Última revisión
11/03/2016
Sentencia Penal Nº 126/2016, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1312/2015 de 23 de Febrero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Febrero de 2016
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FERRER GARCIA, ANA MARIA
Nº de sentencia: 126/2016
Núm. Cendoj: 28079120012016100122
Núm. Ecli: ES:TS:2016:632
Núm. Roj: STS 632:2016
Encabezamiento
En nombre del Rey
La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente
En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de dos mil dieciséis.
En el recurso de casación por infracción infracción de ley y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por la acusada Angelina contra Sentencia de fecha 25 de mayo de 2015 de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7ª; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia de la EXCMA. SRA. DÑA. Ana Maria Ferrer Garcia; siendo parte el Ministerio Fiscal y estando la recurrente representada por el Procurador D. Jose Ignacio de Noriega Arquer.
Antecedentes
PRIMER MOTIVO.- Por infracción de ley, al amparo de los núms. 1 y 2 del artículo 849 LECrim , al infringirse el artículo 250.1 7 CP y un delito de falsedad documental previsto en el art. 395 CP .
SEGUNDO MOTIVO.- Por infracción de ley del artículo 24.1 y 2 CE de tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales y de la presunción de inocencia, al amparo del artículo 5.4 LOPJ y del art. 852 LECrim .
Fundamentos
Por la acusada se interpuso recurso de casación y el Ministerio Fiscal interesó la estimación parcial del primer motivo del mismo y la inadmisión del segundo motivo.
Las alegaciones respecto a la insuficiencia probatoria nos reconducen a una hipotética vulneración de la presunción de inocencia de la recurrente y nos obligan a verificar si se han practicado en la instancia, con contradicción de partes, pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención del acusado recurrente en su ejecución. Pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica, constando siempre en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración. Todo ello conforme a las exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 137/2005 , 300/2005 , 328/2006 , 117/2007 , 111/2008 y 25/2011 , entre otras).
La sentencia recurrida declara probado en síntesis que la acusada Angelina aportó en el juicio de faltas seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Leganés por lesiones imprudentes de las que era víctima, un informe de alta supuestamente emitido por Don. Luis María en el Instituto de Rehabilitación Aranjuez SA, que había alterado previamente para aparentar haber sufrido unas lesiones y tratamiento diferentes a los reales. Lo hizo con la intención de obtener, engañando al Juez y en perjuicio del denunciado, una indemnización superior a la que le correspondería por las lesiones realmente sufridas como consecuencia de los hechos denunciados, lo que no pudo conseguir al advertirse que el documento había sido manipulado puesto que el doctor firmante del mismo ya no trabajaba en el referido Instituto en la fecha en la que aparecía expedido.
La Sala sentenciadora ha tomado en cuenta como elementos de convicción la documental aportada y la testifical del Dr. Luis María , si bien no pudo contar con la declaración en el acto del juicio de la acusada, quien pese a encontrarse citada con los correspondientes apercibimientos, no compareció.
Respecto a la prueba documental el Tribunal sentenciador dispuso del testimonio de lo actuado en el juicio de faltas seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Leganés, incoado en virtud de la denuncia formulada por la ahora recurrente en relación a las lesiones sufridas por la misma el 21 de julio de 2010, al haber quedado atrapada con la puerta del autobús de la línea 432 de la empresa Avanza Interurbano del Sur SL, en el que viajaba. En el mismo consta que la Sra. Angelina fue citada para ser reconocida por el Médico Forense, y que con ocasión de ello aportó al procedimiento un informe de alta firmado por Don. Luis María en el Instituto de Rehabilitación Aranjuez SA en fecha 3 de septiembre de 2010, en el que se hace constar como inicio del tratamiento el día 12 de julio de 2010. Documento éste que ha contrastado con el informe de alta incorporado al folio 80 de las actuaciones emitido por el mismo doctor y en el mismo centro, de idéntico contenido que el anterior salvo en las fechas de inicio de tratamiento, 25 de febrero de 2005, y de alta, el 31 de mayo de 2005.
