Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 126/2018, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 72/2018 de 20 de Diciembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: OCÁRIZ AZAUSTRE, GEMA ADORACIÓN
Nº de sentencia: 126/2018
Núm. Cendoj: 45168370012018100523
Núm. Ecli: ES:APTO:2018:1136
Núm. Roj: SAP TO 1136/2018
Resumen:
LESIONES POR IMPRUDENCIA
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1TOLEDO 00126/2018
Rollo Núm. .......................72/2018.-
Juzg. de lo Penal. Núm. 1 de Toledo. -
P. AbreviaDo Núm..............564/2015.-
SENTENCIA NÚM. 126
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLER
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
DÑA. GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
En la Ciudad de Toledo, a veinte de diciembre de dos mil dieciocho.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SEN TENCIA
Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 72 de 2018,
contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, en el Procedimiento Abreviado Núm.
564/2015, por lesiones imprudentes, y en Diligencias Previas Núm. 33/2014, del Juzgado de Instrucción
Núm. 4 de Illescas, en el que han actuado, como apelante Demetrio , representado por la Procuradora de los
Tribunales Sra. Esteban Villamor y defendido por el Letrado Sr. Aguirre de Carcer Moreno, y como apelado,
el Ministerio Fiscal.
Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE, que
expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, con fecha 16 de febrero de 2018, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, aclarada por auto de fecha 16 de marzo de 2018, cuyo FALLO dice: 'Que debo Que DEBO CONDENAR y CONDENO al acusado Demetrio , DNI- NUM000 , en concepto de autor, de un delito de LESIONES IMPRUDENTES previsto y penado en los artículos 152.1.1 ° y 152.2 del Código Penal , en concurso del artículo 382, con un delito contra la seguridad vial del artículo 379.2 del mismo texto legal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de tres años. Costas procesales'.
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por el condenado, dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, invocando como motivos de impugnación los que constan en su escrito, y solicitando que se dictara nueva sentencia en el sentido de que se revoque la resolución recurrida, y recurso del que se dio traslado a las demás partes intervinientes, que en sus respectivos escritos manifestaron que se confirme la sentencia recurrida; y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde personadas las partes, se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.- NI SE CONFIRMAN NI SE REVOCAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida.
HEC HOS PROBADOS No procede declarar hechos probados.
Fundamentos
PRIMERO: .Se alza el apelante contra la sentencia que le condeno como autor de un delito de lesiones imprudentes en concurso con un delito contra la seguridad vial por conducir el vehiculo de motor bajo la influencia de bebidas alcoholicas, alegando el recurso en primer termino que se ha infringido en la sentencia el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por falta de motivación en relación a la valoración de la prueba, en errónea consideración de lo realmente declarado por el acusado y por la testigo, dando la sentencia mayor credibilidad a lo manifestado por el acusado a la G. Civil en el lugar de los hechos, sin asistencia letrada y conmocionado por el accidente, que a lo declarado en el juicio en sentido distinto, por lo que solicita la nulidad de la sentencia apelada para que se dicte una nueva con fundamentación suficiente Por lo demás se alega indebida aplicación del art 379,2 ultimo inciso del C. Penal porque la medición del grado de alcohol que alcanzo el acusado no supone los 0,60 miligramos por litro de aire aspirado a que se refiere este precepto. También alega indebida aplicación del art 152,1º,1º del C. Penal porque la conducta del apelante al conducir no es calificable de imprudencia grave, ni se ha motivado la razón de tal calificación por lo que el hecho seria constitutivo de falta del art 621,4 del C. Penal vigente a la fecha de los hechos, sin aplicación del art 382. Por ultimo se alega falta de motivación en la sentencia respecto de la inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas y de la extensión de la pena-
SEGUNDO: . En relación a la falta de motivación de la sentencia no puede estimarse concurrente en lo que respecta a los errores de redacción puntuales de la misma (sobre la posición del vehiculo que acelero o si llovia o no etc) que no suponen inexistencia de motivación sino si acaso contradicción en la misma que la hacen en su caso incorrecta pero no ausente.
