Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 126/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 2490/2017 de 21 de Febrero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: JIMENEZ-CLAVERIA IGLESIAS, EDUARDO
Nº de sentencia: 126/2018
Núm. Cendoj: 28079370262018100108
Núm. Ecli: ES:APM:2018:2547
Núm. Roj: SAP M 2547/2018
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO MAM
37051540
N.I.G.: 28.106.00.1-2017/0003333
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 2490/2017
Origen :Juzgado de lo Penal nº 02 de Getafe
Juicio Rápido 206/2017
Apelante: Emiliano
Procurador Dña. CARMEN MEDINA MEDINA
Letrado Dña. LETICIA GARCIA POZO
Apelado: Berta y MINISTERIO FISCAL
Procurador Dña. MARIA PILAR ARNAIZ GRANDA
Letrado Dña. PATRICIA ALVAREZ ARJONA
MAGISTRADOS
Ilustrísimos Señores:
Doña Teresa Arconada Viguera (Presidenta)
Don Eduardo Jiménez Clavería Iglesias (Ponente)
Don Leopoldo Puente Segura
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A NUMERO 126/18
En la Villa de Madrid, a 21 de febrero de 2018.
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid ha visto, los presentes autos de recurso
de apelación seguidos con el número 2490/17 de rollo de Sala, correspondiente al Juicio Rápido número
206/17, del Juzgado de lo Penal número 2 de Getafe, por supuesto delito de amenazas contra Berta , en el
que han sido partes como apelante, Emiliano , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña
Carmen Medina Medina y defendido por la Abogada doña Leticia García Pozo, así como el Ministerio Fiscal.
El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Eduardo Jiménez Clavería Iglesias, actuó como Ponente, y expresa
el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 6 de junio de 2017 que contiene los siguientes Hechos Probados: '...Se declara probado que sobre las 06:00 horas del día 28 mayo 2017 Emiliano regresó al domicilio familiar, en el que se encontraba mujer Berta y y su hijo Maximo , haciéndolo en evidente estado de embriaguez, dirigiéndose al dormitorio donde se hallaba durmiendo Berta , iniciando con ella una discusión reclamándole la devolución de 50 EUROS y de una tarjeta bancaria.
En el transcurso de dicha discusión Emiliano , con intención de atemorizar a Berta , le manifestó 'como no me lo devuelvas al final va a haber sangre', expresión que fue escuchada por Maximo , y que provocó que el mismo saliera de su dormitorio e interviniera en la disputa.
A continuación Emiliano estampó contra el suelo el teléfono móvil marca Sony propiedad de Berta , fracturando la pantalla y causándole daños que han sido tasados pericialmente en la cantidad de 90 euros.
En el momento de los hechos el acusado se encontraba bajo los efectos de la previa ingesta de bebidas alcohólicas que le provocó una leve disminución de sus facultades intelectivas y volitivas, en especial de su capacidad de autocontrol.
Mediante Auto de fecha 29 de mayo de 2017, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Parla se dictó orden de protección adoptando como medida cautelar de carácter penal prohibir a Emiliano acercarse a Berta , a una distancia inferior a 500 metros, así como a su domicilio, lugar de trabajo o a cualquier otro lugar en el que la misma se encuentre, así como comunicarse con ella de cualquier forma, medida cautelar que se impuso mientras durara la tramitación de la causa y hasta que se dicte resolución definitiva que le ponga fin...' En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece: '...1.- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Emiliano como responsable criminalmente en concepto de autor de UN DELITO DE AMENAZAS LEVES POR RAZÓN DE GÉNERO, previsto y penado en el art. 171.4 y 5, segundo y tercer párrafo, del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante analógica prevista en el art. 21.7º en relación con la eximente incompleta prevista en el art. 21.1º en relación con el art. 20.2º , todos ellos del Código Penal , a las penas de SESENTA DÍAS DE TRABAJO EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, a LA PENA DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE DOS AÑOS, y a la pena accesoria de prohibición de aproximarse a Berta , a su domicilio, lugar de trabajo o a cualquier sitio público o privado en el que pudiera encontrarse, a una distancia inferior a 500 metros, así como la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio, por un tiempo de SEIS MESES; así como al pago de las costas procesales...'
SEGUNDO.- Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación el condenado, Emiliano , que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
La representación procesal de Berta si bien interpuso recurso de apelación, posteriormente desistió del recurso interpuesto, recurso al que se había adherido el Ministerio Fiscal y, por lo tanto, ambos recursos quedan sin objeto.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.
H E C H O S P R O B A D O S SE ACEPTAN íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- El apelante, Emiliano , sustenta su recurso en error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ), por cuanto considera que no existen pruebas suficientes para enervar la presunción de inocencia, careciendo la declaración de la víctima y del testigo de credibilidad , extremo que excluye que puedan ser tomadas en consideración como prueba de cargo.