También ha valorado la declaración del Dr. Luis María , quien explicó que él había trabajado en el centro citado, atendido en él a la Sr. Angelina y emitido un informe con el mismo contenido que el aportado al juicio de faltas pero en fecha anterior, es decir el informe incorporado al folio 80 datado en 2007. Añadió el testigo que en el año 2010 ya no trabajaba en el Instituto de Rehabilitación Aranjuez SA.
A partir de tales elementos de convicción la Sala sentenciadora ha considerado acreditado que la recurrente cometió dos delitos. Uno de falsedad en documento privado del artículo 395 CP , aun cuando no hubiera sido autora material de la alteración producida en el informe presentado al juzgado. Otro de estafa procesal en grado de tentativa de los artículos 250.7 ª, 16 y 62 CP , al intentar inducir a error al Juez con ese documento, con el propósito de obtener una indemnización superior a la que debía de corresponderle. Conclusiones que se sustentan en prueba válidamente obtenida, legalmente introducida en el proceso, motivada y razonablemente valorada, y en conclusión idónea para desvirtuar el derecho que a la acusada asistía a ser presumida inocente.
La jurisprudencia de esta Sala tiene establecido de forma consolidada que la falsedad documental requiere la concurrencia de dos elementos: una imitación de la verdad y además, que la falsificación se efectúe de tal modo que sea capaz de engañar, porque una alteración de la verdad que lo sea de modo manifiesto y evidente, de forma tal que cualquiera que se acerca al objeto falsificado pueda percatarse de ello sin esfuerzo alguno, carece de aptitud para incidir en el tráfico jurídico al que ese objeto se refiere ( SSTS 1224/2006 de 7 de diciembre ; 398/2009 de 11 de abril ; 509/2012 de 27 de junio ; ó 974/2012 de 5 de diciembre ).
Y es también numerosa la jurisprudencia que exige que la alteración de la verdad afecte a elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para incidir en su normal eficacia en el tráfico jurídico, de modo que no puede apreciarse la existencia de falsedad documental cuando la finalidad perseguida por el agente sea inocua o carezca de toda potencialidad lesiva ( SSTS 165/2010 de 18 de febrero ; 880/2010 de 27 de octubre ; 312/2011 de 29 de abril y 843/2015 de 22 de diciembre ).
Cuando de falsedad en documento privado se trata, la falta de verdad que comporta toda falsedad documental no es suficiente, es preciso que la mendacidad esté encaminada a causar a otro un perjuicio que en la mayoría de los casos será económicamente evaluable (entre otras muchas STS 860/2013 de 26 de noviembre ).
En este caso se cumplen todos los presupuestos que el mencionado tipo requiere, pues nos encontramos ante un documento idóneo para inducir a error en aspectos esenciales del mismo, cuales son su fecha y la del tratamiento rehabilitador que el mismo detallaba. Y se elaboró con el propósito de obtener una mayor indemnización, en claro perjuicio de quien resultara obligado a sufragar la misma.
En lo que respecta a la autoría del delito de manera reiterada ha señalado esta Sala (entre las más recientes SSTS 287/2015 de 19 de mayo ó 797/2015 de 24 de noviembre ) que la falsedad no constituye un delito de propia mano que exija la realización material de la alteración falsaria por el propio autor, sino que admite su realización a través de persona interpuesta que actúe a su instancia. Por lo que la responsabilidad en concepto de autor no precisa de la intervención corporal en la dinámica material de la falsificación, basta el concierto y el previo reparto de papeles para la realización y el aprovechamiento de la documentación falseada, de modo que es autor tanto quien falsifica materialmente como quien en concierto con él se aprovecha de la acción con tal de que tenga el dominio funcional sobre la falsificación.
En este caso es evidente que la acusada, si no fue la autora material del documento mendaz, tuvo el dominio funcional del hecho por cuanto la falsificación se hizo a partir del informe sobre el tratamiento de rehabilitación que se le dispensó unos años antes, que ella hubo de facilitar y que a ella beneficiaba. Es decir la falsificación que nos ocupa no pudo hacerse sin su impulso e intervención.
