Sentencia Penal Nº 126/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 126/2019, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 75/2019 de 27 de Diciembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Cuenca

Ponente: CASADO DELGADO, ERNESTO

Nº de sentencia: 126/2019

Núm. Cendoj: 16078370012019100602

Núm. Ecli: ES:APCU:2019:602

Núm. Roj: SAP CU 602:2019

Resumen:
LESIONES POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00126/2019

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

PALAFOX Nº 4-1ª PLANTA

Teléfono: 969224118

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MGL

Modelo: 213100

N.I.G.: 16078 41 2 2016 0004121

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000075 /2019

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de CUENCA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000288 /2018

Delito: LESIONES POR IMPRUDENCIA

Recurrente: Andrés

Procurador/a: D/Dª JOSE ANTONIO NUÑO FERNANDEZ

Abogado/a: D/Dª MIGUEL ALARCÓN FERNÁNDEZ

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

AUDIENCIA PROVINCIAL

CUENCA

Apelación Penal Rollo nº 75/2019

Procedimiento Abreviado-Juicio Oral nº 288/2108

Juzgado de lo Penal nº 1 de Cuenca

SENTENCIA N. 126/2019

ILTMOS/AS. SRES/AS.:

PRESIDENTE:

D. ERNESTO CASADO DELGADO (PONENTE)

MAGISTRADA/O:

Dª MARIA PILAR ASTRAY CHACON

D. JAVIER MARTIN MESONERO

En Cuenca, a veintisiete de diciembre de dos mil diecinueve.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, los autos de Procedimiento Abreviado-Juicio Oral nº 288/2018 procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Cuenca y seguidos por Delito de Lesiones Imprudentes, contra D. Andrés,representado por el Procurador D. José Antonio Nuño Fernández y asistido por el Letrado D. Miguel Alarcón Fernández; habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL, en representación de la acción pública; todo ello como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Andrés contra la sentencia dictada en la instancia de fecha diecisiete de junio de dos mil diecinueve, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Ernesto Casado Delgado.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Cuenca se dictó, en el procedimiento referenciado, sentencia de fecha 17 de junio de 2019 en la que, como hechos probados, se declara:

'Ha resultado probado y así se declara expresamente que sobre las 19,30 horas del día 3-12-16el acusado D. Andrés, sin antecedentes penales, conducía el vehículo Peugeot 306 matrícula NE-....-N, propiedad de Dª Florencia, asegurado con la compañía 'Reale Seguros y Reaseguros S.A', por la C/ Avda. de la Policía Nacional de Cuenca cuando, al aproximarse al paso de peatones, debidamente señalizado vertical y horizontalmente, existente antes de llegar a la rotonda de la C/ Carretera de Valencia, a la altura del supermercado 'Día', señalización que percibió, no obstante estar detenidos dos o tres vehículos delante de él y, más adelante del paso de peatones, el autobús urbano nº 5, accedió al carril izquierdo de su mismo sentido de circulación desde el carril derecho por el que circulaba porque lo vio libre, sin percatarse de que estaban atravesando el paso de peatones varias personas por la parte situada en el carril derecho, razón por la cual se habían detenido los vehículos que le precedían antes de que cambiara de carril, distracción que, junto con la velocidad inadecuada que llevaba, dadas las circunstancias de la vía anteriormente referidas (vía urbana, inmediatez de la existencia de un paso de peatones, debidamente señalizado, delante del cual se habían detenido los vehículos que circulaban delante del acusado por el carril derecho...), propició que atropellara a Dª Julia, que estaba atravesando el paso de peatones después de haber descendido del mencionado autobús, la cual se golpeó contra el capó del coche y cayó al suelo, sufriendo lesiones consistentes en policontusiones, traumatismo craneoencefálico leve, artritis postraumática articulación metacarpofalángica tercer dedo de mano izquierda, fisura trabecularen condilo femoral interno y cabeza de peroné rodilla izquierda, derrame articular importante con rotura de ligamento colateral externo rodilla izquierda, para cuya sanidad precisó, además de una primera asistencia facultativa, de tratamiento médico consistente en rehabilitación, habiendo tardado en curar de tales lesiones 167 días, durante todos los cuales la lesionada estuvo impedida de desarrollar sus ocupaciones habituales, habiéndole quedado como secuela artrosis postraumática y/o dolor en mano y lesión de ligamentos, además de un perjuicio estético ligero, no reclamando porque ya ha sido indemnizada a satisfacción; requerido el acusado para que se sometiera a la prueba de alcoholemia, a lo que él accedió, la misma arrojó un resultado negativo'.

