Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 126/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 49/2018 de 12 de Marzo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: GARCÍA FERNÁNDEZ, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 126/2018
Núm. Cendoj: 30030370032018100126
Núm. Ecli: ES:APMU:2018:562
Núm. Roj: SAP MU 562/2018
Resumen:
ROBO CON FUERZA CASA HABITADA / LOCAL ABIERTO PÚB.
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00126/2018
-
AUDIENCIA, TLF: 968 22 91 24/5 FAX: 968 229278
2- EJECUCION TLF: 968 271373 FX: 968 834250
Teléfono: 0
Equipo/usuario: JSF
Modelo: 213100
N.I.G.: 30030 43 2 2017 0018132
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000049 /2018
Delito/falta: ROBO CON FUERZA CASA HABITADA / LOCAL ABIERTO PÚB.
Recurrente: Gabriel
Procurador/a: D/Dª MARIA ISABEL NUÑEZ ZAMORANO
Abogado/a: D/Dª ALICIA NAVARRO VELA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCIÓN TERCERA
Rollo nº 49/2018
Juicio oral nº 362/2017
Juzgado de lo Penal nº 6 de los de Murcia
Supuesto delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada
ILMOS. SRS.
D. JOSÉ LUIS GARCÍA FERNÁNDEZ(pon)
PRESIDENTE
D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA
Dª MARIA CONCEPCIÓN ROIG ANGOSTO
MAGISTRADOS
SENTENCIA: Nº 126 /2018
En la Ciudad de Murcia, a 12 de marzo del dos mil dieciocho.
Visto, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de Murcia la causa
procedente del Juzgado de lo Penal nº 6 de los de Murcia, seguida ante el mismo como Juicio oral nº 362/2017 ,
por supuesto delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, contra Gabriel , quien comparece
como parte apelante, representado por procuradora de los Tribunales doña María Isabel Núñez Zamorano y
defendido por Letrada Sra. Alicia Navarro Vela y comparece como apelado Ministerio Fiscal, Ilma. doña A.
San Nicolás Riquelme.
Remitidas a la Audiencia Provincial de Murcia las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el
oportuno Rollo con el nº 49/2018, quedando pendiente de resolución, resolviéndose en el día de hoy.
Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don JOSÉ LUIS GARCÍA FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer
de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: El Juzgado de lo Penal nº 6 de Murcia, dictó sentencia en fecha 1.12.2017 , estableciendo como probados los siguientes Hechos Probados: ' UNICO. -Sobre las 23 horas del día 24 de mayo de 2017 el acusado, Gabriel , mayor de edad, con DNI NUM000 y ejecutoriamente condenado, entre otras, en sentencia firme de 18-7-2015 por delito de robo con fuerza a pena de 8 meses de prisión, se personó en la CALLE000 n° NUM001 de sangonera la Seca, Murcia, que constituye el domicilio habitual del matrimonio formado por Martina y Carlos Jesús . Una vez allí, dobló la valla perimetral de la vivienda en una de sus esquinas para facilitar su escalo y, una vez en el interior del jardín accedió a la vivienda a través de una de las ventanas correderas. Con ánimo de obtener beneficio económico el acusado buscó en las distintas dependencias de la vivienda, cogiendo diversos efectos y dejando otros dispuestos para ser recogidos después.
A las 23:20 horas la propietaria regresó a la casa y encontró las puertas abiertas y luces encendidas, motivo por el que se dirigió de nuevo a su vehículo y llamó al '112', momento en el que observó al acusado salir de la vivienda con un televisor y una mochila.
Finalmente fueron sustraídos por el acusado los siguientes efectos: Un revólver marca Llama calibre 38 con n° de guía NUM002 y n° de arma NUM003 y un revólver marca Llama calibre 22 con n° de guía NUM004 y número de arma NUM005 , ambas pertenecientes a Carlos Jesús , militar de profesión, y en perfecto estado de funcionamiento. Un televisor Samsung de 40#, un juego de pendientes de oro, una cadena de oro, tres relojes de señora y tres relojes de caballero, un reloj marca Viceroy de señora, un reloj Tag Heuer Carrera, un reloj GPS Garmin Fénix 3, una cadena de oro Cristo de la Buena Muerte, bisutería de señora, una cámara fotográfica Niñon, un ordenador portátil HP, un ordenador portátil Lenovo, dos tabletas Samsung Galaxy, dos ordenadores mini Acer Aspire, varios pins de oro de la Legión española, Infantería, Paracaidistas y Guardia Civil, navegador GPS Garmin Mat 645T, GPS Tomtom modelo Go 520/620, monedas conmemorativas del Ejército, prismáticos Bushel, mochila marca Nike color amarillo grande, monocular Tasko y dinero en metálico por valor de 600 euros.
