Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 126/2018, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 9979/2017 de 12 de Marzo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: IZQUIERDO MARTÍN, PEDRO
Nº de sentencia: 126/2018
Núm. Cendoj: 41091370012018100138
Núm. Ecli: ES:APSE:2018:942
Núm. Roj: SAP SE 942/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
Sección Primera
APELACIÓN ROLLO Nº 9.979/2.017
JUZGADO DE LO PENAL Nº 13 DE SEVILLA
JUICIO PENAL Nº 105/2.014
SENTENCIA Nº 126 / 2.018
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
PEDRO IZQUIERDO MARTÍN, ponente
MAGISTRADAS:
MERCEDES FERNÁNDEZ ORDOÑEZ
PURIFICACIÓN HERNÁNDEZ PEÑA
En la Ciudad de Sevilla a doce de marzo de dos mil dieciocho.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, integrada por los Magistrados indicados al
margen, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Oral
seguidos en el Juzgado de lo Penal número 13, que tiene su origen en el Procedimiento Abreviado número
16/2013 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Sevilla, por delito de lesiones y delitos leve y falta de lesiones,
siendo recurrentes Juan Manuel y Basilio , representados por el Procurador D. Jesús Tortajada Sánchez.
Son partes recurridas Eugenio y Eva , representados por el Procurador D. Constantino de Aquino Molina
y el Ministerio Fiscal. Ha sido designado ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. PEDRO IZQUIERDO MARTÍN
quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia con fecha 3 de enero de 2017 cuyo fallo es como sigue: '... Condeno a Juan Manuel como autor responsable de un delito de lesiones del art. 147 .1 del CP concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas al a la pena de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y como autor de un delito leve de lesiones del 147. 2 del CP a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de seis euros, con un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas impagadas.
Condeno a Basilio como autor de una falta de lesiones a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de seis euros, con un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas impagadas.
Juan Manuel y Basilio deberán indemnizar solidariamente a Eugenio en la suma de 270 euros por las lesiones y 1.200 por las secuelas. Y Juan Manuel deberá indemnizar a Eva en la suma de 2.700 euros por las lesiones y 700 por las secuelas.
La multa impuesta se pagará en un mes, a abonar los cinco primeros días de cada mes. En caso de falta de pago de las cuotas de multa se procederá por la vía de apremio, no hallándose bienes o siendo estos insuficientes se hará efectiva la responsabilidad personal subsidiaria ya definida. Ambas sumas devengarán el interés procesal. Asimismo se le condena al pago de las costas procesales....'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Juan Manuel y Basilio que fue admitido a trámite. Remitidos los autos a esta Audiencia por auto de 30 de octubre de 2017 no se admitió la prueba testifical a la que se refiere el primero de los motivos de impugnación, y notificado fue consentido por los recurrentes. Fijada por providencia de 8 de febrero de 2018 fecha de deliberación, una vez efectuada procede dictar sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada: '... ÚNICO .- Probado y así se declara, que sobre la 19.00 horas del día 20 de diciembre de 2011, el acusado Basilio , mayor de edad y sin antecedentes penales, tras mantener una discusión con Eugenio durante una reunión de la Junta de Propietarios celebrada en el domicilio de Eugenio , Presidente de la Comunidad, ubicado en PLAZA000 nº NUM000 , NUM001 , de esta capital, se dirigió a éste y le propinó un fuerte empujón, lanzándolo contra una cristalera de la entrada del domicilio, que fue fracturada. A continuación, el acusado, Juan Manuel , hermano de Basilio , comenzó a golpear a Eugenio .
Por esta razón, Eva , esposa de Eugenio , acudió a tratar de impedir que continuaran golpeando a su cónyuge, momento en que fue agredida por Juan Manuel , sufriendo fractura de estiloides radial izquierda, contusión cervical y de cadera derecha, que precisaron tratamiento curativo, consistente en reposo funcional, tratamiento ortopédico, mediante inmovilización del miembro superior izquierdo con férula de yeso y tardaron en curar 45 días, todos ellos con impedimento de sus ocupaciones habituales. Con secuelas consistentes en muñeca dolorosa, valorada en un punto. Los daños caudados en la cristalera han sido tasados en 44#97 euros....'.
Fundamentos
PRIMERO.- Cuestionan los recurrentes Juan Manuel y Basilio los pronunciamientos de condena dictados alegando error en la valoración de la prueba.
