mª TERESA IGEA LARRAYOZ y defendido por el Letrado Dña. ROSA MARIA ESPINEDO ESCALADA ; y apelado, el MINISTERIO FISCAL.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Con fecha 22 de enero de 2016, el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"FALLO

Que debo condenar y condeno a Susana , como autora responsable de un delito de lesiones por imprudencia grave, a la pena de 3 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a conducir vehículos a motor o ciclomotores durante un año.

Todo ello con condena al pago de las costas causadas en este procedimiento.

Esta resolución no es firme, sino que la misma es susceptible de recurso de apelación ante este Juzgado dentro de los diez días siguientes a su notificación, cuyo conocimiento corresponderá a la Audiencia Provincial de Navarra.

Una vez firme, comuníquese al Registro Central de Penados y rebeldes del Ministerio de Justicia.

Líbrese testimonio de la presente sentencia, que se unirá a los presentes autos, quedando el original en el Libro de Sentencias de este Juzgado.

Así por esta mi sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

TERCERO.- Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de DÑA. Susana .

CUARTO.- En el trámite del ART. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

QUINTO.- Remitidas las actuaciones, previo reparto, correspondieron a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra , en donde se incoó el citado rollo, habiéndose señalado día para su deliberación y fallo.

SEXTO .- Los hechos declarados probados de la sentencia apelada son del siguiente tenor literal:

"HECHOS PROBADOS

El 8 de julio de 2014 hacia las 11:50 horas, Susana , mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía el vehículo matrícula ....WWW , asegurado por la compañía Segurcaixa por la calle Benjamín de Tudela de Pamplona, procedente de la calle Ermitagaña y en dirección hacia la Avenida de Barañain. Al llegar a la altura del nº 2 de la vía, como circulaba sin prestar atención a las circunstancias de tráfico, no vio que los Sres. Nazario y Erica estaban cruzando por el paso de peatones, pese a tratarse de un tramo recto, con visibilidad y siendo de día.

Susana infringiendo las normas de circulación no se detuvo ante el paso de peatones, atropellando a los Sres. Nazario y Erica en la mitad del paso de peatones, cayendo el primero de ellos al suelo.

A consecuencia del atropello, Nazario , de 71 años, sufrió lesiones consistentes en contusión en hombro y cadera derecha que requirieron tratamiento médico-quirúrgico, 4 días de hospitalización y 293 días de baja, restando como secuelas hombro doloroso (2 puntos), 26% de pérdida de movilidad en el hombro (6puntos) , boltuma doloroso (1punto) y perjuicio estético ligero en grado bajo por cicatriz de 8cm en la cara anterior de hombro derecho.

Por su parte Erica , de 69 años, sufrió policontusiones que requirieron una primera asistencia facultativa, tardando 29 días en curar, de los que 15 permaneció incapacitada.

Con anterioridad al acto de la vista los dos perjudicados fueron indemnizados por la aseguradora Segurcaixa.

SÉPTIMO.- Se admiten los hechos declarados probados de la sentencia apelada a excepción del antepenúltimo que se sustituye por el siguiente:

A consecuencia del atropello, Nazario , de 71 años, sufrió lesiones consistentes en contusión en hombro y cadera derecha no habiéndose acreditado que para su sanidad hubiese precisado de tratamiento médico o quirúrgico.


Fundamentos

PRIMERO .-La representación procesal de Susana , condenada en primera instancia como autora responsable de un delito de lesiones por imprudencia grave tipificado en el artículo 152.1.1º del Código Penal , interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pamplona, solicitando de esta Audiencia Provincial su estimación y dicte sentencia absolviéndola del expresado delito.