La estafa procesal ( SSTS 72/10 de 9 de febrero ; 366/12 de 3 de mayo , 860/2013 de 26 de noviembre ó 720/2014 de 22 de octubre , entre otras) se caracteriza porque el sujeto pasivo engañado es en realidad el titular del órgano judicial a quien, a través de una maniobra procesal idónea, se le induce a seguir un procedimiento y/o dictar una resolución, que de otro modo no hubiera sido dictada.
Lo peculiar de esta figura es que no coincide la persona del engañado, quien por el error inducido ordena realizar el acto de disposición en sentido amplio (el juez), con quien sufre el perjuicio (el particular afectado). Es más, la jurisprudencia ha estimado que puede producirse el fraude procesal cuando el engañado no es directamente el juez sino la parte contraria, dentro del proceso judicial, a la cual por argucias dentro del procedimiento (ordinariamente pruebas falsas o simulación de un contrato) se le impulsa a que se allane, desista, renuncie, llegue a una transacción o, en cualquier caso, determine un cambio de su voluntad procesal como solución más favorable, lo que se ha denominado estafa procesal impropia ( STS 878/04 de 12 de julio ).
La estafa procesal, como figura agravada de la estafa, no permite prescindir de los requisitos generales de este tipo delictivo, entre ellos la concurrencia de un engaño que pueda calificarse como bastante. La diferencia consiste en que el engaño se dirige al Juez con la finalidad de obtener una resolución que incluya un acto de disposición a favor del autor o de un tercero y en perjuicio también de tercero. El carácter bastante del engaño, deberá ser determinado en atención a las circunstancias específicas del subtipo agravado.
El fundamento de este subtipo agravado se encuentra en que en esta modalidad de estafa no solo se daña el patrimonio privado, sino también el buen funcionamiento de la Administración de Justicia al utilizar como mecanismo de la estafa el engaño al Juez. Es un delito pluriofensivo, lo que justifica su agravación penológica respecto del tipo básico de la estafa, porque al daño o peligro que supone para el patrimonio del particular afectado se une el atentado contra la seguridad jurídica representada por el Juez, al que se utiliza como instrumento al servicio de la actuación defraudatoria ( STS 720/2014 de 22 de octubre ).
Conforme a la doctrina de esta Sala la estafa procesal tiene lugar cuando una de las partes engaña al Juez y le induce con la presentación de falsas alegaciones a dictar una resolución que perjudica los intereses económicos de la otra parte o de terceros afectados por el acto de disposición. El artículo 250.1.2º CP vigente a la fecha de los hechos (las diligencias de juicio de faltas en las que se presentó el documento se sobreseyeron libremente el 19 de noviembre de 2010) castigaba como estafa agravada la que se realizara con simulación de pleito u otro fraude procesal, y tras la reforma operada por LO 5/2010 de 22 de junio, se considera que 'incurren en estafa procesal, los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipulasen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero'. Sin perjuicio del alcance de esta modificación, considerada por algunos meramente aclaratoria y para otros de mayor calado ( STS 5/2015 de 26 de enero ) los hechos aquí enjuiciados cumplen en todo caso con los presupuestos típicos de la figura que nos ocupa antes y después de la citada modificación. Pues mediante el fraude procesal consistente en la presentación de un documento falso, quien ostentaba la condición de denunciante-víctima en los autos de juicio de faltas trató de inducir a error al juez encargado del mismo, con la finalidad de obtener una mayor indemnización de la que le correspondía, en claro perjuicio de quien fuera el obligado a su pago, lo que habría de producirse a través de una resolución judicial fruto del engaño, provocadora de un desplazamiento patrimonial concreto y un correlativo enriquecimiento indebido para la autora. Se aparentaron unas lesiones y un tratamiento rehabilitador dispensado durante casi dos meses, lo que no sólo es económicamente evaluable, sino que era elemento imprescindible para que los hechos denunciados pudieran ser calificados como falta, y de esa manera fuera viable la intervención de la jurisdicción penal.
En este caso la estafa no llegó a consumarse ya que, por causas ajenas a la voluntad de la acusada, el engaño fue detectado una vez que fue presentado el documento falsificado y antes de que llegara a recaer un pronunciamiento sobre la indemnización de las lesiones denunciadas por aquélla.
