Sentencia Penal Nº 126/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 126/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 1117/2018 de 03 de Abril de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: BARRIO RUA, MARIA LUISA BERNARDO

Nº de sentencia: 126/2019

Núm. Cendoj: 33044370022019100097

Núm. Ecli: ES:APO:2019:972

Núm. Roj: SAP O 972/2019

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION SEGUNDA
OVIEDO
SENTENCIA: 00126/2019
C/ COMANDANTE CABALLERO S/N- 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
Equipo/usuario: MMR
Modelo: 213100
N.I.G.: 33034 41 2 2016 0100120
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001117 /2018
Recurrente: Teodoro
Procurador/a: D/Dª MARIA GABRIELA MURO DE ZARO OTAL
Abogado/a: D/Dª ALEJANDRA ISABEL GARCIA FERNANDEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, MERCANTIL CENTROJARDIN S.L.U
Procurador/a: D/Dª , MARIA ARANZAZU GARMENDIA LORENZANA
Abogado/a: D/Dª , GRACIA PATRICIA RODRIGUEZ FERNANDEZ
SENTENCIA Nº 126/2019
PRESIDENTE
ILMA. SRA. DOÑA COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS
MAGISTRADOS
ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA
ILMO. SR. DON JOSÉ MARÍA ROCA MARTÍNEZ
En Oviedo, a tres de abril de dos mil diecinueve.
VISTOS , en grado de apelación por la Sección 2ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, los
presentes autos de Juicio Oral seguidos con el nº 285/2017 en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Avilés (Rollo
de Sala 1117/18), en los que aparecen como apelante : Teodoro , representado por la Procuradora de
los Tribunales doña María Gabriela Muro de Zaro Otal bajo la dirección letrada de doña Alejandra Isabel
García Fernández; y como apelados: Mercantil Centro Jardin S.L.U., representada por la Procuradora de
los Tribunales doña María Aranzazu Garmendia Lorenzana bajo la dirección letrada de doña Gracia Patricia
Rodríguez Fernández; y el Ministerio Fiscal; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña MARÍA LUISA
BARRIO BERNARDO RÚA, procede dictar sentencia fundada en los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- En el Juicio Rápido expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 19-09-18 cuya parte dispositiva literalmente dice: ' FALLO : Que debo condenar y condeno a Teodoro como autores penalmente responsables de un delito de estafa, concurriendo la circunstancia atenuante de reparación del daño, a la pena de seis meses de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, más las costas procesales generadas. Así mismo, Teodoro deberá indemnizar a Juan Miguel con la cantidad de cuatrocientos tres euros (403), más los intereses legales que se devenguen, siendo responsable civil subsidiaria de dicha cantidad la empresa Centrojardin S.L.U. Consta en la causa un ingreso por importe de 538 euros, de tal manera que, una vez sea declarada firme la presente sentencia, la cantidad de 403 euros, más los intereses legales, deberá ser entregada al denunciante'.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, tramitados con arreglo a derecho se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección 2ª, se procedió al señalamiento para deliberación y fallo el día 1 de abril del año en curso, conforme al régimen de señalamientos.



TERCERO. - Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y entre ellos la DECLARACION DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.

Fundamentos


PRIMERO .- Por la representación de Teodoro interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada, en actuaciones de Juicio Oral 285/17, en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Avilés, por la que resultó condenado como responsable de un delito de estafa, alegando error en la apreciación de la prueba con una serie de consideraciones, por las que trata de justificar que de la prueba practicada no pueden inferirse los hechos declarados probados, por lo que interesa la revocación de la sentencia dictada y su absolución.



SEGUNDO .- Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' en uso de las facultades que le confieren el artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusados sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultado, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, pues en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación ya que el Juzgador de instancia se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas, pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cuál es la verdadera depende claramente de la percepción directa con la que esta prueba es recibida por el Juzgador de instancia, por lo que en consecuencia en el marco estricto de la apelación el Tribunal no debe revisar la convicción de conciencia del Juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído, personalmente, sobre todo cuando, el Juzgador ha expresado razonadamente el porqué de su convicción sobre las declaraciones que se hicieron a su presencia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Ss. TC de 17-12-1.985 , 23-6-1.986 , 13-5-1.987 , y 2-7-1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando no cuente con el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.



