Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 126/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 37/2016 de 17 de Marzo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: GARCÍA FERNÁNDEZ, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 126/2017
Núm. Cendoj: 30030370032017100105
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:554
Núm. Roj: SAP MU 554/2017
Resumen:
ABUSOS SEXUALES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00126/2017
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229157, FAX: 968 229278
2- SCEJ PENAL,TLF: 968 271373 FAX: 968 834250
Teléfono: a
Equipo/usuario: AFM
Modelo: N85860
N.I.G.: 30030 37 2 2016 0000325
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000037 /2016
Delito/falta: ABUSOS SEXUALES
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Ildefonso
Procurador/a: D/Dª JORGE JOSE EGEA GABALDON
Abogado/a: D/Dª ANTONIO SORIA FERNANDEZ-MAYORALAS
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCIÓN TERCERA
Don José Luis García Fernández
Presidente
Don Álvaro Castaño Penalva
Doña María Concepción Roig Angosto
Magistrados
SENTENCIA Nº 126 /2017
En la Ciudad de Murcia, a 17 de marzo de dos mil diecisiete.
Vista por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la presente causa arriba referenciada, seguida
por delito de abuso sexual a menor de trece años del artículo 183.1 del Código Penal , siendo Ponente Ilmo.
Don José Luis García Fernández que expresa el parecer de la Sala.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal representado por Ilma. Sra. doña Mercedes Soler Soler.
Ha sido imputado Ildefonso , mayor de edad, nacido el día NUM000 de 1982 en Marruecos, hijo
de Saturnino y de Manuela , con NIE nº NUM001 , sin antecedentes penales, en situación de libertad
provisional por ésta causa, representado por Procurador de los Tribunales Don. Jorge José Egea Gabaldon
y asistido por el Letrado D. Pedro Miralles García.
Antecedentes
PRIMERO: Conforme a las normas de reparto aprobadas en su día por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia correspondió a esta Sección Tercera de esta Audiencia Provincial el enjuiciamiento y fallo del procedimiento por el delito al principio reseñado.
SEGUNDO: La presente causa se incoo en virtud de denuncia interpuesta por el padre del menor el 6 de febrero del 2014 ante la Guardia Civil del Puesto de DIRECCION000 , Murcia, habiendo sido instruida por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de los de DIRECCION001 , Murcia, acordando incoar por Auto de fecha 18/02/2014, Diligencias Previas nº 171/2014, por presunto delito de abusos sexuales, llevándose a cabo las diligencias que se estimaron pertinentes y alcanzada la fase intermedia, el Juzgado por Auto de fecha 08 de abril de 2015 acuerda la trasformación de las Diligencias Previas por Auto 20/03/2012, a trámite de acordó continuar el trámite procesal por Procedimiento Abreviado nº 171/2014, Acordando 'Continúense la tramitación de las presentes diligencias previas por los tramites del procedimiento abreviado por si los hechos imputados a Ildefonso , fueren constitutivos de un presunto delito de abuso sexual a menor.
Habiendo sido presentados escritos de acusación por Sr. Fiscal con fecha de entrada de 2.06.2015.
Juzgado de Instrucción dictó Auto con fecha 24.07.2015, acordando en la presente causa: '1º.- Se decreta la apertura de juicio oral en el presente procedimiento y se tiene formulada acusación contra Ildefonso , por delito continuado de abusos sexuales a menores de trece años previsto en el artículo 183 del Código Penal 2º.- Se declara órgano competente para el conocimiento del fallo de la presente causa la Audiencia Provincial de Murcia'. Obrando con fecha 15 de febrero de 2015 escrito de defensa del imputado.
La remisión a Audiencia Provincial de Murcia, que unas vez repartido, se turnó a la Sección 3º, que ordeno incoar Rollo nº 37/2016. Por auto de 23 de mayo de 2016 se resolvió sobre admisión y práctica de las pruebas propuestas por las partes, señalándose por diligencia de ordenación de 23 de mayo de 2016, se acordó el señalamiento del juicio oral para el próximo día 16 de marzo del 2017, habiéndose celebrado, con cumplimiento de las prescripciones legales.
TERCERO: Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, ha considerado que los hechos serían constitutivos de un delito continuado de abuso sexual a menor de 13 años, del artículo 183.1, en relación con el artículo 74, ambos del Código Penal , solicitando para el acusado la pena de cuatro años de prisión accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas, y que indemnice al legal representante del menor en la cantidad de 6.000 euros con los intereses legales.
CUARTO: La Defensa, en sus conclusiones a definitivas, viene solicitando la absolución de su defendido, pues no ha cometido delito alguno, ante la no inexistencia de prueba de cargo válidamente constituida contra él y declaración de las costas de oficio.
QUINTO: En la Vista Oral, desarrollada el 17 de marzo de 2017, se ha practicado la prueba propuesta.
Concedido el turno de última palabra al acusado éste ha reiterado su inocencia.
