Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 126/2018, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 37/2018 de 17 de Mayo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MORILLO BALLESTEROS, MARIA OLIVA
Nº de sentencia: 126/2018
Núm. Cendoj: 11012370012018100097
Núm. Ecli: ES:APCA:2018:914
Núm. Roj: SAP CA 914/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
CÁDIZ
-Sección Primera -
SENTENCIA. Núm. 126 /2018
Rollo número 37 de 2017.
Juicio Rápido número 3 de 2018.
Juzgado de lo Penal número Uno de Cádiz.
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Manuel María Estrella Ruiz.
Magistrados:
Dª : María Oliva Morillo Ballesteros
D. Francisco Javier Gracia Sanz .
En Cádiz, a diecisiete de mayo de dos mil dieciocho.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los presentes autos de
Procedimiento Abreviado citado del que dimana el presente Rollo seguido ante el Juzgado de lo Penal número
Uno de Cádiz, por un delito de robo con fuerza intentado contra D. Avelino y D. Belarmino , mayores de
edad , asistidos de la Sra. Letrada Dª . Reyes Boralla Rivera,siendo parte el Ministerio Fiscal y pendiente
en esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los acusados
contra la sentencia dictada por dicho Juzgado, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª . María Oliva Morillo
Ballesteros.
Antecedentes
PRIMERO.- En dicha Sentencia se condenó a Avelino y Belarmino como autores penalmente responsables de un delito de robo con fuerza en las cosas en tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal , la pena de ocho meses de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, costas.
SEGUNDO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de los acusados con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas con el resultado que obra en autos.
TERCERO Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimando necesaria la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes de sentencia.
Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza los recurrentes contra la sentencia recaída en la instancia invocando error en la apreciación de la prueba, se alega que de la prueba practicada no ha quedado acreditado que los apelantes fueran los autores del delito alguno, cualquier persona hubiere podido fracturar la ventanilla , fueron detenidos en la misma calle, a escasos minutos desde que el testigo llamó a la policía, sin que llevaran ningún objeto ni instrumento para romper el cristal, no salieron huyendo; por lo que no existe prueba de cargo que desvirtué la presunción de inocencia que les ampara.
Pese a tales alegaciones, esta sala ha de poner de manifiesto la absoluta conformidad a derecho de la sentencia recurrida, y de los acertados fundamentos de derecho de la misma, que han de darse por reproducidos, ya que las alegaciones de la defensa no pueden prevalecer sobre las conclusiones del juzgador de la primera instancia.
Una vez más hemos de afirmar que la discrepancia del recurrente en cuanto al saldo de la valoración de la prueba personal no es suficiente para modificar el factum pues en esta segunda instancia no vimos ni oímos a quienes de uno u otro modo protagonizaron los hechos, por lo que no nos corresponde formular juicios de veracidad sobre sus respectivas declaraciones. Esta función, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 LECrim, compete exclusivamente al Tribunal de instancia, desechando unos testimonios y acogiendo otros, y quien presenció la práctica de la prueba testifical en irrepetibles condiciones de inmediación y concentración.
Por ello, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por el Juez de instancia ha de servir de punto de partida para el Tribunal de apelación, y sólo podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto y patente error en la valoración de la prueba, o cuando el relato fáctico sea claramente incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo. De forma que sólo cabe arrumbar la ponderación de la prueba del juzgador de la instancia, con la consiguiente modificación de los hechos probados, cuando un ponderado examen de las actuaciones ponga de manifiesto un claro y evidente error del juzgador que haga necesario, con criterios objetivos y más allá de subjetivas y discutibles o artificiosas o forzadas interpretaciones del componente probatorio de autos, esa alteración del factum : SSTS de 26/4/2000, 18/7/2002 y 29/1/2005, entre otras muchas.
En el caso de autos el Juez a quo funda su convicción en la prueba directa de cargo constituida por la declaración del testigo presencial Domingo que vio a uno de los acusados vigilando en la esquina y al otro romper el cristal, entrar en el coche y revolverlo, declaración a la que otorga plena fiabilidad, es persistente , sin contradicción relevante y ausente de incredibilidad subjetiva; testifical del Agente de Policía que acudió inmediatamente y a los pocos metros, en la misma calle, ve a los dos acusados con las mismas características físicas y la misma vestimenta y gorras que les describió el testigo, la declaración del perjudicado que depuso que dejo el coche cerrado y por último por la propia declaración del acusado Belarmino que reconoce que se encontraban en el lugar y el otro acusado se acerco al coche y miró dentro.
Explicando el Juez a quo que al quedar el coche en la calle sin vigilancia y con la ventana rota, una tercera persona pudo haber sustraído el maletín que echo en falta el propietario del coche.
Por cuanto antecede el recurso no puede prosperar, acreditándose la concurrencia todos los elementos que configuran el delito de robo con fuerza consideramos que el Juez a quo ha realizado una valoración y examen de la prueba ante el realizada, exponiendo en su resolución con claridad y precisión cuál ha sido el desarrollo lógico de su razonamiento para concluir que la misma ha sido suficiente para lograr en ella una convicción, mas allá de toda duda razonable, sobre la culpabilidad de los acusados que actuaron coordinadamente, sin que se aprecie error alguno en la valoración de la prueba , ni vulneración de precepto alguno.
Y la Sala no abriga la menor duda de que el Juez a quo contó con pruebas suficientes, constitucionalmente obtenidas, legalmente practicadas, y racionalmente valoradas para deducir con garantías y seguridad la participación de los acusados en el delito de robo con fuerza, habiéndose enervado la presunción de inocencia.
SEGUNDO.- Por todo ello, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, procede la confirmación de la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas de esta alzada al no apreciarse temeridad o mala fe en el recurrente.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, por la Autoridad que me confiere la Constitución Española,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la defensa de D. Avelino y Belarmino contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal número Uno de Cádiz dictada en el Procedimiento Rápido 3 de 2018 a que se contrae el presente Rollo, que confirmamos en todos sus extremos, declarando de oficio las costas de esta alzada.Así por esta nuestra sentencia, contra la cual cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y que deberá prepararse conforme los arts 855 y ss en el plazo de cinco días de su notificación y sólo por infracción de ley conforme los arts. 847.1.b) y 849.1 de la LECr , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el/los Ilmo/s. Sr./es. Magistrados que la firman por el/la Ilmo/a Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la letrado de la Administración de Justicia certifico.

