Sentencia Penal Nº 126/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 126/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 1274/2017 de 05 de Marzo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: MORAN LLORDEN, ALEJANDRO

Nº de sentencia: 126/2018

Núm. Cendoj: 15030370012018100129

Núm. Ecli: ES:APC:2018:383

Núm. Roj: SAP C 383/2018

Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00126/2018
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA
Domicilio: RUA CIGARRERAS NUM.1- EDIFICIO FABRICA TABACOS
Telf: 981.182067-066-035 Fax: 981.182065
Equipo/usuario: Bd
Modelo: SE0200
N.I.G.: 15009 41 2 2011 0011020
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001274 /2017
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 1 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000076 /2017
RECURRENTE: Francisca
Procurador/a: ROBERTO ABA VEIGA
Abogado/a: JUAN PABLO PINTO TASENDE
RECURRIDO/A: EL MINISTERIO FISCAL, Isabel , Julia
Procurador/a: VERONICA GUERRA FRAGA, MARIA AMPARO CAGIAO RIVAS
Abogado/a: ALBERTO MARTIN RODRIGUEZ, JOSE MANUEL FERREIRO NOVO
S E N T E N C I A
Ilmo. Sr. Presidente D./Dª:
ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO
Ilmos. Sres. Magistrados D./Dª:
LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ
ALEJANDRO MORÁN LLORDÉN
En A CORUÑA, a 5 de marzo de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial, Sección 1 de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista
pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº 1 de A CORUÑA, por delito
de APROPIACIÓN INDEBIDA, siendo partes, como apelante Francisca , defendidas por el Abogado JUAN
PABLO PINTO TASENDE y representadas por el Procurador ROBERTO ABA VEIGA y, como apelados Isabel
, defendido por el Abogado ALBERTO MARTIN RODRIGUEZ, y representada por la Procuradora VERONICA

GUERRA FRAGA y Julia defendida por el abogado JOSE MANUEL FERREIRO NOVO y representada por
el Procurador MARIA AMPARO CAGIAO RIVAS.
Siendo Ponente el Magistrado D. ALEJANDRO MORÁN LLORDÉN.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juez JDO. DE LO PENAL nº 1 de A CORUÑA, con fecha 22 de mayo de 2017 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso, que en su parte dispositiva dice así: Que debo absolver y absuelvo a Julia y Isabel como autoras penalmente responsables de un delito de apropiación indebida del art. 252 C.P y falta de coacciones del artículo 620.2. Con declaración de las costas de oficio, incluidas las de la acusación particular.



SEGUNDO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Francisca , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

HECHOS PROBADOS ÚNICO. - Se admiten como tales los Hechos Probados de la sentencia de instancia, que son del tenor literal siguiente: 'No ha quedado probado que en fecha no exactamente concretada, pero en los días inmediatamente anteriores al 28 de octubre de 2011, las acusadas, Julia y Isabel , ambas mayores de edad y con antecedentes penales Julia , al haber sido condenada por sentencia firme de fecha 23-01- 2009 por delito de apropiación indebida, a una pena de 21 meses de prisión suspendida en fecha 21-01-2010 por 5 años, puestas de común acuerdo accedieran al local, dedicado a venta al público de ropa, sito en Plaza de España n° 20 bajo en Sada (partido judicial de Betanzos), aprovechando que Isabel trabajaba allí, como empleada de Francisca , la encargada de la tienda, y se llevaran de dicho local 9 trajes de novia, 3 trajes de primera comunión, 2 pares de botas y una colección de fulares, todo ello propiedad de la citada Isabel , estando todo ello valorado en 15920 euros.

Tampoco ha quedado probado que con ánimo de perjudicar a la citada Francisca por diversas desavenencias que había tenido con la acusada Isabel , empleada suya y con la acusada Julia , que le había efectuado gestiones administrativas de apertura de la tienda, procedieran, actuando ambas acusadas de común acuerdo, a colocar un candado cerrando la entrada de la tienda, teniendo que abrirlo Francisca con ayuda de un cerrajero teniendo que abonar por ello 100,30 euros'.

Fundamentos


PRIMERO. - Dictada sentencia absolutoria por el Juzgado de lo Penal nº 1 de A Coruña el día 22/05/2017, apela la Acusación Particular, en representación de Francisca , ese fallo absolutorio, respecto de las acusadas Julia y Isabel , con impugnación de las Defensas y del Fiscal; y alega el error en la valoración probatoria, pretendiendo una reconstrucción fáctica desde una nueva interpretación de medios probatorios y la declaración de nulidad de la sentencia. En definitiva, pide la Acusación Particular que se tenga por enervada la garantía de inocencia de las acusadas.