TERCERO.- En el asunto enjuiciado no pueden compartirse los argumentos consignados por el recurrente en su escrito, por no corresponderse más que con una versión subjetiva, parcial e interesada del suceso, legítima en su reconocido derecho de defensa, pero carente de reflejo en el material probatorio sometido a consideración nuevamente por este Tribunal.

El detenido examen de las actuaciones y especialmente el visionado del soporte documental donde quedó grabado el desarrollo de la vista oral celebrada conducen a compartir las afirmaciones contenidas en la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada, por la que se concluye que Teodoro es responsable del delito de estafa imputado.

El perjudicado Juan Miguel , con un testimonio que no abriga la menor duda de credibilidad, expuso de forma precisa, terminante y clara los pasos que había seguido para la adquisición de una grúa recogida de camión con cable y torno, a través de la página Web WWW.centrojardin.com, la que abonó mediante transferencia bancaria, por importe de 403 euros, en la cuenta de destino de la empresa Centro Jardín S.L.

del Banco de Sabadell, con número ES7100817432390001642369, así como, que la referida mercancía no le había sido remitida a pesar de las múltiples gestiones realizadas a tal fin o para que le fuera devuelto el dinero abonado.

Por su parte el imputado Teodoro reconoció la operación realizada, pero atribuyendo toda responsabilidad en el suceso a una persona, que identifica como Benigno , de nacionalidad holandesa, que prestó servicios informáticos para su empresa de jardinería, encargándose de los pedidos efectuados a través de internet, porque él no tiene ni idea de informática; también sostuvo que había tenido más problemas de este tipo y que por su culpa el negocio le había ido mal y había tenido que cerrarlo, sin embargo, dicha versión carece de cualquier tipo de justificación, pues ni identificó a la referida persona ni facilitó ningún dato que hubiera permitido hacerlo, a pesar de tratarse según dijo de un conocido suyo, ni siquiera aportó ningún tipo de documentación que hubiesen permitido comprobar la realidad de una mala gestión ajena al mismo, limitándose a acreditar el cierre de la empresa, lo que por sí solo es insuficiente y más aún, teniendo en cuenta que, como puso de manifiesto el testigo, la mencionada página venía funcionando desde años atrás correctamente; que la cuenta donde se verificó la transferencia era titularidad de la empresa de Jardinería, sin que conste que, al margen del acusado, hubiese estado autorizada otra persona para su manejo y, finalmente, que cuando el perjudicado trató de solucionar el problema logrando ponerse en contacto a través del correo electrónico del acusado y el número de teléfono NUM000 , ninguna de estas cuestiones le fue puesta de manifiesto ni tampoco ofrecida solución de ningún tipo, únicamente su interlocutor le instó a retirar la denuncia y aunque es cierto que el testigo afirma que una de las personas con quien habló tenía acento extranjero y supone que fuese un empleado, la falta de su identificación, hace dudar en esta alzada de su existencia real.

En consecuencia de lo actuado se desprende que la valoración de la Juzgadora de instancia resulta totalmente correcta, por lo que procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la íntegra confirmación de la resolución recurrida, con imposición al recurrente el pago de las costas judiciales ocasionadas en esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Teodoro , contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Avilés en actuaciones de Juicio Oral 285/2017, de que dimana este Rollo, debemos confirmar íntegramente dicha resolución, imponiendo al recurrente el pago de las costas judiciales ocasionadas en esta alzada.

A la firmeza de la presente resolución frente a la que puede interponerse recurso de casación conforme al artículo 847.2º b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en los supuestos del artículo 849.1º de la referida Ley , llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los registros correspondientes y remítase testimonio junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.

Así por esta Sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue dada, leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente, en audiencia pública, al día siguiente hábil de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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