Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 126/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 301/2018 de 27 de Febrero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: COMAS DE ARGEMIR CENDRA, MONTSERRAT
Nº de sentencia: 126/2019
Núm. Cendoj: 08019370102019100139
Núm. Ecli: ES:APB:2019:5250
Núm. Roj: SAP B 5250/2019
Encabezamiento
- AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
Rollo Apelación núm. 301/18
Procedimiento Abreviado núm. 246/16
Juzgado de lo Penal núm. 2 de Sabadell
S E N T E N C I A No.
Ilmas e Ilmo Magistradas/o
Sra. MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA
Sr. JOSÉ ANTONIO LAGARES MORILLO
Sra. VANESA RIVA ANIÉS
En la ciudad de Barcelona, a Veintisiete de Febrero de dos mil diecinueve.
VISTO , en grado de apelación, ante la SECCIÓN DÉCIMA de esta Audiencia Provincial en el presente
rollo, procedente del Juzgado de lo Penal y en el Procedimiento Abreviado arriba referenciados, seguido por un
delito de homicidio imprudente, que penden ante este Tribunal en virtud del recurso de Apelación presentado
por la representación procesal del acusado Teodosio y recurso del MINISTERIO FISCAL contra la sentencia
dictada en los mismos el día 12-2-2018.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: CONDENO A Teodosio , como autor de un delito de homicidio imprudente cometido utilizando un vehículo a motor, previsto y penado en el artículo 142, apartados 1 , 2, del Código Penal , en su redacción anterior a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, prevista en el artículo 21.6ª del Código Penal , a las siguientes penas: a) UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, b) PRIVACION DEL DERECHO A CONDUCIR VEHICULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE UN AÑO Y SEIS MESES .
COSTAS: El condenado deberá abonar las costas procesales.
SEGUNDO.- Admitidos a trámite los dos recursos, se ha presentado escrito de impugnación al recurso de Teodosio por el MINISTERIO FISCAL y por la representación procesal de Belinda , Camila , Eva María Y Carlos Manuel , esposa e hijos de Luis Alberto . Y, se presentó escrito de impugnación de Teodosio y de la representación procesal de Belinda , Camila , Eva María Y Carlos Manuel , al recurso presentado por el MINISTERIO FISCAL. Se elevaron los autos originales a esta Audiencia Provincial recibiéndose el día 27-12-2018, tramitándose el recurso conforme a Derecho, habiéndose señalado para la deliberación, votación y fallo el día 22-1-2019 sin haberse celebrado vista pública al no haberla solicitado la parte ni estimarla necesaria el Tribunal.
VISTO, siendo Ponente la Sra. MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTA el relato de hechos probados que se contienen en la Sentencia recurrida y que es del tenor literal siguiente, al que se añade un hecho probado segundo :
PRIMERO.- El día 25 de noviembre de 2014, sobre las 06:50 horas, Teodosio conducía el vehículo camión tractor marca Renault, modelo Premium, matrícula ....-FZL , con un semirremolque marca Leciñena, modelo SRV 3E, matrícula Y....DNK , por la carretera BP-1413, dentro del término municipal de Cerdanyola del Vallès.
Al llegar a la altura del punto kilométrico 4.3, lugar en el que existe un cruce regulado por una glorieta circular que dispone de pasos cebra para el cruce de peatones, Teodosio , debido a una desatención en la conducción muy importante, no advirtió que por el paso cebra que franqueaba el acceso a la glorieta cruzaba un peatón, Luis Alberto , que fue atropellado por el vehículo.
A causa del atropello, Luis Alberto sufrió heridas de extrema gravedad; ese mismo día, sobre las 16:30 horas, Luis Alberto murió a causa de dichas heridas, concretamente, por una anulación de los centros vitales encefálicos por hemorragia subaracnoidea difusa secundaria al atropello.
SEGUNDO.- El procedimiento ha tenido las siguiente paralizaciones injustificadas: desde el Auto de 8-6-2015 hasta el Auto de Apertura del juicio oral de fecha 12-9-2016 (14 meses) y desde que se intentó la conformidad en fecha 17-3-2017 hasta que finalmente se celebró el juicio en fecha 1-2-2018 (10 meses)
Fundamentos
PRIMERO .- Por la defensa del apelante Teodosio se fundamenta el recurso de apelación en los siguientes motivos jurídicos: a) error en la valoración de la prueba y b) indebida aplicación del art. 142 apartado 1 y 2 del C Penal , existiendo, en su caso, concurrencia de culpas y c) improcedencia de la imposición de costas a la acusación particular. Solicita la revocación de la sentencia recurrida y su substitución por otra absolutoria para el mismo. De forma subsidiaria solicita se califiquen los hechos como falta del art. 621. 2 del Código Penal , imponiendo una pena de un mes de multa a razón de cinco euros el día y retirada del permiso de conducir por el periodo de tres meses, sin imposición de costas.
