Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 126/2017, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 102/2016 de 03 de Mayo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: PI?OL JOVE, LAIA
Nº de sentencia: 126/2017
Núm. Cendoj: 07040370012017100191
Núm. Ecli: ES:APIB:2017:778
Núm. Roj: SAP IB 778:2017
Encabezamiento
AU DIENCIA PROVINCIAL DE LES ILLES BALEARS
Se cción PRIMERA
Rollo número: 102/2016
Juzgado de origen: Juzgado de lo Penal Nº 4 de Palma
Procedimiento de origen: Procedimiento Abreviado nº 450/2015
SENTENCIA nº 126/2017
Ilmos Sres.
Presidente:
D. JAIME TÁRTALO HERNÁNDEZ
Magistradas:
Dª. ROCÍO MARTÍN HERNÁNDEZ
Dª. LAIA PIÑOL JOVÉ.
En Palma de Mallorca, a tres de mayo de dos mil diecisiete.
Visto por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de les Illes Balears, con la composición arriba indicada, el presente Rollo Nº 102/2016 en trámite de apelación contra la sentencia dictada el día 1 de abril de 2016 en el marco del Procedimiento Abreviado nº 450/2015, seguido ante el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Palma , procede dictar la presente resolución sobre la base de los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-La Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado 4 de Palma dictó sentencia el día 1 de abril de 2016, cuyo Fallo dispone lo siguiente:
'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A Ángel Jesús como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito contra la salud pública, de sustancia que no causa grave daño a la salud, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y le impongo la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de DIEZ EUROS CON RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA DE UN DIA EN CASO DE IMPAGO, y el pago de las costas procesales causadas.
Procédase a la destrucción de la sustancia incautada y al comiso de dinero -20 euros - intervenido.
Para el cumplimiento de este pena abónese el tiempo que el acusado haya estado privado de libertad por esta causa (...)'.
SEGUNDO.-Notificada la anterior resolución a las partes, la Procuradora Dª. Sara Teresa Coll Sabrafín, en nombre y representación de D. Ángel Jesús , interpuso recurso de apelación frente a la misma, solicitando su revocación y subsiguiente absolución de quien resultó condenado.
El Ministerio Fiscal ha impugnado al recurso, interesando la confirmación de la resolución recurrida, por ser ajustada a Derecho.
TERCERO.-Remitidas las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial para la resolución del recurso interpuesto, formado el procedente Rollo y tras la oportuna deliberación al efecto, expresa el parecer del Tribunal como Ponente de la presente S.Sª Dª. LAIA PIÑOL JOVÉ.
Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados, que se aceptan, los recogidos en la sentencia recurrida:
'UNICO. Se declara probado que sobre las 02,35 horas del día 4 de Junio de 2015 el acusado Ángel Jesús , en la C/ Pere Vaquer Ramis de Magalluf (Calviá) vendió a Ezequias , por veinte (20) euros, una bolsita de sustancia estupefaciente que contenía la cantidad de 1,456 gramos de cannabis sativa tipo resina, con una pureza del 22,8%.Dicha sustancia tiene un valor en el mercado ilícito de 8,139 euros. En poder del acusado se hallaron 20 euros producto de la venta efectuada.
No consta suficientemente probado que los otros 45 euros intervenidos fueran productos de anteriores transacciones ilícitas.
El acusado es mayor de edad, carece de antecedentes penales. Estuvo privado de libertad por esta causa un día'.
Fundamentos
PRIMERO.-Procede reconducir todos los motivos alegados por el apelante a un principal motivo como es la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por no haberse practicado prueba de cargo bastante para enervarla. En apoyo de su pretensión revocatoria, en síntesis, efectúa las alegaciones que siguen:
- Los agentes de la Guardia Civil afirmaron que vieron un 'pase' de droga entre el encausado y D. Ezequias y para llegar a tal conclusión se basaron en que el turista inglés le daba 20 euros y además al interceptarle le encontraron una bolsita de hachís en su bolsillo y después de ser preguntado reconoció que se la había comprado al acusado. Apunta que la identificación efectuada por el turista del Sr. Ángel Jesús juega un papel importante para la condena, sin embargo no fueron ninguno de los agentes que comparecieron a juicio quienes se comunicaron con el Sr. Ezequias .
- En el atestado existe una declaración del Sr. Ezequias pero no tiene validez como prueba de cargo toda vez que no fue introducida en juicio, siendo que si lo hubiera sido también habría sido en balde ya que como afirmaron los agentes, la declaración se tomó con la ayuda de la traducción de otro agente que hacía las veces de intérprete, desconociendo a ciencia cierta qué comunicó el ciudadano inglés.