Con respecto a la presunción de inocencia es necesario recordar, como señala la STS 862/2015, de 22 de diciembre , que '... la alegada garantía de presunción de inocencia presupone el pleno acomodo de la actividad probatoria a las exigencias del derecho también constitucional a un proceso con todas las garantías.
Es decir, no solamente a la existencia de una actividad probatoria de cargo, sino a su validez por haber sido lícitamente obtenida y practicada en juicio oral conforme a los principios de inmediación, contradicción y publicidad.
Constatada la existencia de ésta, el juicio de su valoración por la instancia ha de venir revestida de razonabilidad, en el establecimiento de los hechos que externamente la justifican, y de coherencia, conforme a lógica y experiencia de las inferencias expresadas a partir de aquéllos, en particular cuando la imputación se funda en hechos indiciarios. A lo que ha de añadirse que la inferencia sea concluyente, en cuanto excluye alternativas fundadas en razones objetivas razonables.
Para el control de tal condición ha de acudirse a la motivación expuesta por el órgano jurisdiccional que decide la condena cuestionada. No solamente para determinar que ha sido satisfecho el presupuesto de respeto al derecho a la tutela judicial, sino para, más allá de la elemental argumentación exigible por tal garantía, poder establecer si las concretas razones de la decisión jurisdiccional ponen de manifiesto que la certeza de quien la impone se adecua a aquellas exigencias.
Importa de ésta, más que la subjetiva convicción del Tribunal, la objetividad que le confiere su acomodo a criterios objetivos suministrados por la lógica y la experiencia, con los que contrastar los enunciados fácticos, para que por la generalidad puedan valorarse como razonablemente extraídos de lo reportado directamente por los medios probatorios ...'.
Asimismo debe indicarse que es doctrina jurisprudencial reiterada que, a tenor de lo que establece el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Juzgador de Instancia debe formar su convicción sobre la verdad 'real' de los hechos con arreglo a su convencimiento derivado de lo que ha visto y oído en el curso del juicio oral; por lo que técnicamente el recurso de apelación no es un nuevo juicio sino revisión de los hechos y del derecho aplicable, de modo que al conocer en grado de apelación el juez 'ad quem' en la práctica debe respetar la descripción de tales hechos, precisamente porque es el Juez de Instancia quien aprovecha al máximo las ventajas de los principios de inmediación, concentración y oralidad que presiden el juicio oral, a no ser que se demuestre un evidente error en la apreciación de aquellos o una equívoca aplicación de las normas legales a lo declarado probado.
SEGUNDO.- La Magistrada de lo Penal para formar su convicción ha podido tener en cuenta lo declarado por los recurrentes y los perjudicados, así como lo manifestado por el Médico Forense que emitió informe respecto a las lesiones sufridas por Eugenio , y la documental consistente en los partes de asistencia y sanidad.
Como se refiere en la STS 1.346/2.002 de 18 de julio la declaración de la víctima es prueba directa y ha sido admitida como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia tanto por la doctrina del Tribunal Constitucional como por la de esta Sala (Entre muchas SSTC 201/89 , 173/90 , y 229/91 y SSTS 706/2000 y 313/2002 ). Esto no quiere decir que la existencia de esa declaración se convierta por sí misma y automáticamente en prueba de cargo suficiente pues, como todas, está sometida a la valoración del Tribunal sentenciador. Cuando el Tribunal Constitucional, respetando, con buen criterio, el ámbito de exclusividad de la potestad jurisdiccional penal constitucionalmente atribuido a los Juzgados y Tribunales ordinarios, señala que la declaración de la víctima o denunciante puede ser una prueba hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, incumbiendo su valoración al Tribunal sentenciador, ello no significa, desde luego, que con dicha declaración quede automáticamente desvirtuada la presunción de inocencia, en el sentido de que se invierta la carga de la prueba, dándose ya por probada la acusación e incumbiendo al acusado desvirtuar una supuesta presunción de certeza de la acusación formulada, sino únicamente que dicha prueba no es inhábil a los efectos de su valoración, como una prueba más, por el Tribunal sentenciador, el cual debe aplicar obviamente, en esta valoración, criterios de racionalidad que tengan en cuenta la especial naturaleza de la referida prueba.
En el mismo sentido se pronuncia el ATS de 2 de marzo de 2017, recurso 2278/2016 , en cuanto a que la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo suficiente y que para '... verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, el Tribunal Supremo viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación ( STS 630/2016, de 14 de julio ).
