Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 126/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 175/2018 de 22 de Febrero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SANZ ALTOZANO, VALENTÍN JAVIER
Nº de sentencia: 126/2018
Núm. Cendoj: 28079370022018100100
Núm. Ecli: ES:APM:2018:2066
Núm. Roj: SAP M 2066/2018
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO DE TRABAJO: E
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0103396
Apelación Juicio sobre delitos leves 175/2018
Origen :Juzgado de Instrucción nº 19 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 1496/2017
Apelante: D./Dña. Eugenio
Letrado D./Dña. PEDRO BERNARDO PRADA GARRUDO
Apelado: BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA SAU y D./Dña.
MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. JUAN TORRECILLA JIMENEZ
Letrado D./Dña. SONIA PRADA PRADA
El Ilmo. Sr. Don Valentín Sanz Altozano, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección Segunda,
actuando como Tribunal Unipersonal conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2º de la Ley Orgánica del Poder
Judicial , ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente
SENTENCIA Nº 126/2018
En Madrid, a 22 de febrero de 2018
El presente recurso de apelación contra la sentencia de 24 de noviembre de 2017 dictada en el Juicio
sobre Delitos Leves número 1496/2017 del Juzgado de Instrucción nº. 19 de Madrid , fue interpuesto por
Eugenio mediante escrito con sello de entrada en el Juzgado de fecha 14 de diciembre de 2017 e impugnado
por la representación procesal del Banco Caja España de Inversiones Salamanca y Soria SAU en escrito de
9 de enero de 2018 y por el Ministerio Fiscal en informe de 22 del mismo mes.
Antecedentes
PRIMERO.- En el indicado juicio de faltas se dictó sentencia con los siguientes hechos probados y fallo: HECHOS PROBADOS.- 'Se declara probado que al menos desde el mes de agosto de 2017, Juan y Eugenio , ocupan, sin consentimiento de su titular Banco de Caja España de Inversiones Salamanca y Soria S.A la vivienda sita en la CALLE000 n° NUM000 , NUM001 de Madrid.
FALLO.- 'CONDENO a Juan y Eugenio como autores de un delito leve de usurpación a cada uno de ellos, a la pena de TRES MESES de multa, con una cuota diaria de DOS EUROS, quedando sujetos en caso de impago, a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrá cumplirse mediante localización permanente domiciliaria.
Se acuerda el desalojo de la vivienda sita en la CALLE000 n° NUM000 , NUM001 de Madrid.
Los denunciados deberán abonar las costas procesales por mitad, si las hubiere.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se ha interpuesto el recurso de apelación anteriormente identificado que ha sido admitidos a trámite, dándose traslado con el resultado expresado anteriormente, tras lo que se han remitido las actuaciones a esta Sección, sin que se haya considerado necesaria la celebración de vista.
HECHOS PROBADOS Se admiten los hechos declarados probados de la sentencia impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre la sentencia con fundamento en un supuesto error en la valoración de la prueba, en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del in dubio pro reo y en la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva pues, se alega, no se ha practicado prueba alguna que tenga la suficiente entidad para entender desvirtuado el principio de presunción de inocencia, añadiendo que el Sr. Eugenio , previamente a que se iniciara el procedimiento judicial, intentó regularizar su situación con la empresa propietaria.
El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum), exigiéndose para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
En el caso examinado, en realidad, el único error que se atribuye a la Juez a quo es no haber valorado adecuadamente el supuesto intento de regularización afirmado por el denunciado, lo que difícilmente puede ser considerado como error en la valoración de la prueba, porque por tal hay que entender una apreciación evidentemente errónea sobre algún aspecto relevante de la prueba practicada o bien la valoración contraria a la lógica de dicha prueba o bien arbitraria. Los apelantes se limita a mostrar su disconformidad con una valoración de la prueba que no comparten, con la esperanza de sustituir sus conclusiones por otras que le resulten más favorables, lo que en modo alguno justifica la revocación de la sentencia de instancia.