Las joyas y demás objetos sustraídos han sido pericialmente tasados en 5.271,20 euros. Los perjudicados han sido indemnizados por la aseguradora Generali Española SA de Seguros y Reaseguros.
El acusado está privado de libertad por esta causa desde el día 25 de mayo de 2017.'
SEGUNDO: El Juzgador de instancia dicto el siguiente: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a D. Gabriel como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en casa habitada previsto y penado en los artículos 237 , 238.1 ° y 241.1° del Código Penal y un delito de tenencia ilícita de armas del armas previsto y penado en el artículo 564,1,1° (armas cortas) en relación con el artículo 570.1°, ambos del Código Penal , concurriendo la agravante de reincidencia del artículo 22.8° del Código Penal en el primer delito y en ambos la atenuante analógica de drogadicción de los artículos 21.7 , 21.1 y 20.2 del Código Penal , a las siguientes penas: por el primer delito, tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, por el segundo delito, un año y cuatro meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y tres años y cuatro meses de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, con imposición de las costas del presente procedimiento.
La presente Sentencia NO ES FIRME y contra la misma cabe interponer Recurso de Apelación, ante este Juzgado para ante la Audiencia Provincial, en el plazo de DIEZ DIAS desde su notificación.
Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a la causa de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.'
TERCERO: Contra la referida sentencia dedujo, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del condenado quien comparece como parte apelante, representado por procuradora de los Tribunales doña María Isabel Núñez Zamorano y defendida por Letrada Sra. Alicia Navarro Vela, fundamentándolo en el siguiente motivo: - Error en la apreciación y valoración de la prueba practicada.
Pues la prueba practicada en el acto de la vista se dedujeron testimonios vagos, sin sustancia, versiones contradictorias y meras conjeturas que presiden la prueba testifical practicada, en primer lugar, esta parte no puede estar de acuerdo, en que el autor de los hechos que se imputan sea el acusado Gabriel , en base a no puede asegurar que el acusado fuese la persona que realizó el robo, puesto que en ningún momento se ha probado que la valla este forzada, ni que tenga las medidas de altura que se estipulan en el código penal para considerar que se ha forzado la misma para entrar en propiedad privada, ya que los mismos hijos de los demandantes, según la declaración de esta entran y salen por la misma sin ningún problema cuando se les cae el balón, además no consta para nada la valla haya sido medida por lo que no podemos solamente hacer una medición a ojo por un simple gesto que la denunciante había hecho con su mano a preguntas de esta letrada y de su señoría, cuando anteriormente dijo que era un vaya que se doblaba fácilmente. Así mismo tampoco se puede demostrar que se han forzado ni ventanas ni puertas para el acceso a la vivienda, ni que la persona que lo hizo, en el caso de que así fuese, sea el acusado, ya que no se ha practicado en ningún momento ningún informe sobre huellas, y si está todo tan claro, de que se ha forzado la valla, que se han manipulado las ventanas para abrirlas, que todas las luces de la casa estaban encendidas, que se han abierto puertas interiores para pasar de una dependencia a otra ¿Cómo no tenemos un informe de huellas? y en cuanto al robo de las armas tenemos que alegar que no entendemos, que si la policía estuvo más de media hora en la casa, tal y como los propios agentes declararon a preguntas de esta letrada y según las declaraciones de los propios denunciantes la habitación más revuelta es la que se encontraban las armas, ¿cómo no se denuncia su falta desde el primer momento, y se hace dos días después?. Así mismo poner de manifiesto que esta parte no entiende como el denunciante, que pertenece al cuerpo de la Guardia Civil, dice en sus declaraciones que no sabía que las armas las debía tener guardadas en armero, cuando unas armas de esa envergadura deben estar totalmente protegidas, en un armero con todas las garantías de seguridad.
Tampoco existe prueba objetiva que nos diga si las armas han aparecido o no, solo el testimonio del dueño de las mismas que es esposo de la denunciante que vino al acto de juicio para solo decirnos que no las ha encontrado sin nada más prueba de ello, no siendo testigo directo de los hechos ni del robo ni de nada. Que así mismo esta parte no puede estar de acuerdo con la prueba testifical de Don Erasmo , vecino de los denunciantes, que su afirmación sea tan contundente y firme en cuanto a la identificación del demandado, ya que es prácticamente imposible que se pueda afirmar de manera taxativa que el demandado sea la persona que según él salía de la casa y sepa su nombre y apellidos. Así mismo, hay contradicción en la testifical de la propietaria, ya que en un primer momento declaró que se trataba de 'El Bicho ', pero el mismo testigo aclara que ella lo debió entender mal y que lo que realmente le manifestó es que era 'el hermano del Bicho ' y por tanto, y dada la contradicción que apuntamos no podemos aceptar como prueba dicha declaración.