Por el MINISTERIO FISCAL se fundamenta el recurso de apelación en los siguientes motivos jurídicos: a) infracción del art. 66 y 72 C Penal en el grado y extensión de la pena impuesta en la privación del permiso de conducir y b) infracción del art. 21.6 CP al haber establecido la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP . Solicita se revoque parcialmente la sentencia y se dicte otra incrementando la pena del permiso de conducir vehículos a motor a dos años que fue la solicitada por el Ministerio Fiscal y se deje sin efecto la atenuante de dilaciones indebidas aplicada.
SEGUNDO.- Recurso de Teodosio En el primer motivo jurídico se argumenta por el recurrente un error en la valoración de la prueba, fundamentalmente en la declaración de los peritos, y de sus respectivas conclusiones, así como la de los testigos policiales que declararon en el plenario y que constan en el atestado policial.
Aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo cuando la base del recurso se centra en el error en la valoración de la prueba testifical y la de los peritos que han declarado en el plenario, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Juzgador de la primera instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en la apelación, salvo casos excepcionales. De esta forma nuestra función queda limitada a examinar a la validez y regularidad procesal de la prueba, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales del razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas. Solo cabrá apartarse de la valoración de la prueba del Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.
En relación a la función del órgano de revisión de la prueba de carácter personal practicada en el plenario, las STSS nº 1097/2011, de 25-10 y nº 383/2010, de 5-5 -con precedentes en las de 24 de septiembre, 16 de octubre, 30 de noviembre de 2009, y 26 de enero de 2010-, establecen que: 'El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada 'en el juicio'. El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control'.
Pues bien, una vez valoradas las argumentaciones del recurrente en relación a los hechos y fundamentos de derecho establecidos en la sentencia, no constatamos ningún error en la valoración de la prueba practicada en el plenario con inmediación del Juzgador y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, ( arts. 24 CE , 229 LOPJ y 741 L.E.Crim .), por cuanto se explican las razones por las que se otorga plena credibilidad a las conclusiones del perito propuesto por la acusación particular, coincidente con la que se realiza por los funcionarios policiales que confeccionaron el atestado, contraponiendo dicha conclusión a la realizada por el perito propuesto por la defensa.
El apelante en su recurso reproduce lo que ha sido la versión del acusado, así como la del informe pericial de 9-5-2016 por él propuesto, realizada por Faustino , ingeniero de caminos, canales y puertos (f.
396 y sgs), que concluye que el peatón penetró en la zona iluminada por los faros del camión apenas un segundo antes de que se produjera la colisión, haciendo imposible e inevitable que el conductor pudiera evitar el atropello. Pues bien todas las alegaciones del recurrente han sido ponderadas y tenidas en cuenta por el Juzgador en su sentencia, el cual rechaza dicha versión en base, en primer lugar, a las conclusiones del informe de fecha 25 de junio de 2016 (f. 342 y sgs), realizado por Paula , técnico superior en prevención de riesgos laborales y Gregorio , grado en ingeniería industrial e ingeniero técnico industrial, y Hilario , ingeniero superior en organización industrial e ingeniero técnico industrial, conforme a los cuales el haz de luz iluminó al peatón, caminando por el paso de peatones, durante más de cinco segundos, siendo perceptible para cualquier conductor que hubiera circulado en las mismas circunstancias y con la atención debida.
Las conclusiones del atestado policial, ratificado en el plenario por dos agentes de los ME, tras sus explicaciones en el juicio, coinciden con el mencionado informe pericial al concluir que la causa del accidente fue debida a una falta de atención permanente en la conducción que afectó al campo necesario de visión del conductor -causa directa- (diligencia de valoración técnica policial, (f. 53 y sigs.) básicamente porque nada impedía que éste pudiera ver al peatón con la propia luz del vehículo incluso desde antes de adentrarse en el tramo curvo de la vía. En este sentido, la interpretación que realiza el recurrente en su recurso respecto a una de las afirmaciones que obra en el atestado relativa a la 'diligencia de intervención del disco grama' carece de lógica y racionalidad. Según el recurrente el atestado policial entiende que el conductor del tracto camión no podía detener el mismo, estimando que el punto de percepción real, del conductor respecto del viandante cruzando la calzada distaría 22 metros, aproximadamente, distancia que es claramente insuficiente para evitar el accidente con el final desenlace. Sin embargo, la interpretación correcta es que teniendo en cuenta los tiempos de reacción medios de un conductor profesional, su misma edad y el tiempo de parada del tracto camión, así como la distancia utilizada por éste para detenerse, esta distancia de 22 metros que fue la utilizada por el acusado para detenerse fue insuficiente para evitar el atropello y es precisamente por la falta de atención en la conducción, dado que para evitarlo se precisaba que detuviera el camión a una distancia superior.