II.- HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Ha resultado probado y así se declara: Que el padre del menor Feliciano , nacido el NUM002 de 2008, don Jesús , formulo en el mes de febrero del año 2014, denuncia ante el Cuartel de la Guardia civil del puesto de DIRECCION000 , Murcia, denuncia manifestado sus sospechas de que su hijo menor había sido objeto de abusos por el acusado Ildefonso . No habiendo quedado acreditados tales hechos.
SEGUNDO.- La declaración de hechos probados tiene como soporte en la prueba personal practicada en el acto del juicio oral; declaración del acusado Ildefonso , el padre don Jesús y la madre doña Azucena del menor y doña Elvira esposa del acusado, y la prueba pericial practicadas en las personas de los peritos psicólogas doña Inés y doña Maribel .
Fundamentos
PRIMERO: Se imputa al acusado Ildefonso un delito continuado de abuso sexual a menor de 13 años, del artículo 183, en relación con el artículo 74, ambos del Código Penal , quedando centrado a dichos extremo la contienda planteada, procede hacer la valoración de la prueba practicada en el juicio oral, los hechos declarados probados se deducen de las manifestaciones vertidas en el acto del juicio oral y público a través de la prueba practicada y consistente: a).- El imputado Ildefonso , quien manifestó, ser peluquero y no ser ciertos los hechos que denuncian, que cuando le traían a los hijos era su mujer Elvira quien los atendía en casa, que hay una contienda con el padre del menor Jesús ha tenido una buena relación si bien desde el incidente del piso se han peleado y no tiene buenas relaciones.
b) La declaración del padre del menor Jesús , quien a preguntas de las partes ha manifestado que su hijo jugando le hizo un tocamiento en el culo y al decirle que eso no se hacia le dijo que lo hacía el tío Ildefonso , que posteriormente puso la denuncia y con posterioridad su hijo les ha manifestado que era mentira; no reclama.
c) El testimonio de la madre de la menor doña Azucena , quien en el acto del juicio oral, ante las preguntas de las partes manifestó; que después les dijo que era mentira, no reclama.
d) La declaración de la mujer del acusado Elvira , quien una vez tomado juramento de decir verdad, a la preguntas de las partes manifestó ocuparse de los menores ella y no su marido, que las relaciones entre las partes han estado muy tirantes por el incidente del piso de su prima.
d) La pericial de las psicólogas doña Inés y doña Maribel , quienes manifestaron ratificarse en el informe obrante en las actuaciones a los folios 56 a 62 y que en su conclusión era que no había datos bastantes para valorar la credibilidad del testimonio del menor.
SEGUNDO : Ante este acervo probatorio practicado en el acto del juicio oral procede analizar: Primero; si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena, (prueba existente), Segundo; si dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita) Tercero; si esta prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente); y Cuarto; si esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio 'in dubio pro reo' en favor del acusado.
Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del procesado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el 'eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS 2 de diciembre de 2003 ). Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones, que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el procesado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos)'.
Manifestada dicha doctrina jurisprudencial, en el presente caso el análisis de las pruebas practicadas en el juicio han permitido a esta Sala apreciar que no se ha practicado en el juicio prueba de cargo necesaria y suficiente para enervar la presunción de inocencia del imputado y permita sostener un fallo condenatorio.
De esta forma no se ha contado en el plenario con la exploración del menor, pues las partes renunciaron a la misma, siendo la declaración del padre y de la madre del menor quienes manifiestan al Tribunal que lo que dijo su hijo es mentira y así se lo ha manifestado con posterioridad. Por lo que respecta a los informes de las psicólogas comparecientes, quienes de su estudio emitieron una conclusión sobre la credibilidad de lo manifestado por el menor, si bien como en el mismo mencionan 'haber obtenido una verbalizaciones por parte del niño escuetas y estructuradas, teniendo problemas de comunicación con el lenguaje del menor, en las que refiere que Ildefonso al que identifica como tío me ha tocado el culo y los pisis aludiendo porque ha hecho jugando en la cama de Jesús Luis , porque ha tocado mi culo el tío Ildefonso , manteniendo en las dos entrevistas manifestaciones en el mismo sentido agregando en la segunda me estaba tocando el pis sin precisar ni concretar el modo en que sucedía, sino alegando que era mientras jugaba, mencionando que era divertido. Dichas alegaciones referidas por el menor no son susceptibles de ser analizadas en términos de credibilidad y validez, no obstante deben ser tenidas en cuenta', lo cual constituye una mera sospecha pero no una prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia del procesado.
En resumen no existe prueba adecuada de ser valorada para concretar una condena por lo que la Sala estima y decide declarar la absolución del procesado.
TERCERO: No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general aplicación y en nombre del Rey, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, constituida por los llmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, han decidido.
Fallo
Debemos absolver y absolvemos a Ildefonso de la acusación por presunto delito continuado de abuso sexual a menor de 13 años que venía sosteniendo Sra. Fiscal, declarando de oficio las costas ocasionadas.Contra la presente sentencia cabe anunciar recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.
Así, por ésta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