No se ha realizado a lo largo de la instrucción ninguna rueda de reconocimiento para que nos pudieran decir con certeza si la persona de la ellos tienen certeza que es la que vieron es realmente mi defendido, el cual se encuentra en prisión provisional por estos hechos los cuales para nada desvirtúan la presunción de inocencia de mi cliente dadas las claras dudas, contradicciones que encontramos en el iter del procedimiento. Por lo que debe primar a todas luces que en caso de duda se debe sentenciar a favor del reo. Encontramos también contradicciones en cuanto a los objetos que se denuncian como robados, ya que la valoración judicial de los objetos robados es de 5.271,20 Euros, cuando la indemnización por los mismos objetos que se denuncian por parte de la aseguradora en casi el doble la valoración de perito Judicial. Por todo lo expuesto, entendemos que lo que se desprende del Acto de Juicio Oral y de la Sentencia, es de que estamos en presencia de meros indicios, abstractos, no objetivos y sin consistencia que no relatan exactamente lo ocurrido, ya que las pruebas practicadas no revisten el carácter de prueba de cargo suficiente, que pueda servir para desvirtuar la presunción de inocencia proclamada por el ordenamiento jurídico, concretamente en la Constitución Española y en el Código Penal, no existen datos incriminatorios claros y terminantes contra su persona, pues en ningún momento se ha acreditado que la persona que realiza el robo en casa de los demandantes sea su defendido.
También ha reiterado la jurisprudencia que sólo puede servir de prueba de cargo aquella que ha sido obtenida con todas las garantías de inmediación, publicidad y contradicción y practicadas en el acto del plenario. Pues bien, la prueba que sustenta el pronunciamiento de condena de mi defendido se basa única y exclusivamente en indicios, con el fin de evidenciar la inexistencia de una prueba lo suficientemente consistente y sólida, por lo que está parte entiende que lo más relevante en el caso es que no se ha enervado la presunción de inocencia, ya que no existe ninguna prueba, declaración o documento, que la desvirtué, ya que en ninguna declaración de los testigos de la contraparte se deduce, con total objetividad, la culpabilidad de mi mandante, que sea culpable de un delito de robo con fuerza, ni de tenencia ilícita de armas, ya que en ningún caso existe prueba incriminatoria que enerve dicha presunción de inocencia, pero en sentido contrario sí que existen vagos indicios, que se pueden plasmar en declaraciones vacías de contenido, realizadas por testigos cuya objetividad se pone en duda por esta parte, que no son, en absoluto suficientes, para la imposición de una pena tan sumamente severa como es una pena privativa de libertad. Por lo expuesto, formula recurso de apelación contra la sentencia de fecha 1 de diciembre de 2017, dictada en Juicio Oral n° 362/2017, y previos los trámites legales, la Audiencia Provincial, estime el recurso interpuesto, revocando la sentencia recurrida y dictando sentencia absolutoria con todos los pronunciamientos favorables para mi representado.
CUARTO: Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, el Ministerio Fiscal, en dictamen fechado el 1.02.2018, 'LA FISCAL, con relación al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del condenado dice que se opone al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Gabriel , contra la sentencia nº 393/17, de fecha 1 de diciembre de 2017 , por entenderla ajustada a derecho y suficientemente motivada. Interesando que se confirme la resolución recurrida por sus propios fundamentos jurídicos', quedando centrado a dichos extremos la contienda planteada.
HECHOS PROBADOS ÚNICO: Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO: Disiente el apelante del pronunciamiento que le condena a su defendido como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada y de un delito de tenencia ilícita de armas, a las penas ya mencionadas, censurando en que no hay prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia del acusado, a lo que se opone el Ministerio Fiscal quien solicita la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución por sus propios y fundados razonamientos, quedando cifrado a dichos extremos la contienda planteada.
SEGUNDO: Pasando, a resolver los motivos relativos al error en la valoración de la prueba, con infracción del principio de presunción de inocencia, por inexistencia de prueba de cargo, e inaplicación del principio in dubio pro reo; debe comenzarse por aseverar que, en primer lugar, nos encontramos, lo que se viene denominando error de hecho en la valoración de la prueba, en este caso, respecto de la forma de ocurrir el hecho o si del mismo es autor el recurrente, a cuyo fin acreditativo, nos ofrece, partiendo de la misma argumentación de la sentencia, una versión distinta, subjetiva a lógicamente interesada sobre las consecuencias que han de extraerse de lo que se manifiesta en la sentencia, distintas, en lógica del recurso, a las ofrecidas por el Juez a quo.