En primer lugar, considera la apelante que la sentencia no contiene los elementos fácticos que permitan la aplicación del artículo 152.1.1º con relación al artículo 147.1 del Código Penal , señalando, a este respecto, que en el primero de sus fundamentos de derecho solo se argumenta sobre la infracción del deber de cuidado (primer elemento del tipo de las lesiones imprudentes), pero nada para justificar la existencia del resultado lesivo en el sentido típicamente exigido por el artículo 147.1 del Código Penal ; en tanto que en el segundo fundamento de derecho se limita a decir lo siguiente: ' el Sr. Jesús Carlos sufrió lesiones que precisaron de tratamiento médico para su sanidad ', sin dedicar un especial esfuerzo a justificar dicho tratamiento, por lo que se combate esta afirmación que también se incluye en los hechos probados; y ello porque 'la descripción que se realiza en los hechos probados (contusión en hombro y cadera derecha) no permite la adscripción que se realiza en los fundamentos de derecho en el sentido de declarar que existió un tratamiento médico quirúrgico. La sentencia resulta absolutamente huérfana en la explicación del (presunto) tratamiento médico o quirúrgico. Y obviamente no es necesario en casos como los que hemos destacado (puntos de sutura) pero consideramos que sí debe exponerse y motivarse adecuadamente por qué una contusión (es decir, un fuerte golpe) requiere un tratamiento médico. Al menos debería haberse descrito en qué ha consistido el tratamiento médico (intervención quirúrgica, puntos de sutura, etc) para que, en segunda instancia, esta parte hubiera podido impugnar el juicio de valor.'

Concluye, en resumen, este primer motivo del recurso, alegando que 'las únicas lesiones que se describen en los hechos probados son una contusión en hombro y cadera derecha , sin que las mismas, per se, requieran ningún tratamiento médico o, al menos, no explicándose en la sentencia porque (sic) una contusión ha requerido un tratamiento ni en qué ha consistido el tratamiento médico. Una contusión requiere únicamente una primera asistencia; en todo caso, no ha quedado acreditado -alno haberse expresado en los hechos probados- que hubiera requerido un tratamiento médico ni su contenido. Y aunque es cierto que el médico forense se refirió en su informe a la existencia de un tratamiento médico, la existencia del mismo debe ser declarada probada y razonada por los Jueces al tratarse -dada la redacción del art. 147.1 del CP - de un elemento del delito. Al no estar acreditada la existencia del tratamiento médico, las lesiones del art. 617 (vigente en el momento de cometerse los hechos) por imprudencia grave, resultan atípicas.'

En segundo lugar, se combate la consideración de la infracción cometida por la recurrente como una imprudencia grave, argumentándose, a este respecto, que aunque el atropello se produjo en paso de peatones 'la gravedad de la infracción no debe valorarse exclusivamente por el lugar en el que suceden los hechos sino que deben tenerse en cuenta otros factores que pueden producir la infracción de la norma de cuidado.'

En tal sentido, añade, 'la distracción por ver s u hermana, si no leve, sí debiera como mucho ser calificada como menos grave, por lo que, en aplicación, de la LO 1/2015 de reforma del Código Penal, deben declararse los hechos atípicos'

SEGUNDO .- La sentencia recurrida, tras valorar en su primer fundamento de derecho la prueba practicada y fijar la forma en que se produjo el atropello de los Sres. Nazario y Erica , lo que no es cuestionado en el recurso, aborda en el segundo el análisis de los elementos requeridos para la comisión del delito de lesiones por imprudencia tipificado en el artículo 152.1.1º del Código Penal en los siguientes términos:

"SEGUNDO: Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 152 1. 1º del CP , que sanciona al que por imprudencia grave causare alguna de las lesiones previstas en el artículo 147 del CP , que sanciona al que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico.

El tipo penal de delito de lesiones requiere para estimar su concurrencia cuatro elementos: 1º una acción de causar a otra persona, por cualquier medio o procedimiento, tanto activo como omisivo, una lesión, 2º el resultado lesivo, consistente en un menoscabo de la integridad corporal o de la salud física o mental de la víctima que precise tratamiento médico o quirúrgico, 3º un nexo de causalidad entre el comportamiento o movimiento corporal del agente y el resultado producido y 4º, el dolo genérico de lesionar sin que sea necesario que el agente represente un resultado concreto o determinado.