SEGUNDO.- El Fallo de la sentencia pronunciada en la instancia presenta el siguiente tenor:

'Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Andrés como autor penalmente responsable de un delito de lesiones imprudentes del art. 152.1.1º del Código Penal, a las penas DIEZ MESES DE MULTA, con cuota diaria de 5 euros, en total 1.500 euros, quedando sujeto, caso de impago, a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfecha, y de UN AÑO Y TRES MESES de privación del permiso de conducir vehículos a motor y ciclomotores y al pago de las costas procesales.'

TERCERO.- Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de D. Andrés se interpuso recurso de apelación en el que interesó la revocación de la resolución recurrida en los términos contenidos en el escrito rector.

CUARTO.- Admitido a trámite el recurso de apelación, fue impugnado por el MINISTERIO FISCAL.

QUINTO.- Seguida la causa por sus trámites y elevadas las actuaciones a este Tribunal, se procedió a la formación del pertinente Rollo 75/2019, turnándose ponencia que recayó en el Magistrado Ilmo. Sr. Don Ernesto Casado Delgado.


Se aceptan los reflejados en la resolución recurrida.


Fundamentos

Se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia.

PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación por la representación procesal del D. Andrés sosteniendo, en esencia, que la conducta que se imputa al recurrente no es constitutiva de imprudencia grave sino, a lo sumo, de imprudencia leve de modo que la conducta sería atípica al encontrarse despenalizada a la fecha de ocurrencia de los hechos.

SEGUNDO- Al respecto, tiene declarado nuestro Tribunal Constitucional que la presunción de inocencia comporta en el orden penal, al menos, las cuatro siguientes exigencias: 1ª) La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos; 2ª) sólo puede entenderse como prueba la obtenida legalmente y practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de concentración y publicidad; 3ª) de dicha regla general solo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción, y 4ª) la valoración conjunta de la prueba practicada es una facultad exclusiva del juzgador, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración.

Y, por lo que respecta al principio in dubio pro reo, repetidamente hemos señalado también, que la eventual vulneración del mismo solo puede aducirse con éxito en vía de recurso, cuando de la resolución impugnada resulte, expresa o tácticamente, que habiendo tenido el juzgador dudas sobre aspectos fácticos integrantes del tipo penal o relativos en la eventual participación en los hechos del imputado, dichas dudas hubieran sido despejados de forma distinta a como lo impone el mencionado principio.

TERCERO.- En el caso sometido a enjuiciamiento, partiendo del relato de hechos probados contenidos en la resolución recurrida, que no han sido desvirtuados por las alegaciones efectuadas por la parte recurrente, se comparten íntegramente las razones esgrimidas por la Juzgadora de Instancia tanto en la resultancia probatoria como en la concreta incardinación jurídico-penal de los hechos declarados probados.