La Magistrada ha otorgado una especial significación probatoria al testimonio de los denunciantes perjudicados exponiendo las razones que a su juicio corroboran lo referido por los mismos, tanto las relativas a las circunstancias que precedieron a las agresiones, relacionadas con la discrepancia sobre la ejecución de unas obras en la comunidad puestas de manifiesto en el transcurso de la Junta de propietarios celebrada en su domicilio, como lo acontecido con posterioridad, al originarse una primera discusión entre Basilio y Eugenio , a la que siguió la intervención en la misma del hermano de aquel, Juan Manuel , y en la que también se vio implicada en un momento posterior la esposa de Eugenio , Eva cuando acudió en auxilio de este último.
Los recurrentes admiten su presencia en el lugar de los hechos y la existencia de la discusión, y aunque Juan Manuel admite el contacto físico con Eugenio , '... empezamos a forcejear... le cogí del cuello...', que justifica por haber sido previamente empujado, niega que agrediera a la esposa de Eugenio , Eva , al igual que Basilio también niega que llegara a golpear a Eugenio , lo que no se corresponde con lo referido por los lesionados, '... me empujó ( Basilio ) sobre unos cristales que tengo en casa... se metió su hermano... mi esposa estaba en otra habitación y acude cuando escuchó que se estaba hablando más alto de lo normal...
se volvió Juan Manuel y empezó a propinar varios golpes a Eva .... su mujer intentó cubrirse con la mano izquierda...', '... Juan Manuel me da varios golpes... uno fuerte en el pecho... intento cubrirse con la mano y le golpeó...', lo que se corresponde con las lesiones consignadas en los correspondientes partes de asistencia y sanidad (Folios 1, 13, 16, 47 y 49) en los que se describen unas lesiones compatibles con los mecanismos de producción denunciados, integrando las causadas a Eva los requisitos exigidos en el vigente artículo 147 1. del Código Penal al haber precisado para su curación, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico.
Pues bien, de lo actuado, sin haberse practicado prueba alguna en esta alzada por las razones expuestas en el auto 30 de octubre de 2017 , consentido por los recurrentes, no hay motivos para considerar injustificada la valoración efectuada, por lo que el motivo alegado de error en la apreciación de la prueba debe de ser desestimado, sin que puedan considerarse prescritas las conductas constitutivas de un delito leve y una falta de lesiones también apreciadas de conformidad a lo establecido en el artículo 131 4. del Código Penal .
TERCERO.- Por lo que se refiere a la atenuante de dilaciones indebidas cuya aplicación interesan los recurrentes como muy cualificada, en la STS 140/2017, de 6 de marzo se hace constar que '... la «dilación indebida» es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional, derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable, y reaccional, traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas.
En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto, atendiendo para ello al interés social derivado de la gravedad del delito cometido, al mismo tiempo que han de ponderarse los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado ( SSTEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España ; 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España ; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España ; SSTC 237/2001 , 177/2004 , 153/2005 y 38/2008 ; y SSTS 1733/2003, de 27-12 ; 858/2004, de 1-7 ; 1293/2005, de 9-11 ; 535/2006, de 3-5 ; 705/2006, de 28-6 ; 892/2008, de 26-12 ; 40/2009, de 28-1 ; 202/2009, de 3-3 ; 271/2010, de 30-3 ; 470/2010, de 20-5 ; y 484/2012, de 12-6 , entre otras).
También tiene establecido esta Sala que son dos los aspectos que han de tenerse en consideración a la hora de interpretar esta atenuante. Por un lado, la existencia de un «plazo razonable», a que se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el «derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable», y por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su art. 24.2 . En realidad, son conceptos confluyentes en la idea de un enjuiciamiento sin demora, pero difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales. Por el contrario, el 'plazo razonable ' es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 91/2010, de 15-2 ; 269/2010 de 30-3 ; 338/2010, de 16-4 ; 877/2011 de 21-7 ; y 207/2012 , de 12- 3).