La sentencia impugnada se fundamenta, de forma razonable, en lo declarado por el propio acusado, que reconoció haber ocupado la vivienda sin autorización de la propiedad y haberse mantenido en la misma hasta el mismo día en que se celebró el juicio. Esta valoración de la prueba ha sido realizada de forma motivada, con arreglo a criterios lógicos y tras haber practicado la inmediación propia del juicio oral, por lo que este Tribunal carece de motivos para realizar una valoración distinta a la que se efectúa en la sentencia apelada ni, por tanto, considerar relevante a este respecto un supuesto intento de regularización, improbado, que se habría producido después de la consumación del delito por el denunciado.
Los delitos de usurpación, tipificados en el Capítulo V del Título XIII del Código Penal de 1995, constituyen una modalidad de delitos patrimoniales que tutelan específicamente los derechos reales sobre bienes inmuebles. En ellos el bien jurídico protegido es el patrimonio inmobiliario, y como delitos patrimoniales la lesión del bien jurídico requiere que se ocasione un perjuicio al titular del patrimonio afectado, que es el sujeto pasivo del delito. La modalidad delictiva específica de ocupación pacífica de inmuebles, introducida por el Código Penal de 1995 en el número 2º del artículo 245 , requiere para su comisión los siguientes elementos: a) La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia. b) Que esta perturbación posesoria puede ser calificada penalmente como ocupación, ya que la interpretación de la acción típica debe realizarse desde la perspectiva del bien jurídico protegido y del principio de proporcionalidad que informa el sistema penal (Art 49 3º de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea). c) Que el realizador de la ocupación carezca de título jurídico que legitime esa posesión, pues en el caso de que hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aunque fuese temporalmente o en calidad de precarista, la acción no debe reputarse como delictiva, y el titular deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles procedentes para recuperar su posesión. d) Que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, bien antes de producirse, bien después, lo que especifica este artículo al contemplar el mantenimiento en el edificio 'contra la voluntad de su titular', voluntad que deberá ser expresa. e) Que concurra dolo en el autor, que abarca el conocimiento de la ajenidad del inmueble y de la ausencia de autorización, unido a la voluntad de afectar al bien jurídico tutelado por el delito, es decir la efectiva perturbación de la posesión del titular de la finca ocupada.
En el supuesto de autos, tal como se razona en la sentencia apelada, concurren todos y cada uno de dichos requisitos, lo que se deriva de la propia declaración efectuada por el acusado, por lo que procede la desestimación de recurso interpuesto y la íntegra confirmación de la sentencia impugnada.
SEGUNDO.- Conforme a lo establecido en el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás concordantes y no apreciándose mala fe en el recurrente, deben declararse de oficio las costas procesales de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de procedente aplicación
Fallo
'CONDENO a Juan y Eugenio como autores de un delito leve de usurpación a cada uno de ellos, a la pena de TRES MESES de multa, con una cuota diaria de DOS EUROS, quedando sujetos en caso de impago, a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrá cumplirse mediante localización permanente domiciliaria.Se acuerda el desalojo de la vivienda sita en la CALLE000 n° NUM000 , NUM001 de Madrid.
Los denunciados deberán abonar las costas procesales por mitad, si las hubiere.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se ha interpuesto el recurso de apelación anteriormente identificado que ha sido admitidos a trámite, dándose traslado con el resultado expresado anteriormente, tras lo que se han remitido las actuaciones a esta Sección, sin que se haya considerado necesaria la celebración de vista.
HECHOS PROBADOS Se admiten los hechos declarados probados de la sentencia impugnada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se recurre la sentencia con fundamento en un supuesto error en la valoración de la prueba, en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del in dubio pro reo y en la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva pues, se alega, no se ha practicado prueba alguna que tenga la suficiente entidad para entender desvirtuado el principio de presunción de inocencia, añadiendo que el Sr. Eugenio , previamente a que se iniciara el procedimiento judicial, intentó regularizar su situación con la empresa propietaria.