Para el Tribunal es también esencial, en relación a la prueba documental, que del croquis del lugar del accidente, adjunto al atestado (f. 60), elaborado tras observar todos los vestigios ocurridos el mismo día del accidente, se deriva que cuando el peatón fue atropellado había cruzado dos terceras o tres cuartas partes del paso de peatones. No se trata por tanto de una irrupción súbita del peatón a la calzada desde la acera por donde circulaba el camión, sino desde la acera contraria al de su propia marcha. Si el conductor no advirtió en estas circunstancias al peatón, no puede atribuirse a una causa distinta a la que a correctamente infiere el Juzgador cual es la constante desatención en la conducción por parte del conductor del camión, máxime cuando no se ha desvirtuado en este recurso las circunstancias señaladas en la sentencia: las condiciones atmosféricas eran favorables -buen tiempo con calma o viento muy suave- (folio 48).
Tras examinar las conclusiones de todos los peritos, el Juzgador razona por qué no otorga credibilidad a la versión del informe pericial de la defensa de la siguiente forma ' pues bien, tras haber estudiado detenidamente ambos informes, estimo que el dictamen aportado por la defensa del acusado carece de la suficiente y necesaria fundamentación y razón de ciencia para poder atribuir entidad objetiva a las conclusiones expuestas por el perito, básicamente porque éste reconstruye el accidente al margen de parámetros objetivados en el atestado policial, y tomando como base una serie de hipótesis carentes de respaldo objetivo, como puede ser una pretendida falta de atención del propio peatón. Y, a su vez argumenta por qué considera creíble el informe pericial de la acusación particular 'por tratarse de especialista en reconstrucción de accidentes de circulación , circunstancia que presupone un mayor conocimiento técnico por parte de los peritos para la reconstrucción del accidente; y, ciertamente, estimo que los argumentos técnicos expuestos por los peritos en su dictamen son lo bastante sólidos y comprensibles para poder considerar demostrado que el haz de luz del camión permitió efectivamente advertir la presencia del peatón caminando por el paso de peatones durante más de cinco segundos, conclusión, asimismo, perfectamente compatible con la información obrante en el atestado policial, en cuyo croquis se observa, como antes ya he apuntado, que cuando el peatón fue atropellado había cruzado dos terceras o tres cuartas partes del paso de peatones'.
En esta segunda instancia, tras valorar las argumentaciones del recurrente entendemos que el juicio de inferencia del Juzgador es plenamente lógico y racional descartando cualquier error en la valoración de la prueba.
Como consecuencia de lo dicho debe desestimarse también el segundo de los motivos jurídicos. Los hechos están correctamente calificados de homicidio imprudente grave del art. 142. Apartado 1 y 2 del Código Penal , sin que constituyan una falta tal y como solicita el recurrente Una consolidada jurisprudencia ha declarado que la 'imprudencia' exige: a) una acción u omisión voluntaria no maliciosa b) una infracción del deber de cuidado; c) un resultado dañoso derivado, en adecuada relación de causalidad, de aquella descuidada conducta y d) la creación de un riesgo previsible y evitable. La imprudencia viene integrada por 'un elemento psicológico' que consiste en el poder y la facultad humana de previsión y que se traduce en la posibilidad de conocer y evitar el evento dañoso -y un 'elemento normativo'- representado por la infracción del deber de cuidado. La relación de causalidad, en la imprudencia, ha de ser directa, completa e inmediata, así como eficiente y sin interferencias. El deber de cuidado, que está en la base de toda imprudencia, puede provenir de un precepto jurídico o de la norma de la común experiencia general admitida en el desenvolvimiento ordinario de la vida Sabido es que el legislador ha sustituido en el nuevo Código Penal las anteriores referencias a la imprudencia temeraria y simple por las de grave y leve, atribuyendo, en principio, a la primera el rango de delito, y reservando para la leve la consideración de falta. Según la doctrina de la Sala II del TS la imprudencia grave supone la omisión de los cuidados más elementales, mientras que la simple implica una falta de atención normal o media. Siendo una de las circunstancias que las diferencia la mayor o menor previsibilidad del resultado derivado de la acción u omisión ( STS de 6-7-2000 ).