- Se carece del testigo directo del Sr. Ezequias a pesar de que se solicitó la citación por medio del Consulado Británico en Palma y su declaración por videoconferencia lo cual fue denegado por el Juzgado. Los agentes de la autoridad deberían de haber extremado el celo para que el testimonio del Sr. Ezequias se practicara con todas las garantías como prueba anticipada o como una simple declaración contradictoria, ni siquiera se efectuó un reconocimiento fotográfico o en rueda para arrojar luz sobre la participación del Sr. Ángel Jesús en los hechos.
SEGUNDO.-Procede recordar que el derecho a la presunción de inocencia viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales; y artículo 14.2 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). El Tribunal Supremo, reiteradamente, ha indicado que el derecho a la presunción de inocencia se configura como una regla de juicio que implica la prohibición constitucional de ser condenado sin pruebas de cargo válidas, revestidas de las necesarias garantías y referidas a todos los elementos del delito, de las que quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado. Sólo existirá violación de tal derecho cuando no haya pruebas de cargo válidas o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o cuando, por ilógico o por insuficiente, no sea razonable el iter discursivo ( SSTC 68/2010, de 18 de octubre ; 107/2011, de 20 de junio , 111/2011, de 4 de julio o 126/2011, 18 de julio -FJ 21 o STS 524/2016, de 16 de junio ). En atención a todo lo manifestado, el respeto al citado derecho implicará:
a) Que exista una mínima actividad probatoria, que colme los requisitos de prueba existente, lícita y suficiente.
b) Que las pruebas vengan referidas a todos los elementos esenciales del delito y que de las mismas quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado.
c) Que las pruebas sean practicadas en el acto del juicio oral, a salvo los limitados casos de admisión de prueba anticipada y preconstituida.
d) Las mismas deben ser valoradas por el órgano judicial en términos de racionalidad, considerando vulnerado el principio citado cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado.
e) Debe expresarse en la sentencia el razonamiento, de manera que la falta de explicación de la solución alcanzada pueden originar la infracción de tal derecho fundamental.
TERCERO.-Proyectando la citada doctrina al caso que nos ocupa, la sentencia efectivamente se fundó en prueba de cargo, la cual fue introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.
Se tuvo en cuenta para fundamentar la condena la declaración consistente y sin fisuras de los tres agentes de la Guardia Civil con TIP nº NUM000 , NUM001 y NUM002 , que manifestaron -como la sentencia expone- de forma coincidente que en el momento en que los hechos sucedieron se hallaban patrullando por la calle, ubicada en Punta Ballena, y a escasos metros -no más de cuatro o cinco- vieron como dos jóvenes turistas se acercaban al acusado, éste les pasó algo y el extranjero le dio 20 euros, esto es, vieron lo que vulgarmente se denomina un 'pase' de droga. Recoge la sentencia que luego los agentes siguieron al turista y lo pararon a escasos metros y lo registraron, hallando una bolsita de cannabis en su bolsillo. Acerca de tal sustancia, como bien se recoge en la sentencia, el informe pericial unido a las actuaciones (folio 36) que no resultó impugnado por la defensa del acusado describe el decomiso (envoltorio de papel con hierba seca con cogollos), el peso (1,4546 gramos) la sustancia (cannabis), la riqueza (22,8 %) y la calificación legal (Estupefaciente incluido en la Lista I y IV Convenció Única 1961).
Por otra parte, los agentes manifestaron que el acusado todavía tenía el billete de 20 euros arrugado en la mano sin que le hubiera dado tiempo a meterlo en un bolsillo, como se aprecia de la foto de los billetes incautados (folio 19 de las actuaciones). Contrariamente a lo que el recurrente sostiene, no basaron los agentes su conclusión en la declaración del ciudadano inglés, que no se introdujo en juicio, sino en su propia percepción directa de los hechos. El agente NUM002 manifestó que se le efectuó unas preguntas al Sr. Ezequias y en particular cuando fue requerido acerca de la bolsita que contenía la droga que portaba señaló claramente al acusado. La declaración de los agentes policiales, practicada con todas las garantías de contradicción, inmediación y publicidad, como ha expuesto sobradamente la Magistrada-juez de instancia, ha sido reputada, de forma reiterada por el Tribunal Supremo, como prueba con virtualidad suficiente para enervar la presunción de inocencia.