El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum), exigiéndose para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
En el caso examinado, en realidad, el único error que se atribuye a la Juez a quo es no haber valorado adecuadamente el supuesto intento de regularización afirmado por el denunciado, lo que difícilmente puede ser considerado como error en la valoración de la prueba, porque por tal hay que entender una apreciación evidentemente errónea sobre algún aspecto relevante de la prueba practicada o bien la valoración contraria a la lógica de dicha prueba o bien arbitraria. Los apelantes se limita a mostrar su disconformidad con una valoración de la prueba que no comparten, con la esperanza de sustituir sus conclusiones por otras que le resulten más favorables, lo que en modo alguno justifica la revocación de la sentencia de instancia.
La sentencia impugnada se fundamenta, de forma razonable, en lo declarado por el propio acusado, que reconoció haber ocupado la vivienda sin autorización de la propiedad y haberse mantenido en la misma hasta el mismo día en que se celebró el juicio. Esta valoración de la prueba ha sido realizada de forma motivada, con arreglo a criterios lógicos y tras haber practicado la inmediación propia del juicio oral, por lo que este Tribunal carece de motivos para realizar una valoración distinta a la que se efectúa en la sentencia apelada ni, por tanto, considerar relevante a este respecto un supuesto intento de regularización, improbado, que se habría producido después de la consumación del delito por el denunciado.
Los delitos de usurpación, tipificados en el Capítulo V del Título XIII del Código Penal de 1995, constituyen una modalidad de delitos patrimoniales que tutelan específicamente los derechos reales sobre bienes inmuebles. En ellos el bien jurídico protegido es el patrimonio inmobiliario, y como delitos patrimoniales la lesión del bien jurídico requiere que se ocasione un perjuicio al titular del patrimonio afectado, que es el sujeto pasivo del delito. La modalidad delictiva específica de ocupación pacífica de inmuebles, introducida por el Código Penal de 1995 en el número 2º del artículo 245 , requiere para su comisión los siguientes elementos: a) La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia. b) Que esta perturbación posesoria puede ser calificada penalmente como ocupación, ya que la interpretación de la acción típica debe realizarse desde la perspectiva del bien jurídico protegido y del principio de proporcionalidad que informa el sistema penal (Art 49 3º de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea). c) Que el realizador de la ocupación carezca de título jurídico que legitime esa posesión, pues en el caso de que hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aunque fuese temporalmente o en calidad de precarista, la acción no debe reputarse como delictiva, y el titular deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles procedentes para recuperar su posesión. d) Que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, bien antes de producirse, bien después, lo que especifica este artículo al contemplar el mantenimiento en el edificio 'contra la voluntad de su titular', voluntad que deberá ser expresa. e) Que concurra dolo en el autor, que abarca el conocimiento de la ajenidad del inmueble y de la ausencia de autorización, unido a la voluntad de afectar al bien jurídico tutelado por el delito, es decir la efectiva perturbación de la posesión del titular de la finca ocupada.
En el supuesto de autos, tal como se razona en la sentencia apelada, concurren todos y cada uno de dichos requisitos, lo que se deriva de la propia declaración efectuada por el acusado, por lo que procede la desestimación de recurso interpuesto y la íntegra confirmación de la sentencia impugnada.
SEGUNDO.- Conforme a lo establecido en el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás concordantes y no apreciándose mala fe en el recurrente, deben declararse de oficio las costas procesales de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de procedente aplicación FALLO Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Eugenio , contra la sentencia dictada el 24 de noviembre de 2017 en el Juicio sobre Delitos Leves número 1496/2017 del Juzgado nº. 19 de Madrid, que se confirma íntegramente, declarando de oficio las costas procesales que pudieran haberse causado en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.
Así, por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior resolución. Doy fe.