La exigencia de responsabilidad por imprudencia parte de comprobar que existió una acción u omisión que crea un riesgo o supera el margen permitido, produciendo un resultado lesivo previsible que sea concreción de la acción realizada. Desde el análisis del comportamiento, activo u omisivo, ha de comprobarse que el sujeto pudo reconocer el peligro que su acción suponía y que pudo adoptar otra solución más correcta. Ambas situaciones, reconocimiento del peligro y capacidad para actuar correctamente deben ser examinadas con arreglo a un baremo derivado de la norma objetiva de cuidado, cuya infracción determinará el comportamiento imprudente. El resultado lesivo punible debe ser por tanto consecuencia del comportamiento calificado de imprudente y debe ser evitable con alta probabilidad, desde un comportamiento observante de la norma objetiva de cuidado.
Pues bien, a la vista de los hechos declarados probados, la calificación jurídica es intachable, por los mismos argumentos expuestos el Juzgador en el fundamento de derecho primero, de forma ampliamente motivada. Tampoco hay concurrencia de culpas en la conducta del conductor, al tener paso preferente en el momento que cruzaba por el paso de peatones señalizado mediante. De estar atento el acusado a la conducción, tal y como es legal y reglamentariamente exigible y en especial en un paso de peatones donde es previsible que transiten o accedan a él personas con preferencia de paso, hubiera tenido tiempo a detener el vehículo, según el informe pericial y declaraciones de los agentes en el plenario antes referidos.
En el tercer motivo jurídico se considera improcedente la imposición de costas de la acusación particular, por la disparidad de criterios con el fallo de la sentencia, por no ser un delito perseguible solo a instancia de parte, y por haber renunciado a seguir la acción civil y renunciar a las costas del procedimiento respecto a la Cía. de seguros Allianz.
El motivo debe ser desestimado. Por mandato del artículo 123 del Código Penal , el acusado, si hay condena es el único responsable del pago de las costas procesales. Las costas, en ningún caso, deben ser abonadas por la Cía Aseguradora.
Respecto a que se incluyan las de la acusación particular, se ha de recordar que, según reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala II del TS (STSS 493/2009, de 8 de mayo ; 203/2009, de 11 de febrero , 729/2008, de 13 de noviembre y 383/2008, de 25 de junio , entre otras) la doctrina jurisprudencial en materia de la imposición de las costas de la acusación particular en los delitos perseguibles de oficio las incluye como regla general. Únicamente procederá su exclusión cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulada peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia. En el presente caso, la actuación procesal de la acusación particular se considera útil y necesaria, al haber sido quien ha propuesto la mayoría de diligencias de investigación y pruebas en el juicio oral que han servido, junto a la actuación del Ministerio Fiscal, para el enjuiciamiento de los hechos. La calificación jurídica de los hechos coincide con la realizada por el Juzgador
TERCERO.- Recurso del MINISTERIO FISCAL En el primer motivo jurídico se denuncia la infracción del art. 66 y 72 C Penal en el grado y extensión de la pena impuesta de privación del permiso de conducir cifrada en 1 año y 6 meses. Considera el recurrente que el marco legal de la pena es de 1 año a 3 años, 5 meses y 29 días de privación que es el recorrido de la pena en su mitad inferior. Es contradictorio que se haya impuesto una pena de prisión dentro de la mitad inferior pero cercana al límite máximo de ésta y sin embargo, en la pena de privación del permiso de conducir se imponga la pena muy cercana a la mínima, teniendo en cuenta el elevado riesgo en la conducción de los vehículos de grandes dimensiones, como el que conducía el acusado. Por último es necesario tener en cuenta que en la individualización de la pena en los delitos imprudentes, de conformidad con el art. 66.2 CP se realizará al prudente arbitrio del tribunal, sin quedar sujetos a las reglas previstas en el apartado 1º, es decir que no quedaría sujeto a aplicar la pena en su mitad inferior.
La STS 480/2011, de 13 de mayo nos recuerda, confirmando un criterio establecido desde antiguo, que en el marco de la segunda instancia la cuestión de la cantidad de la pena sólo puede ser planteada cuando el Tribunal de instancia haya recurrido a fines de la pena inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria o desproporcionada ( SSTS 390/1998, de 21-3 , y 56/2009, de 3-2 ).