La doctrina jurisprudencial sostiene que el fundamento de la atenuación consiste en que la pérdida de derechos, es decir, el menoscabo del derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, equivale a una pena natural, que debe compensarse en la pena que vaya a ser judicialmente impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (la pérdida de bienes o derechos derivada del proceso penal) y el mal causado por la conducta delictiva ( SSTC 177/2004 y 153/2005 ). Por lo tanto, esa pérdida de derechos debe determinar la reducción proporcional de la gravedad de la pena adecuada a la gravedad de la culpabilidad, porque ya ha operado como un equivalente funcional de la pena respecto a la que corresponde por el grado de culpabilidad. Ahora bien, que ello sea así no significa, sin embargo, como precisa la doctrina, que el transcurso del tiempo conlleve una extinción, ni siquiera en parte, de la culpabilidad, pues ésta es un elemento del delito que como tal concurre en el momento de su comisión y el paso del tiempo no determina, por lo tanto, que disminuya o se extinga ( SSTS 987/2011 de 15 - 10 ; 330/2012 de 14-5 ; y 484/2012 de 12-6 ). En la STS 318/2006 de 15 de abril , añadimos que después de promulgarse la actual redacción del artículo 21.6 del Código Penal en el año 2010 , la Jurisprudencia ha tratado de definir el alcance de los presupuestos típicos de dilación extraordinaria de la tramitación del procedimiento y del carácter indebido de la misma, así como ausencia de atribuibilidad al inculpado y relación con la complejidad de la causa. El carácter extraordinario en el retraso se configura de naturaleza totalmente empírica y como algo que no cabe un concepto meramente normativo que implique atenuante para toda duración meramente diversa de la duración legalmente prevista para cada trámite ( SSTS nº 199/2012 de 15 de marzo ; nº 1158/10 de 16 de diciembre ). Cuando la reparación exigible por razón de la dilación sea la disminución de la pena imponible, las exigencias deben ir más allá de las reclamables cuando se trata de acudir a otros remedios de la vulneración constitucional. En cuanto a la exigencia típica de que la dilación sea indebida dijimos en la citada STS 990/2013 que: debe entenderse en el sentido de injusto o ilícito. Es decir no justificable. Para establecer tal conclusión ha de atenderse a las circunstancias concurrentes en cada caso. Así será indebida si resulta desproporcionada para la complejidad de la causa. Y ésta puede derivar de la multiplicidad de sujetos intervinientes que obliga a la multiplicación de los trámites. O de la dificultad para establecer la estrategia investigadora adecuada. O de otras circunstancias que deberán ser valoradas sin que, como antes dijimos quepa remitirse meramente al transcurso del tiempo. La falta de justificación no debe considerarse como correlato ineludible con eventualidades responsabilidades profesionales de los sujetos del procedimiento. Como tampoco cabe excluir la nota de indebida por la mera alusión a deficiencias estructurales de la organización del servicio judicial. De manera muy concreta, entre esas circunstancias deberá valorarse cuál ha sido, no solo el comportamiento del poder jurisdiccional, sino el comportamiento del propio acusado provocando las dilaciones. Se ha discutido si existe la carga procesal de denunciar la demora en la tramitación al tiempo de incurrir el procedimiento en aquélla. El TC remite a la jurisdicción ordinaria la decisión al respecto ( STC 78/2013 ) pero, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, proclama que la exclusión de la atenuante bajo la argumentación de exigencia de esa carga no puede calificarse de arbitraria, siquiera lo debatido fuera en esa ocasión el carácter muy cualificado de la atenuante, que había sido desechado. Procesalmente es carga del que pretende la atenuante, al menos, señalar los períodos de paralización, justificar por qué se consideran «indebidos» los retrasos y/o indicar en qué períodos se produjo una ralentización no justificada, siquiera en ocasiones concretas se haya huido de un rigor formalista en esta exigencia ( STS 126/2014 de 21 de febrero )...'.
Teniendo en cuenta lo expuesto es preciso reseñar algunos de los acontecimientos procesales más relevantes para determinar si se ha producido una dilación que pueda ser calificada más que como «extraordinaria», circunstancia esta última que ya exige el artículo 21.6 para reconocer el beneficio de la reducción de la pena como simple.
El parte de asistencia que motivó la inicial incoación de las diligencias previas fue remitido al Juzgado de Guardia el día 21 de diciembre de 2011 (Folio 2) Recibida declaración a los denunciantes el día 14 de febrero de 2012 (Folios 21 y 28) y emitidos los correspondientes informes de sanidad (Folios 16, 47 y 49), por resolución de 12 de junio de 2012 se acuerda citar como imputado a los recurrentes para recibirles declaración (Folio 50), lo que se lleva a efecto el día 19 de noviembre de 2012 (Folios 79 y 80).
Por auto de 4 de febrero de 2013 se acuerda la continuación de las actuaciones por los trámites correspondientes del procedimiento abreviado (Folio 84), presentándose los escritos de acusación el 18 de febrero de 2013 (Folio 86) y el 25 de noviembre de 2013 (Folio 92).