Ahora bien, como pone de manifiesto el Fiscal al apoyar el motivo de recurso, de manera reiterada ha considerado la jurisprudencia de esta Sala que la relación medial entre el delito de falsedad en documento privado del artículo 395 y el delito de estafa debe reconducirse al concurso de normas del artículo 8 CP . La expresión 'en perjuicio de otro' del artículo 395 CP supone que éste requiere algo más que la mera alteración mendaz de uno de los elementos del documento. Requiere además que se produzca un perjuicio -o el ánimo de causarlo- en un tercero, perjuicio que normalmente será económicamente evaluable y que precisamente coincide con el de la estafa. Lo contrario supondría una duplicidad o superposición tipológica a la hora de contemplar el perjuicio y en definitiva de doble sanción ( SSTS 760/2003 de 23 de mayo ; 702/2006 de 3 de julio ; 860/2008 de 17 de diciembre ; 552/2012 de 2 de julio ; 860/2013 de 26 de noviembre ; 232/2014 de 25 de marzo ó 195/2015 de 16 de marzo ).
Como dijo la STS 992/2003 de 3 de julio , el delito de falsedad en documento privado exige en su tipicidad el ánimo de perjudicar a tercero, precisamente uno de los elementos de la estafa, por lo que la conducta debe ser penada conforme a uno de los dos tipos penales en aparente concurso.
El bien jurídico que se protege en la estafa es el patrimonio privado ajeno, cuando es atacado por medios insidiosos y fraudulentos (engaño). El delito de falsedad castiga a quien presenta como real o auténtico algo que no lo es, y en este caso el bien jurídico protegido es el tráfico jurídico general, en cuanto el documento es capaz de crear en terceros la confianza en su autenticidad y su eficacia probatoria.
Por ello desde antiguo la doctrina científica consideró al documento falsificado funcionalmente destinado a cometer una estafa (estafas documentales), como identificable con el engaño, no solo un elemento del mismo, sino su propia esencia, por lo que de penarse ambos delitos por separado se estaría castigando dos veces la misma infracción ( SSTS 1235/2001 de 20 de junio ; 2015/2001 de 29 de octubre ; 746/2002 de 19 de abril y 975/2002 de24 de mayo de 2002 ).
Por regla general la estafa absorberá la falsedad en la medida en que el perjuicio efectivamente causado engloba el engaño y ánimo de perjudicar. Sin embargo en algunos supuestos particulares se abre paso, por el principio de alternatividad, la regla de la sanción más grave del
nº 4 del artículo 8 CP
Consideradas las penas en abstracto, la del delito de falsedad en documento privado oscila entre los 6 meses y dos años de prisión, mientras que la estafa podría alcanzar un máximo de 11 meses y 29 días de prisión y multa de 5 meses y 29 días. En principio es aquél el que permite una pena más gravosa para el condenado.
Sin embargo en este caso, en atención a la determinación de la pena que ha realizado la Sala sentenciadora, que para evitar la reformatio in peius habrá de respetarse en relación al delito cuya condena se mantiene, la infracción más gravemente penada es la estafa intentada y éste es el delito que habrá de subsistir por aplicación del artículo 8.4 del CP .
Por lo expuesto el motivo va a ser parcialmente estimado.
Sostiene el recurrente que el relato de hechos probados de la sentencia impugnada no especifica que fuese la Sra. Angelina quien personalmente manipulara el documento falso o cual fuera su concreta intervención en los hechos. Su queja no puede prosperar. El relato de hechos de la sentencia recurrida es lo suficientemente explícito para sustentar la participación de la acusada en los delitos que se le atribuyeron, respecto a lo que hemos de remitirnos a lo señalado al resolver el motivo anterior.
Fallo
Estimar parcialmente el recurso interpuesto por Angelina contra la Sentencia de fecha 25 de mayo de 2015 de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7 ª, anulando en parte la misma y declarando de oficio las costas procesales en esta instancia.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Andres Martinez Arrieta D. Jose Manuel Maza Martin