En principio, debe ser una vez más recordado que, conforme a reiterada jurisprudencia, la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 LECR ., y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral y la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esta actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron ( STS. de 18 de febrero de 1994 ; 6 de mayo de 1994 ; 21 de julio de 1991 , 15 de octubre de 1994 ; 7 de diciembre de 1994 ; 22 de septiembre de 1995 ; 27 de septiembre de 1995 ; 4 de julio de 1996 ; 12 de marzo de 1997 ); por lo mismo que es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados los testigos, haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba, carece, sin embargo, el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECR ., siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STC. de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 o 2 de julio de 1990 ; sentencias del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 1994 , 7 de noviembre de 1994 , 22 de septiembre de 1995 , 4 de julio de 1996 o 12 de marzo de 1997 ). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando en verdad sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos, y sin riesgo de incurrir en subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, siendo doctrina reiterada en este sentido de la denominada jurisprudencia menor la que expresa que sólo podrá rectificarse la valoración probatoria de instancia por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, o cuando el relato histórico fuere oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia. No debe olvidarse, por otra parte, que lo que el recurrente cuestiona es la credibilidad que al Juzgador a quo ha merecido la declaración prestada por los testigos directos y los de referencia, que valora con detenimiento, y siendo así que los valora como más veraces en el acto del juicio oral, y que la credibilidad o fiabilidad que el órgano juzgador conceda a aquélla y a quienes en una u otra condición procesal deponen ante el Tribunal constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal, y por ello no revisable salvo los estrechos límites que acabamos de reseñar, pues el grado de credibilidad de esta clase de pruebas está directamente relacionado con la inmediación con la que el Tribunal asiste a su práctica, evaluando la multitud de matices propios de esta clase de pruebas cuyo análisis conjunto conforman el juicio de fiabilidad y crédito que se otorga al declarante, ventaja de la que no gozan los órganos encargados de controlar la resolución de instancia.
Aplicando la doctrina que se acaba de exponer al presente recurso, el motivo que estamos examinando debe ser desestimado.
Enuncia el recurso varios motivos para asentar el error, como no existir identificación del acusado Gabriel , pues hay duda si es su hermano Bicho ; la preexistencia de las armas, tardando cerca de dos días en su denuncia, no hay evidencia de que la valla este forzada así como que no hay forzamiento en ventana ni puertas, no se aporta informe de huellas dactilares, dichas objeciones deben ser rechazados por remisión al fundamento tercero de la resolución, donde el Magistrado a quo realiza un Juicio de culpabilidad, al poner claramente de manifiesto que para acreditar los hechos declarados probados y la atribución de su autoría al acusado, cuenta con la prueba testifical de D. Erasmo , que afirma de manera firme y contundente, que pasaba casualmente por el lugar cuando vio al acusado, al que conocía por ser vecino de la zona, salir de la vivienda portando bajo el brazo un televisor LCD y un macuto negro cruzado en bandolera. No ofrece dudas su identificación, pese a las reticencias de la letrada apelante, pues en sede policial dicho testigo lo identifico por su nombre y apellidos completos, no hay confusión con el hermano del acusado, llamado Erasmo y conocido como ' Bicho ', a quien también conoce el testigo, como al resto de la familia, y del que ya refirió que era más bajo y no hubiera podido coger el televisor de la forma en que lo hacía el acusado, lo que concuerda con las manifestaciones del imputado, quien reconoce que su hermano es más bajo que él. En dicho testigo no concurre ningún motivo espurio, de resentimiento, venganza o similar con el acusado, ni siquiera se ha insinuado por la Defensa, por otro lado dicho testimonio aparece además confirmada por la testifical de la misma propietaria, que se encontraba en la puerta de su vivienda esperando la llegada de la Guardia Civil cuando vio a una persona saliendo de la misma portando el televisor y el macuto su hijo, no pudo identificarlo bien pero su descripción coincide con las características del acusado. Además, confirma que el testigo, a quien no conocía previamente, se encontraba en el lugar, pues lo vio pasar de manera casi inmediata y le dijo que conocía a la persona que salía de su casa y se llevaba la televisión y el macuto, si bien es cierto que la propietaria declaró en un primer momento que le dijo que se trataba de 'el Bicho ' pero el mismo testigo aclara que aquella lo debió entender mal, que realmente le manifestó que era 'el hermano del Bicho ', por su parte el acusado, asegura que en ese momento se encontraba en casa de sus padres junto a su hermana dando de cenar a aquellos, ya muy mayores, esta coartada carece de corroboración probatoria alguna ya que ninguno de ellos ha sido siquiera propuesto como testigo ni ha aportado al juicio tal hecho.
