Sentencia Penal Nº 126/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 126/2018, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 138/2018 de 10 de Diciembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: BUZON CERVANTES, MARIA ALMUDENA

Nº de sentencia: 126/2018

Núm. Cendoj: 13034370022018100654

Núm. Ecli: ES:APCR:2018:1327

Núm. Roj: SAP CR 1327/2018

Resumen:
USURPACIÓN

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00126/2018
ROLLO DE APELACION DE DELITOS LEVES Nº138/2018
ÓRGANO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº2 DE CIUDAD REAL
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: JUICIO POR DELITO LEVE Nº76/2018.
SENTENCIA Nº 126/2018
En la ciudad de Ciudad real a diez de diciembre de dos mil dieciocho.
Vistos, en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial constituida por un
solo Magistrado, la Ilma. Sra. Doña Almudena Buzón Cervantes, los Autos de Juicio por delito leve Nº76/18
seguidos para el enjuiciamiento de un delito leve de usurpación.
Figura en el rollo como apelante la procuradora Dª Mª Paz Medina Carpintero en nombre y
representación de Florentino y Margarita defendidos por el letrado D. Dámaso Arcediano Gómez; y como
apelados el Ministerio Fiscal y 'Bankia' representada por la procuradora Dª Laura Muela Gijón.

Antecedentes


PRIMERO: Que con fecha 12/09/2018 el Juzgado de Instrucción Nº2 de los de Ciudad Real se dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados:' Queda probado y así se declara que, desde el pasado mes de abril de 2018, al menos, los hoy acusados Florentino y Margarita , sin consentimiento de su legítimo propietario, la entidad BANKIA, SA, ocupan la vivienda sita en la CALLE000 , NUM000 de esta ciudad.' Al que correspondió el fallo que a continuación transcribo: 'En atención a lo expuesto y, en virtud de las facultades que me confiere el vigente Ordenamiento Jurídico, he decidido condenar a los acusados Florentino Y Margarita como autores criminalmente responsables de un delito leve de usurpación u ocupación de bien inmueble previsto y penado en el artículo 245.2 del Código Penal , a la pena, a cada uno de ellos, de multa de noventa días con cuota diaria de tres euros (270 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no abonadas, así como al pago de las costas por mitad.

Procédase al inmediato desalojo de ambos, y de las personas que con ellos puedan convivir, de la vivienda objeto de autos sita en CALLE000 , NUM000 de esta ciudad. '

SEGUNDO: Que la citada resolución fue recurrida en apelación por los denunciados, a través de su representación procesal, que basó su recurso en la concurrencia de cosa juzgada y, subsidiariamente, infracción del Art. 245.2 CP .



TERCERO: Admitido el recurso y transcurrido el plazo de diez días, a partir de su traslado a las demás partes que presentaron sendos escritos de impugnación, se elevaron los autos a esta Audiencia, donde se constituyó Sala únicamente con la Magistrada a quien por turno le correspondió la resolución del recurso, en cuyo poder quedaron las actuaciones, para el dictado de la presente sentencia, pues previamente había acordado prescindir de la celebración de vista, al estimarla innecesaria.



CUARTO : En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Se acepta el relato de hechos probados en la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO: Contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Nº2 de Ciudad Real recurren en apelación los denunciados alegando la concurrencia de cosa juzgada pues estos mismos hechos fueron ya juzgados por el Juzgado de Instrucción Nº7 de Ciudad Real que el día 26/05/2017 dictó sentencia absolutoria, por lo que no es posible ahora este nuevo enjuiciamiento. En esta situación consideran los recurrentes que nos enfrentamos a una controversia meramente civil que deberá resolverse ante los órganos de esta jurisdicción por lo que no resulta de aplicación el Art. 245.2 CP .

Impugnan el recurso el Ministerio Fiscal y la denunciante 'Bankia' que interesan la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO: Alegada por los recurrentes concurrencia de cosa juzgada debemos decir que en nuestro derecho la interdicción del non bis in ídem tiene anclaje en los Arts. 24 y 25 CE y en la legislación procesal, las cuestiones prejudiciales, Art. 3 y ss de la LECri.

El principio 'non bis in ídem' incorpora a nuestro enjuiciamiento la interdicción de un doble enjuiciamiento por los mismos hechos. La cuestión no plantea especiales problemas respecto del doble enjuiciamiento penal pues el ordenamiento prevé la institución de la cosa juzgada que actúa en el proceso penal como artículo de previo pronunciamiento en el proceso ordinario, y se extiende a todos los procesos, 'siempre que exista identidad fáctica, del ilícito penal imputado, y de sujeto activo de la conducta incriminada' ( STS 221/1997, de 4 de diciembre ).