En el caso que nos ocupa, Don. Jesús Carlos sufrió lesiones que precisaron de tratamiento médico para su sanidad,

Con relación a la imprudencia, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ha establecido dentro de los diversos grados de imprudencia, grave y leve, que dos son los elementos que concurren en todos los accidentes de tráfico.

A) el elemento psicológico o intelectual, que depende de la previsión que tenga el sujeto activo para conocer primero y evitar después el riesgo o peligro susceptible de producir daño, elemento que se ha de concebir como poder o facultad, y

B) el elemento normativo o externo, constituido por la infracción en que se incurre tanto respecto de reglas o preceptos legales de carácter obligatorio y de observancia general como de aquellas normas de común y sabida experiencia, sobradamente conocidas y hasta fácilmente respetadas y guardadas en todo el contexto que supone el desenvolvimiento de la convivencia colectiva.

En el primer caso, estamos ante una falta de previsión en el entorno del requisito psicológico y subjetivo y, en el segundo, de la violación de una regla socio-cultural-legal que demanda una forma determinada de actuación, debiendo combinarse conjuntamente ambos presupuestos a la hora de llegar a la conclusión definitiva sobre el grado de culpa en el que se ha podido incurrir en el caso concreto. ( STS de 4 marzo 1996 , 4 febrero y 28 junio 1999 )

Así mismo, y en relación con los delitos cometidos con ocasión de la circulación en el tráfico, el Tribunal Supremo de sentencia de 10 de octubre de 2000 señala que 'La circulación de vehículo de motor constituye siempre un riesgo para la vida y la salud de las personas, pero tal riesgo se encuentra permitido si esta actividad se desarrolla con observancia de las debidas precauciones reglamentarias y extra reglamentarias. Sólo cabe hablar de infracción penal en la medida en que esas normas de precaución han sido violadas. La entidad de esa violación nos dirá la entidad de la imprudencia que existió. Y ello ha de medirse a través del examen conjunto de las diversas circunstancias concurrentes en el caso que fueron las determinantes de esa valoración negativa del comportamiento del conductor en el orden penal. Cuando se trata de hechos relativos a la circulación de vehículos de motor son las circunstancias en que se produce la conducción las que en su apreciación global (con la suma de todas ellas) nos dirán la entidad (grave o no grave) de la imprudencia'.

Y en este caso, la acusada circulaba desatenta a las circunstancias del tráfico, pese a ser las condiciones favorables (buena visibilidad, tramo recto y buena luminosidad), atropellando aun de forma leve en medio de un paso de peatones correctamente señalizado Don. Jesús Carlos , lo que constituye una grave infracción de las normas elementales que ha de respetar quien maneja un instrumento peligroso como es un vehículo de motor, y que le obliga a circular completamente atento a las circunstancias del tráfico y más cuando se acerca a un punto habilitado para el paso de los peatones, debidamente señalizado, como se observa en las fotografías del atestado al folios 15 y 16 de la causa, y suficientemente iluminado, puesto que era de día cuando ocurrieron los hechos."

TERCERO.- El artículo 152.1.1º del Código Penal , en la redacción vigente al tiempo de producirse los hechos enjuiciados, que es la aplicada en la sentencia recurrida respecto del atropello sufrido por el Sr. Nazario (pues no se sanciona, por resultar atípico, el sufrido por la Sra. Erica cuyas lesiones, consistentes en policontusiones, solo precisaron de una primera asistencia facultativa), sancionaba con la pena de prisión de tres a seis meses al que por imprudencia grave causare una lesión que requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico.

Como recoge la STS núm. 54/2015, de 11 de febrero (RJ 2015/782), en su fundamento de derecho cuarto, '... la jurisprudencia viene señalando que la imprudencia se configura por la concurrencia de los siguientes elementos: a) una acción u omisión voluntaria no intencional o maliciosa, con ausencia de cualquier dolo directo o eventual; b) el factor psicológico o subjetivo consistente en la negligente actuación por falta de previsión del riesgo, elemento no homogeneizable y por tanto susceptible de apreciarse en gradación diferenciadora; c) el factor normativo u objetivo representado por la infracción del deber objetivo de cuidado, concretado en normas reglamentarias o impuesto por las normas socio culturales exigibles al ciudadano medio, según común experiencia; d) producción del resultado nocivo; y e) adecuada relación causal entre el proceder descuidado desatador del riesgo y el daño o mal sobrevenido, dentro del ámbito de la imputación objetiva ( SSTS. 1382/2000 de 24.10 , 1841/2000 de 1.12 ).