Ahora bien al delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcoholicas la sentencia apelada no le dedica motivación real, sino una totalmente deficiente. La condena, según su fundamentación jurídica, lo es por el tipo del ultimo inciso del art 379 en su párrafo segundo del C. Penal y con base, según transcribe expresamente la resolución, en la expresión 'en todo caso' la cual convierte por imposición legal en delito cualquier supuesto que reuna los elementos que dicho inciso prevé, es decir, que se haya conducido con una tasa de alcohol por encima de los 0,60 mg/litro de aire aspirado, lo cual hace innecesario ya valorar en tales casos las demás circunstancias que concurran (si existía merma o no de facultades por la ingesta de alcohol) porque en este caso se presume la merma por el legislador.
Pero el caso es que conforme a los hechos probados este grado de alcoholemia nunca fue alcanzado por el acusado, de forma que nunca pudo ser condenado por este inciso ultimo del citado art 379,2 como lo ha sido sino si acaso por el primer inciso del mismo precepto y ello si precisa la previa valoración de la merma de facultades real y cierta que padecia el acusado a través de la apreciación de los síntomas que pudiera presentar de la misma y su consideración en concreto en el caso dado.
Aunque en el caso dado en el relato de hechos probados de la sentencia se determina que el acusado padecia unos determinados síntomas externos y que tenia sus facultades de acción y reacción afectadas, ni un solo razonamiento se contiene en la fundamentación jurídica de la sentencia que considere dichos síntomas, que anude razonablemente a ellos la merma de facultades y que explique el por que se alcanza la conclusión de que concurria la misma Y es que el art 379,2 del C. Penal castiga a quien conduzca bajo la influencia de bebidas alcoholicas, pero no castiga exactamente el hecho de conducir un vehiculo de motor habiendo ingerido alcohol por encima de unas concretas cotas o con un determinado grado, sino el plus reprochable penalmente por el que dicha ingestion influya efectivamente en la conduccion con una merma de facultades e introduzca en dicha conduccion un riesgo inaceptable socialmente. Por todo ello, debía motivarse aun someramente la conclusión de que la parte acusada sufria una merma de sus facultades por efecto del alcohol ante determinados síntomas, para asi razonar sobre, todos y cada uno de los elementos del tipo del delito por el que se le habría de condenar y sobre la incidencia del alcohol sobre la conducción que se deduce de aquellos. Todo lo contrario es lo que hace la sentencia que nada razona sobre este particular básicamente porque no le parece necesario dado que para condenar por el inciso ultimo del mismo precepto, que es lo que hace, son indiferentes apreciaciones como estas.
Es mas la ausencia de motivación real y razonable es tal que en algún momento la sentencia llega a mantener ( al examinar el delito de lesiones imprudentes que aprecia en concurso), que el acusado había tomado bebidas alcoholicas 'que si bien no superaron la tasa de alcoholemia' (Fundamento de Derecho Primero Septimo Parrafo) En fin se carece del razonamiento por el que se integra el tipo del delito por el que se formulo acusación, de forma que realmente la parte apelante ha de desconocer las razones por las que se dicto su condena en los términos en que lo ha sido y no puede asi defender sus intereses ante la misma por la via del recurso, vertiente del derecho de defensa, y asimismo la Sala de la lectura de la sentencia carece de datos suficientes para poder realizar el control de su legalidad. El derecho a la tutela judicial proscribe la inexistencia de toda argumentación dirigida a justificar la decisión del órgano integrado en el Poder Judicial. Es decir, la que excluya de la sentencia la naturaleza de pura manifestación de voluntad y no su carácter de aplicación de norma a un hecho proclamado como probado. O que tal declaración de probanza sea fruto de una suerte de autoritarismo sin fundamento en medida alguna en los medios de prueba producidos.
Como recuerda el Tribunal Supremo en su sentencia 172/2018 de 11 de abril 'En tal sentido basta citar la doctrina constitucional en esta materia concretada en la STC 21/2008 de 31 enero : '...Este Tribunal ha declarado reiteradamente que el deber general de motivación de las sentencias que impone el art. 120.3 C.