Es doctrina jurisprudencial reiterada que la única eficacia que la cosa juzgada material produce en el proceso penal es la preclusiva o negativa, consistente simplemente en que, una vez resuelta por sentencia firme, o resolución asimilada, una causa criminal, no cabe seguir después otro procedimiento del mismo orden penal sobre el mismo hecho contra la misma persona.

Los elementos identificadores de la cosa juzgada material en el proceso penal, que constituyen, a la vez, los límites de su aplicación son dos: identidad de hecho e identidad de persona inculpada; el hecho viene fijado por el relato histórico por el que se inició el proceso penal y sobre el que se pronunció la sentencia anterior, y la identidad resulta de su comparación con el hecho por el que se acusa en el proceso siguiente. Por persona inculpada ha de considerarse aquella contra la que se dirigió la acusación en la primera causa, que ha de coincidir con la acusada en el segundo proceso. Lo antes expuesto son criterios pacíficamente admitidos en la doctrina que enlazan con lo que la Sala II del Tribunal Supremo ha venido proclamando constantemente, así en Sentencias, por ejemplo, de 24 septiembre 1981 , 24 noviembre 1987 , 29 abril 1993 y 6 de febrero de 2018 , entre muchas otras.

Pues bien, en nuestro caso y no obstante las alegaciones vertidas por los recurrentes no podemos compartir con ellos que concurra en este caso la duplicidad de identidades requeridas para aprecias cosa juzgada.

Cierto que tanto el Juicio por delitos leves nº55/17 del Juzgado de Instrucción Nº7 se dirigió contra ellos por la supuesta ocupación de la vivienda sita en la C/ CALLE000 NUM000 de Ciudad Real, pero lo que no podemos desconocer que lo que la sentencia dictada probado por aquél Juzgado el 26/05/2017 no es sino que agentes de la policía local habían interpuesto denuncia dando cuenta de la ocupación de la vivienda en cuestión por los denunciados, nuestros recurrentes, quienes, al parecer, no tenían autorización del propietario, siendo dicha sentencia absolutoria por exigencias del principio acusatorio.

En nuestro caso, sin embargo, lo que se ha enjuiciado y declarado probado es que desde el mes de abril de este año 2018, por tanto con posterioridad a la celebración de aquél Juicio del Juzgado de Instrucción Nº7 y de la sentencia que se dictó como consecuencia del mismo, los denunciados vienen ocupando la vivienda en cuestión sin autorización de 'Bankia' que es su propietaria, por tanto no existe identidad temporal en cuanto a los hechos objeto de ambos procedimientos y la situación fáctica ha cambiado en lo referente a los elementos configuradores de la infracción penal por lo que no se aprecia la identidad de supuestos que es necesaria para la aplicación de la excepción cosa juzgada.



TERCERO: Sentado lo anterior tampoco advertimos infracción por aplicación a los hechos enjuiciados del Art. 245.2 CP , pues nos encontramos con que los denunciados han venido ocupando desde el mes de abril, sin que conste el empleo de fuerza ni de intimidación, una vivienda propiedad de 'Bankia' que ni autorizó en su día tal ocupación ni la ha autorizado con posterioridad, por lo que resultan acreditados la totalidad de los elementos típicos del delito leve mencionado siendo la jurisdicción penal la competente para el conocimiento de los hechos pues no se trata de una mera cuestión civil como se pretende por los recurrentes cuyo recurso, por lo expuesto, no puede ser estimado.



CUARTO: Que, pese a ser desestimatoria la resolución del recurso, no se advierte temeridad en su interposición, por lo que procede declarar de oficio las costas originadas en su tramitación, conforme posibilita el Art. 240.1 L.E.Cr .

Vistos los preceptos citados; los artículos 142 , 145 , 146 , 147 , 149 , 795 , 796 y 797 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 82 , 248 y 253 de la L.O.P.J . y demás normas de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª Mª Paz Medina Carpintero en nombre y representación de Florentino y de Margarita contra la sentencia dictada el 12/09/2018 por el Juzgado de Instrucción Nº2 de Ciudad Real anteriormente especificada, debo confirmar y confirmo íntegramente la meritada resolución; con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso alguno.

Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado que la dictó.

Doy fe.

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