Consideramos que la extensión de la pena se ha realizado con sujeción a las reglas del Capítulo II del Título III del Libro I del Código Penal, sometiéndose a las reglas que se establecen en los artículos 61 y siguientes del Código Penal relativa al grado de desarrollo de la infracción criminal, grado de participación y concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. No existe ningún error en la métrica aplicada. Y, aunque es exigible una mayor motivación a fin de conocer las circunstancias que ha tenido en cuenta para la imposición de 1 año y seis meses, ninguna modificación cabe hacer a la Sala en la legítima libertad de la del Juzgador de señalar la pena dentro de los límites legales del tipo penal aplicado, en este caso dentro de la mitad inferior como consecuencia de la apreciación de una circunstancia atenuante. ( art.
66.1 CP ). Se desestima, pues el primer motivo jurídico En el segundo motivo jurídico se denuncia la infracción del art. 21.6 CP al haber establecido la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP . Tras detallar los periodos en fase de instrucción en los que no ha habido paralización alguna del procedimiento, considera que tampoco en la fase de enjuiciamiento del procedimiento se ha paralizado en ningún caso el procedimiento por más de 18 meses tal y como exige el Acuerdo no jurisdiccional de la Audiencia Provincial de Barcelona. Además el Juzgado no incluye en hechos probados cuales son los periodos de paralización que tiene en cuenta.
Efectivamente le asiste la razón al Ministerio Fiscal de que la sentencia adolece de una incongruencia omisiva, cual es la de no especificar en el resultado fáctico de la sentencia aquellos periodos, que a juicio del Juzgador, consideran dilaciones indebidas y extraordinarias, que son las previstas en el art. 21.6 CP , teniendo en cuenta además que la adopta de oficio, sin que exista un análisis fáctico en los escritos de calificación de las partes procesales. Tal incongruencia omisiva podría haber ocasionado la nulidad de la sentencia, que solo puede declararse si así se solicita por la parte recurrente, dado que en ningún caso puede ser de oficio decretada por el Tribunal ( art. 241 LOPJ ). Procede, en esta tesitura entrar en el fondo de lo que postula el recurrente en el sentido de estudiar si efectivamente concurren periodos de paralización indebida y si sumados todos ellos sean superiores a dieciocho meses en virtud del Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Audiencia Provincial de Barcelona, celebrado el 12-7-2012, 'Sin perjuicio de la concreta ponderación que pueda hacerse en cada caso concreto para periodos de paralización inferiores, se considera que en todo caso tiene la consideración de dilación extraordinaria e indebida en los términos expresados en el art. 21.6 CP , la paralización de una causa por tiempo superior a dieciocho meses, cuando no sea atribuible al propio inculpado'.
El Juzgador razona en el fundamento de derecho que concurre dicha circunstancia 'dado el tiempo transcurrido desde que se produjo el accidente (noviembre de 2014, hace más de tres años), y la escasa complejidad del delito investigado y objeto de enjuiciamiento (nótese el reducido número de diligencias de investigación practicadas pese a la gravedad del hecho)'. Sin embargo, dicho razonamiento debe completarse con el estudio de las resoluciones judiciales dictadas en este periodo para constatar si ha habido periodos de paralización indebida. Se comparte con el recurrente que en fase de instrucción no ha habido ninguna paralización del procedimiento -se inició el procedimiento en fecha 25-11-2014 y por Auto de 8-6-2015 se acordó continuar el procedimiento por el trámite del abreviado, tras varias diligencias de investigación-. Sin embargo, desde el Auto de 8-6-2015 hasta el Auto de Apertura del juicio oral de fecha 12-9-2016 (14 meses), se considera un periodo de dilación indebida para la presentación de los dos escritos de acusación presentados, teniendo en cuenta que la ley procesal penal establece un plazo común de diez días ( art. 780.1 Lecrim ). Por otra parte, desde que se intentó la conformidad entre las partes en fecha 17-3-2017 hasta que finalmente se celebró el juicio en fecha 1-2-2018 (diez meses) se ha producido también un periodo de dilación indebida. Los dos periodos suman más de los 18 meses. En consecuencia el motivo debe ser desestimado.
Por todo ello, y con aceptación íntegra de los fundamentos que se recogen en la Sentencia apelada, procede la desestimación del recurso.
TERCERO.- Las costas de la apelación deben declararse de oficio, al no apreciarse temeridad ni mala fe procesal en la interposición de este recurso.
Vistos los preceptos legales citados así como los de pertinente y general aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Teodosio , contra la Sentencia de fecha 12-2-2018 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Sabadell, en Procedimiento Abreviado arriba referenciado, y, en consecuencia CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas de la apelación.Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia. Doy fe.
PUBLICACIÓN.- Leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente ha sido publicada la anterior Sentencia el día de la fecha. Doy fe.