SEGUNDO .- La pretensión punitiva opera directamente en el vacío. La Constitución Española no otorga ningún derecho a obtener condenas penales ( SS.TC.89/1983 , 31/1996 , 141/1997 y 201/2012 ) y es suficientemente conocida la problemática jurídica de los límites del control del recurso de apelación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con el sentido incriminatorio de las pruebas personales; este tipo de revisión es lo que, sin artificio alguno, plantean los recursos de las partes, al invocar el motivo de error judicial en la apreciación de las pruebas del art.790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . La jurisprudencia del Tribunal Supremo también ha estudiado ampliamente esta cuestión, vgr. en las sentencias de 9-10-2009 , 13-12-2010 , 28-2-2011 , 25-1-2012 , 21-12-2012 , 17-1-2013 , 23-4-2013 , 4-7-2013 , 30-12-2013 , 3-2-2014 , 10-4-2014 , 10-7-2014 , 8-10-2014 , 29-1-2015 , 18-2-2015 , 29-5-2015 , 17-9-2015 , 19-11-2015 , 10-3- 2016 , 18-5-2016 , 19-10-2016 , 26-10-2016 , 25-11-2016 , 30-11-2016 y 14-3-2017 .

Nos movemos en el ámbito de juego de los criterios restrictivos implantados por una doctrina vinculante que tiene su origen en la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 ; fue reafirmada y reforzada en la inmunidad práctica que comporta en decisiones posteriores del mismo Tribunal (p. ej. SS.TC. 230/2002 , 118/2003 , 50/2004 , 130/2005 , 90/2006 , 15/2007 , 115/2008 , 54/2009 , 30/2010 , 45/2011 , 154/2011 , 144/2012 , 201/2012 , 88/2013 , 105/2013 , 120/2013 , 205/2013 , 105/2014 , 191/2014 , 112/2015 , etc.), hasta ser finalmente refrendada en la reciente reforma de la LECRIM operada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, y que entró en vigor el 6/12/2015, que prohíbe al órgano de apelación dictar sentencia condenando al acusado absuelto en primera instancia, dejando a salvo la posibilidad de anular la sentencia de instancia en determinados supuestos, a tenor del artículo 792.2 de la LECRIM : 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ... por error en la apreciación de las pruebas...No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.' Así, como señala la sentencia de la AP de Soria de 8 de noviembre de 2017 , 'El margen apreciativo que la reforma operada por la Ley 41/2015 otorga al Tribunal de apelación cuando se trata de la revisión de sentencias absolutorias, impone a la parte apelante que pretenda combatir una decisión absolutoria basada en error la valoración de la prueba que solicite, en primer lugar, la nulidad de la sentencia, y en segundo lugar, que justifique los presupuestos legales que justificarían tal declaración de nulidad, esto es, que el discurso probatorio que sostiene la decisión es insuficiente o irracional, viene basado en un análisis incompleto de las informaciones probatorias, o se aparta manifiestamente de las máximas de experiencia... Queda, pues, aclarado, que el Tribunal de apelación, no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas, en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2 LECRIM , y de estimarse el recurso interpuesto por vía principal o adhesiva, la sentencia absolutoria, podría ser anulada y, en tal caso, se devolverían las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida, concretando si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.' Pues bien, la parte apelante omite, en su recurso, el cumplimiento de cuanto llevamos dicho; aunque solicita la anulación del pronunciamiento absolutorio de la primera instancia, lo que conlleva la devolución de las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa: 1) no justifica la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica; 2) no justifica el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia; y 3) no justifica la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

Esto dicho, y dado que el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías veda revisar y corregir contra reo en segunda instancia la ponderación de pruebas de carácter personal (aquí, las manifestaciones de las acusadas y testifical practicada en el juicio), es inviable la estimación del recurso.

A nuestro criterio, la conclusión determinante de la absolución está suficientemente avalada por la prueba obrante en autos y los hechos declarados probados, que ratificamos, no son constitutivos de un delito de apropiación indebida del artículo 252 del C.P , ni de una falta de coacciones del artículo 620.2 del CP , que venían siendo objeto de acusación. Cuando la preexistencia de los objetos cuya apropiación indebida se sostiene, plantea interrogantes no despejados por la prueba practicada en el juicio; cuando sucede lo mismo con la autoría de la colocación de un candado en la verja de entrada en la tienda; cuando la declaración de un testigo de interés incurre en contradicciones y siembra la confusión; y en fin, cuando las partes mantienen tal grado de enfrentamiento que sus deposiciones presentan, a las claras, una incredibilidad subjetiva, la única solución posible es la absolución. La prueba ha sido valorada razonada y razonablemente por el Juez a quo. Por ello se mantienen los acertados pronunciamientos absolutorios de la sentencia de instancia, no desvirtuados en esta alzada.



TERCERO. - No apreciándose méritos de temeridad procesal en la formulación del recurso, serán de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Francisca contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de A Coruña de fecha 22/05/2017 , confirmando íntegramente sus pronunciamientos. Todo ello con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento. - Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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