Por otra parte, analizó la Magistrada Juez desde un punto de vista crítico la versión de descargo ofrecida por parte del acusado que alegó que estaba con un amigo ese día, hecho que hasta entonces no había sido aducido por él y en cualquier caso tampoco citó para que declarara como testigo y corroborara su afirmación. Tales explicaciones las consideró la Juzgadora poco creíbles frente a la declaración de los agentes antes mencionados, versión que en uso de sus facultades de libre apreciación probatoria decidió alzaprimar frente a la del acusado.
En relación a la propia versión del recurrente, que pretende sustituir por la declarada probada en la sentencia combatida, debe comenzarse exponiendo que como indica el Tribunal Supremo, si cabe una alternativa fáctica razonable, la elegida por el Tribunal no suprimiría la duda de la misma clase. No obstante, ello no significa que para considerar enervada la presunción de inocencia, sea exigible que la versión sostenida por el Tribunal como ocurrencia fáctica sea la única racionalmente posible, de manera que haya que excluir absolutamente cualquier otra posibilidad diferente, propuesta o no por la defensa, que en abstracto pudiera ser imaginada. A lo que se hace referencia es a la necesidad de alcanzar una certeza objetiva, de forma que la valoración de la prueba disponible en el caso, expresada en la sentencia, pueda ser aceptada por la generalidad como valoración razonable, en cuanto ajustada a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Constatación que llevaría a que, en contraste con ella, la generalidad rechazaría la razonabilidad de la alternativa propuesta por incompatible con aquella valoración ( STS 28-3-2017 ). La alternativa propuesta por la defensa, debidamente valorada por la Juzgadora, que termina por descartarla, no se reputa razonable en tanto no se sustenta en ninguna otra prueba que le sirva de corroboración y se basa en la mera narración del acusado, siendo por otra parte la valoración del resto de material probatorio totalmente lógica, razonable y, por ello, entendemos que aceptable por la generalidad como tal. Por otra parte, la declaración del acusado no hace sino reafirmar la condena recaída en su contra. Partiendo de que el Sr. Ángel Jesús admitió haber tenido un intercambio de palabras con unos ciudadanos ingleses y que hubo contacto entre su mano y la de uno de ellos, la declaración del acusado lejos de contradecir las declaraciones de los agentes de la Guardia Civil que vertieron su testimonio, las corrobora.
Como la Magistrada-Juez acertadamente expone, en estas circunstancias, no era requerido efectuar reconocimiento fotográfico ni en rueda alguno, de suerte que los agentes presenciaron directamente el intercambio, interceptaron a las partes implicadas en el mismo, comprobaron que uno tenía una bolsita de hachís mientras que el acusado tenía el dinero correspondiente, sin perderlos de vista, de tal forma que no había lugar a dudas de que la persona que había participado en los hechos como vendedor de la droga era el acusado.
Respecto de las pruebas que aduce el apelante, consistentes en las declaraciones del ciudadano británico Sr. Ezequias y la de otro de los agentes de la Guardia Civil que también se habría comunicado con él en inglés, podrían ciertamente haberse practicado -ya durante la instrucción preconstituyendo la prueba o bien en el juicio oral- como se reclama en el recurso, pero esta carencia no empece que la prueba con la que se contaba era de neto signo incriminatorio y suficiente como para desvirtuar la presunción de inocencia que al acusado asistía.
En suma, existió prueba de cargo, sobre todos los elementos nucleares o esenciales que constituyen el tipo de tráfico de sustancias estupefacientes; esta prueba consta obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y ésta fue introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad (' juicio sobre la prueba '). Asimismo se aprecia que ésta revestía consistencia bastante como para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia ('juicio sobre la suficiencia'). Por ende, la Juzgadora cumplió debidamente con el deber constitucional de motivación, analizando tanto la prueba de cargo como de descargo, explicitando los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, valoración que reputamos homologable en esta instancia por su propia lógica y razonabilidad.
En consecuencia, el recurso debe desestimarse.
CUARTO.-Se declaran de oficio las costas de la apelación, al no apreciarse temeridad ni mala fe en la interposición del presente recurso, de conformidad con el art. 240 de la LECRIM .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelacioninterpuesto por la Procuradora Dª. Sara Teresa Coll Sabrafín, en nombre y representación de D. Ángel Jesús , contra la sentencia dictada el día 1 de abril de 2016 en el marco del Procedimiento Abreviado nº 450/2015, seguido ante el Juzgado de lo Penal nº 4 de Palma ,la cual CONFIRMAMOS.
Declaramos de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas.
La presente resolución es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.
Llévese el original de la presente resolución al Libro de sentencias y, con certificación de la misma, que se unirá al Rollo de Sala, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Penal de procedencia, rogando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENC IA.- Doy fe. El Letrado de la Administración de Justicia D. Luis Márquez De Prado Moragues