El día 5 de diciembre de 2013 se acordó la apertura del Juicio Oral (Folio 98), presentándose el correspondiente escrito de defensa, el 9 de enero de 2014 (Folio 107)..
Remitidas las actuaciones por el Juzgado de Instrucción por resolución de 24 de febrero de 2014 (Folio 114), no es hasta el 26 de octubre de 2015 cuando se registra en el Juzgado de lo Penal número 13, dictándose seguidamente auto sobre la admisión de pruebas y señalándose fecha para el Juicio el día 9 de noviembre de 2015 (Folio 117).
No pudiendo celebrarse el día señalado, por providencia de 1 de septiembre de 2016 se acordó fijar una nueva fecha para el día 31 de octubre de 2016 (Folio 153) en la que se celebró.4 de mayo de 2016 (Folio 114) en la que se celebró, dictándose sentencia el 11 de mayo de 2016 (folio 136) Pues bien, respecto a los periodos alegados por el recurrente, siendo algunos prolongados y por tanto susceptibles de ser calificados como extraordinarios en los términos previstos en la circunstancia prevista en el artículo 21 6. del Código Penal que ha sido apreciada, no pueden entenderse que lleguen a tener tal la entidad que implique que dicha atenuante sea muy cualificada, sin perjuicio de lo que después se expondrá respecto a la incidencia de la misma en la determinación de la extensión de la pena.
CUARTO.- En cuanto a la individualización de las penas, no obstante haberse apreciado la circunstancia atenuante antes mencionada y sin que concurra agravante alguna, aplicando la vigente regulación como más favorable que para el delito del artículo 147 1. del Código Penal fija una extensión de tres meses a tres años de prisión o multa de seis a doce meses, la Magistrada de lo Penal ha optado por imponer a Juan Manuel la de 1 año de prisión, que, atendiendo al tiempo transcurrido desde la fecha de comisión de los hechos, año 2.011, la secuencia de los mismos y que no se han vuelto a producir incidentes similares tal como se hizo constar en el plenario, entendemos que debe de ser inferior, considerando adecuada la de tres meses de prisión.
QUINTO.- Por lo que se refiere al importe de las indemnizaciones concedidas por las lesiones, según constante jurisprudencia la indemnización de daños y perjuicios derivados de un ilícito penal que determine el Juzgador de instancia fijando el alcance material del 'quantum' de las responsabilidades civiles, por tratarse de un criterio de valoración donde se atiende más a las circunstancias personales, necesidades generadas y daños y perjuicios realmente causados que de que un criterio objetivo o reglado, no podía ser sometida a la censura de una segunda instancia, por corresponder a la facultad discrecional del órgano sentenciador. La cantidad indemnizatoria únicamente sería objeto de fiscalización en segunda o ulteriores instancias cuando: a) existiese error en la valoración de las pruebas que hubieran determinado la fijación del 'quantum indemnizatorio', indemnizando conceptos no susceptibles de indemnización o por cuantía superior a la acreditada por la correspondiente prueba de parte; y b) que se indemnizase por cuantía superior a la solicitada por las partes, en virtud del principio acusatorio que rige nuestro derecho procesal penal y del principio de rogación y vinculación del órgano jurisdiccional a la petición de parte que rige en el ejercicio de las acciones civiles.
Teniendo en cuenta lo expuesto, no habiéndose estimado probado que, como interesan los recurrentes, los perjudicados hubieran contribuido con su conducta a que se hubieran causado los hechos enjuiciados, y sus consecuencias, el motivo alegado también debe de ser desestimado, siendo por otro lado admisible que el trastorno por ansiedad que ha sufrido Eugenio , también derivado de los mismos y por el que ha precisado medicación con ansiolíticos y antidepresivos, no fuera diagnosticado en un primer momento, sino cuando con posterioridad se manifestó de forma más intensa (Folio 47).
SEXTO.- No existen motivos de temeridad o mala fe para la imposición de las costas de esta alzada a los recurrentes.
Vistos los preceptos citados y los de aplicación general, especialmente lo dispuesto en los artículos 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso interpuesto por Juan Manuel Y Basilio contra la sentencia dictada el día 3 de enero de 2017 por el Juzgado de lo Penal número 11, en el sentido que la pena que se impone a Juan Manuel como autor penalmente responsable de de un delito de lesiones del artículo 147 1. del Código penal , concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, en vez de la de un año de prisión es la de TRES MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, confirmando todos los demás pronunciamientos.Declaramos de oficio las costas de esta alzada,.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y verificado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este Rollo, previa nota.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la redactó.
Doy fe