SEGUNDO.- El análisis del recurso debe comenzarse recordando que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el art. 741 LECrim . En nuestro caso, del Juez de lo Penal que resolvió en primera instancia. Nadie puede sustituir su íntima convicción psicológica en la formación de su estado de conciencia, lo que no significa que no esté constitucionalmente obligado a explicitar tal convicción a través de la motivación fáctica y jurídica de la sentencia.
Sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador.
Ello tiene singular importancia en casos como el presente, en que la prueba tiene fundamentalmente carácter personal. En estos casos importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
Cierto que la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado, la víctima y testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto al tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron. Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso y no hayan sido introducidas en el plenario.
En cualquier caso, el visionado de la grabación del juicio pone de relieve que el recurrente se limita a expresar su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Magistrada del Juzgado de lo Penal. El apelante considera que de la prueba practicada no han quedado probados los hechos objeto de la acusación. Lo cierto es que, tras el visionado del desarrollo de las sesiones del juicio oral, este Tribunal no puede menos que compartir el criterio valorativo de las pruebas practicadas en el referido plenario que efectúa la juez 'a quo' en relación con el delito de amenazas.
TERCERO.- La Juez a quo analiza en la resolución recurrida el testimonio de la víctima, y explica cuidadosamente las circunstancias que rodean el caso, razonando que la imputación de Berta es creíble y consistente con los elementos objetivos de corroboración disponibles.
Y efectivamente este testimonio, como puede apreciarse con claridad visionando el video y leyendo las actuaciones, ha sido mantenido sin contradicciones, manifestando que el acusado le dirigió a ella las expresiones amenazantes que constan reflejadas en los Hechos Probados cuando este la interpeló y la acusó de haberle quitado 50 euros . Su testimonio, pese a lo que indica el apelante en su recurso, no sólo no incurre en modificaciones esenciales en sus sucesivas declaraciones ( STS 667/2008 de 5 de noviembre ), sino que hay una constancia sustancial en todas ellas especificando los hechos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.
Pero es que en todo caso, junto al testimonio de la víctima, la Juez a quo dispuso de otra prueba de cargo directa determinante, que le ayudó a corroborar el testimonio de la víctima, la declaración de un testigo de los hechos, Maximo , hijo de ambos que corroboró la versión incriminatoria de su madre . La presencia de este testigo y su imparcialidad no ofrece dudas. Pues bien, este testigo ofrece total credibilidad para el Juez a quo, pues pese a su parentesco directo no dudó en confirmar las expresiones vertidas, siendo clave como prueba de cargo y como elemento de corroboración de la declaración de la víctima, por los motivos que la resolución combatida detalla minuciosamente en la sentencia.
Frente a este marco probatorio, el recurrente se limita a mantener su personal versión de los hechos favorable a sus propios intereses, negando los hechos, pero esta versión no puede prevalecer frente a la valoración probatoria del Juez a quo, que ha otorgado mayor valor probatorio a la declaración de la víctima en cuanto está corroborada por las declaraciones de este testigo completamente imparcial de cargo.
Así pues, existieron elementos probatorios de cargo suficientes para fundamentar la convicción condenatoria del juzgador. El relato de hechos probados de la sentencia recoge la valoración de estas pruebas. Y esta valoración probatoria reúne las condiciones necesarias para su confirmación. Sólo cuando la apreciación de las pruebas practicadas en la instancia resulte absurda o irracional, o incurra en contradicciones obvias, resultará oportuno corregirla en el ámbito del recurso de apelación. Tales circunstancias no concurren en este supuesto, en cuanto los razonamientos que obran en la sentencia recurrida se ajustan plenamente a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia común. La juez 'a quo' dispuso en este caso de pruebas practicadas como fundamento de la condena (prueba existente), que fueron obtenidas y aportadas a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita) y que, debidamente valoradas y razonadas por la juez a quo, pueden considerarse suficientes para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente). De ahí que se acepte el relato de hechos probados de la sentencia recurrida.
Por su parte, estos hechos (expresar como no me lo devuelvas-el dinero-al final va a haber sangre, a la vez que estampado en el suelo el móvil de la denunciante) reflejados en la relación histórica de hechos probados, constituyeron sin duda una conducta idónea para violentar el ánimo del sujeto pasivo, verificada de modo serio, firme y creíble atendiendo a las circunstancias concurrentes; y estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, dotaban a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamenta razonablemente el juicio de antijuridicidad de la acción y su calificación como delictiva. Por lo tanto, el recurso debe de ser desestimado pues carece de todo fundamento.
CUARTO.- Pese a la desestimación del recurso, no existen motivos para imponer al apelante las costas derivadas del mismo.
Fallo
FALLAMOS Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Emiliano contra la sentencia de 6 de junio de 2017 dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Getafe en Autos de Juicio Rápido número 206/17, que confirmamos en su integridad.Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley tal y como preceptúa el artículo 847. b) de la LECrim .
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