Respecto de las armas cortas consta el reconocimiento del dueño del inmueble, de la existencia de armas cortas que portaba en su despacho, que corresponde con su profesión de militar en activo. La preexistencia y sustracción de las armas queda acreditada por la citada testifical y por la documentación que acredita el inicio del correspondiente expediente administrativo del Ministerio de Defensa. Si bien inicialmente la denunciante no lo hizo constar a los primeros agentes que se personaron en la vivienda ello fue porque no había contactado todavía con su esposo, destinado en Valencia, pero una vez pudo hacerlo telefónicamente, él mismo le advirtió que comprobaran si las armas seguían en el lugar de su despacho donde las tenía guardadas.
Los agentes de la guardia civil que hicieron la inspección ocular han declarado que precisamente el despacho con efectos militares era el lugar con mayor desorden, lo que indica que el autor estuvo buscando allí con especial ahínco.
Por último, respecto a la fuerza en las cosas empleada en este caso, resulta de la testifical coincidente de los guardias civiles que realizaron la diligencia de inspección ocular y de la propietaria de la vivienda, el autor debió sortear necesariamente la valla perimetral, doblando una de sus esquinas, teniendo una altura, según esta última, de 1,70 o 1,74 metros y, después, desplazar una ventana corredera -sin rejas- situada a 1,20 metros de altura (según gesto realizado en la vista oral. Ello supone una destreza o esfuerzo de cierta importancia que colma las exigencias jurisprudenciales al respecto.
A la luz de las pruebas que se acaban de exponer, concurren rotundos y concluyentes indicios incriminatorios, por lo que los motivos no pueden prosperar, acreditándose la concurrencia todos los elementos que configuran el delito de robo con fuerza y el de tenencia ilícita de armas consideramos que el Juez a quo ha realizado una valoración y examen de la prueba ante el realizada, exponiendo en su resolución con claridad y precisión cuál ha sido el desarrollo lógico de su razonamiento para concluir que la misma ha sido suficiente para lograr en ella una convicción, más allá de toda duda razonable, sobre la culpabilidad del acusado, sin que se aprecie error alguno en la valoración de la prueba. , ni vulneración de precepto alguno.
Y la Sala no abriga la menor duda de que el Magistrado-Juez a quo contó con pruebas indiciarias suficientes, constitucionalmente obtenidas, legalmente practicadas, y racionalmente valoradas para deducir con garantías y seguridad la participación del acusado en el delito de robo con fuerza, y del delito de tenencia ilícita de armas, habiéndose enervado la presunción de inocencia. De todo lo indicado se deduce racionalmente por el Juez a quo y por esta Sala, que el acusado es autor del delito de robo con fuerza en casa habitada y del delito de tenencia y porte ilícito de armas. Por todo lo dicho consideramos que el Juez a quo ha realizado una valoración y examen de la prueba ante el realizada, exponiendo en su resolución con claridad y precisión cuál ha sido el desarrollo lógico de su razonamiento para concluir que la misma ha sido suficiente para lograr en ella una convicción, más allá de toda duda razonable, sobre la culpabilidad del acusado
TERCERO. - Se declara de oficio de las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación Y EN NO MBRE DE SU MAJESTAD DON FELIPE VI REY.
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Isabel Núñez Zamorano en nombre y representación procesal del acusado Gabriel , contra la sentencia dictada el 1.12.2017 por el Juzgado de lo Penal nº 6 de los de Murcia, en Juicio Oral nº 362/2017 , Rollo de la Sala nº 49/2018, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.De conformidad con los arts. 847.1.b ) y 849.1, LECR , contra esta sentencia cabe recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la última notificación, Para su admisión a trámite ha de reunir las exigencias establecidas en el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala 2° del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2016 y en consecuencia es preciso que los recursos: 1) Se funden en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma del mismo carácter (no pueden alegar infracciones procesales o constitucionales); 2) Respeten los hechos probados de la sentencia recurrida; y 3) Tengan interés casacional, lo que solo es posible cuando el recurso justifique cualquiera de estas tres situaciones: a) Que la sentencia recurrida se oponga abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo; b) Resuelva cuestiones sobre la que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales; o c) Aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial' del Tribunal Supremo ya consolidada relativa la normas anteriores de igual o similar contenido.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