En el caso enjuiciado, la concurrencia de los elementos reseñados en los apartados anteriores, con la precisión que seguidamente haremos respecto de la producción de las lesiones sufridas por el Sr. Nazario , está sobradamente acreditada y plenamente justificada en la sentencia que se recurre cuya motivación compartimos.

Sin embargo, en lo que concierne al resultado lesivo producido al mencionado Sr. Nazario , consistente en una ' contusión en hombro y cadera derecha', debemos aceptar la tesis que a este respecto se expone en el primer motivo del recurso de apelación pues, ciertamente, la sentencia recurrida carece de la debida motivación sobre este particular.

En efecto, no parece aventurado cuestionar que dichas contusiones (hombro y cadera), frente a las policontusiones sufridas por la otra persona que resultó lesionada por el atropello (la Sra. Erica ), hubiesen precisado ' objetivamente' para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico; cuestión sobre la que nada se dice en la sentencia recurrida más allá de lo expresado en el inciso final de su primer fundamento de derecho cuando, al relatarse la forma en que se produjo el atropello, se dice: '... sin prestar por lo tanto atención a la circulación, por lo que no se dio cuenta de que por el lugar pasaban debidamente los Sres. Nazario y Erica , resultando el primero golpeado de forma leve por el vehículo, extremo ratificado por los dos lesionados, y sufriendo ambos lesiones a consecuencia de ello, precisando las sufridas por el Sr. Nazario de tratamiento médico'; o cuando se afirma en el tercer párrafo del fundamento de derecho segundo que 'En el caso que nos ocupa, Don. Jesús Carlos (simple error material, pues sin duda se quiere decir Sr. Nazario ) sufrió lesiones que precisaron de tratamiento médico para su sanidad' (las negritas son nuestras).

Cierto es que no se cuestiona que el Sr. Nazario hubiese sido sometido, tal y como se describe en la declaración de hechos probados, a 'tratamiento médico-quirúrgico', ni que hubiese permanecido '4 días de hospitalización y 293 días de baja, restando como secuelas hombro doloroso (2 puntos), 26% de pérdida de movilidad en el hombro (6puntos) , boltuma doloroso (1punto) y perjuicio estético ligero en grado bajo por cicatriz de 8cm en la cara anterior de hombro derecho'; sin embargo, en la sentencia recurrida no se ha justificado la existencia del imprescindible nexo causal entre el atropello y contusiones producidas al Sr. Nazario y dicho tratamiento, por lo que, al menos en el ámbito penal en que nos movemos, no cabe su imputación a la acusada, siendo procedente, en consecuencia, la estimación del recurso, revocación de la sentencia de instancia y consiguiente absolución de Susana , pues la imprudencia grave cuando no haya ocasionado tales lesiones resulta atípica.

CUARTO. - Dada la estimación del recurso procede declarar de oficio las costas ocasionadas en esta apelación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, estimando el recurso de apelacióninterpuesto por la Procuradora de los Tribunales DÑA. Mª TERESA IGEA LARRAYOZ, en nombre y representación de DÑA. Susana , contra la sentencia de 22 de enero de 2016 dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pamplona/Iruña , en los Autos de Procedimiento Abreviado Nº 300/2015, debemos revocar y revocamos íntegramentedicha resolución, que se anula y se deja sin efecto alguno, acordando, en su lugar, la libre absolución de DÑA. Susana del delito tipificado en el 152.1.1º del Código Penal del que venía condenada, con toda clase de pronunciamientos favorables.

Se declaran de oficio las costas procesales causadas en el presente procedimiento.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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