E ., y que se integra en el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C. E . --conforme al cual las decisiones judiciales deben exteriorizar los elementos de juicio sobre los que se basan y su fundamentación jurídica ha de ser una aplicación no irracional-- resulta reforzado en el caso de las sentencias penales condenatorias, por cuanto en ellas el derecho a la tutela judicial efectiva se conecta con otros derechos fundamentales y, directa o indirectamente, con el derecho a la libertad personas (por todas, entre otras muchas, SSTC 43/1997 de 10 de Marzo ; 108/2001, de 23 de Abril ; 20/2003 de 10 de Febrero ; 170/2004, de 18 de Octubre ; 76/2007, de 16 de Abril ).' El que en este caso la sentencia se limite a afirmar que el grado de alcohol que presentaba el acusado en todo caso constituye delito cuando no es asi no supone motivación real porque no es ese el hecho dado por probado como tampoco es motivación real que excluya razonar sobre la valoración de los síntomas externos que presentara y sobre las razones por las que estos han sido dado por probados asi como las demás circunstancias dadas. Dado que en la sentencia no existe explicación y que no rige en el caso la presunción legal de merma de facultades del ultimo inciso, podríamos partir de que tan creible es una como otra de las versiones porque a falta de aquella presunción en este procedimiento no existe una prueba que tenga un valor superior al resto. El solo hecho de que una persona este acusada no comporta que no ofrezca verdad cuando relata que estaba en perfectas condiciones para conducir de igual modo que el que un testigo objetive unos determinados síntomas y valore sus consecuencias no implica que ello no admita discusión mas aun cuando tras la constatación de síntomas la valoración de sus consecuencias a los fines de integrar el delito corresponde al Juzgador, no al testigo por mucho que asi lo informe y se le cite en sentencia. En este orden de ideas la sentencia adolece del vicio de infringir el derecho a la tutela judicial efectiva por su falta de motivación porque el deber de motivación no es solo una exigencia formal, sino que forma parte del contenido sustantivo de la resolución, cuyo incumplimiento puede afectar, como se ha visto, al derecho a la presunción de inocencia o al derecho a la tutela judicial efectiva y, según se puede comprobar con las resoluciones del Tribunal Supremo citadas, afecta tanto al plano de los hechos cuanto al que se relaciona con la aplicación del derecho. En particular debe recordarse que la doctrina constitucional ha declarado reiteradamente que 'el silencio judicial determinante de la vulneración constitucional debe referirse a extremos que de haber sido considerados en la decisión hubieran podido determinar un fallo distinto al pronunciado, pues en caso contrario la falta de respuesta carecería de relevancia material' ( STC 139/2009, de 15 de junio , FJ 2), y que aunque no existe obligación de que el órgano judicial realice un pronunciamiento explícito sobre la eficacia probatoria que le merece cada uno de los medios de prueba sí es necesario que especifique el discurso que enlaza la actividad probatoria con el relato fáctico resultante (entre otras, STC 126/2013, de 3 de junio , FJ 3)'.
El recurso por tanto debe prosperar porque en ello la sentencia ha incurrido en vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva lo que conlleva que se repare el vicio mediante la declaración de nulidad de la sentencia para que se dicte otra que respete el derecho vulnerado con motivación de la decisión que se adopte.
La importancia de este delito en relación al concurso con el otro tam bien objeto de condena en la sentencia y con las circunstancias de valoración de la gravedad de la imprudencia en el segundo han de extender la nulidad apreciada a toda la sentencia.
TERCERO: Las costas procesales se declaran de oficio-
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Demetrio , y sin entrar en el fondo del asunto debemos declarar y declaramos LA NULIDAD de la la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo con fecha 16 de febrero de 2018 , aclarada por auto de fecha 16 de marzo de 2018, en el Procedimiento Abreviado Núm. 564/2015, y en Diligencias Previas Núm.33/2014, del Juzgado de Instruc ción Núm. 4 de Illescas, del que dimana este rollo, todo ello acordando que por la misma Juez que dicto aquella sentencia que ahora se declara nula se dicte otra que cumpla con las exigencias de motivación constitucionalmente impuestas para las resoluciones judiciales asi como declarando de oficio las costas procesales hasta ahora causadas en el procedimiento.
Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y que no cabe recurso contra ella; y con testimonio de la resolución, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.
PUBLICACIÓN. - Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por la Ilma. Sra.
Magistrada Ponente Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE, en audiencia pública. Doy fe. -