Así, en el fundamento de derecho primero se señala, tras reseñar gráficamente el resultado de las pruebas practicadas, '...En atención a todo lo cual considera esta Juzgadora que la prueba practicada en el Plenario ha desvirtuado la presunción de inocencia que el art. 24.2 de la Constitución Española proclama como derecho fundamental de toda persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo, porque el propio acusado reconoce el atropello de una peatón en un paso de peatones que estaba indicado con señalización vertical, así como que decidió incorporarse al carril izquierdo, de los dos carriles del mismo sentido de que disponía la vía, porque en el carril derecho había varios coches, entre los que él incluye el autobús urbano, parados 'para que pasaran los peatones', manifiesta cuando se le exhibe el croquis obrante en el atestado, todo lo cual configura la grave imprudencia en la que el mismo incurrió cuando, pese a que todas las circunstancias concurrentes, incluso la presencia del autobús urbano, del que la lesionada manifiesta que descendió antes de acceder al paso de peatones, resultando irrelevante que la parada estuviera antes o después del paso de peatones, conociendo la Juzgadora que la misma se sitúa a continuación del paso del paso de peatones, porque en cualquier caso era de presumir que del mismo podía bajar gente que tuviera la necesidad de atravesar el paso de peatones, indicaban que el paso de peatones estaba siendo utilizado (el autobús detenido en su parada, varios coches detenidos delante del paso de peatones, indicado por una señal vertical, aparte de las líneas horizontales de la calzada), él decide acceder al carril izquierdo, para sobrepasar a los coches detenidos en el carril derecho delante del paso de peatones, porque la rotonda se sitúa a continuación de la parada del autobús, que a su vez se sitúa a continuación del paso de peatones, según conoce la Juzgadora, además de referirlo así la testigo Dª Melisa, luego como dice uno de los agentes que depone como testigo 'aquí la rotonda no tiene nada que ver', sin reducir la velocidad para poder reaccionar y detenerse en el paso de peatones por si lo estaba usando algún peatón, como así lo indicaban el cúmulo de circunstancias concurrentes ya referidas, siendo así que no sólo lo atravesaba la peatón atropellada Dª Julia, sino también la otra testigo que se acaba de mencionar, la cual refiere que iba acompañada de su pareja, a los que por tanto también puso en peligro el acusado con su grave imprudencia, si bien dicho peligro finalmente sólo se materializó en el atropello de Dª Julia, la cual sufrió las lesiones que constan en el informe médico de urgencias de la misma noche de autos, lesiones para cuya sanidad precisó de tratamiento médico consistente en rehabilitación, según se constata en el informe de sanidad forense obrante en autos'.

Pues bien, la conducta desplegada por el acusado se incardina en una imprudencia grave en atención, precisamente, al grado de diligencia omitida por el conductor tal y como razona la Juzgadora 'a quo':

' En el caso de autos, como ya se ha adelantado en el anterior fundamento de derecho, se cumplen todos y cada uno de los requisitos puestos de manifiesto por la referida Jurisprudencia pues el acusado conducía un vehículo a motor (acción u omisión voluntaria no maliciosa), consciente de la existencia de un paso de peatones, en el que estaban detenidos varios vehículos en el carril derecho, además de un autobús urbano detenido en su parada situada a continuación del paso de peatones, con lo que era fácil de prever la presencia de peatones en el paso de cebras, advertido por una señal vertical que el acusado reconoce que vio, decide, en lugar de detenerse él también en el carril derecho, adelantar a los vehículos detenidos por el carril izquierdo del mismo sentido sin minorar la velocidad lo necesario para cerciorarse de que no había peatones delante de los vehículos estacionados en el carril derecho (infracción del deber de cuidado), cuando esto además era lo más probable porque en otro caso los esos vehículos no se hubieran detenido (creación de un riesgo previsible y evitable), todo lo cual revela una absoluta falta de previsión de algo que era perfectamente previsible, dadas las circunstancias concurrentes referidas, en una zona de la vía urbana especialmente peligrosa, como es un paso de peatones, donde por lo tanto debe extremarse la precaución, cosa que no hizo el acusado, con infracción de un elemental deber objetivo de cuidado derivado de la señalización, vertical y horizontal, del paso de peatones, lo que infringe, entre otros, los art. 3.1 , 17.1 y 65.1, a) del Reglamento General de Circulación , estableciendo el último precepto mencionado que 'Los conductores tienen prioridad de paso para sus vehículos, respecto de los peatones, salvo en los casos siguientes: a) En los pasos para peatones debidamente señalizados...'.

Compartimos, igualmente, el criterio sustentado por la Juzgadora con cita de resoluciones de otros Tribunales ( Sentencia de la Audiencia Provincial de Segovia de 31-07-2018, en la que se lee '... la distracción del conductor que dio lugar al accidente debe ser considera como imprudencia grave. Apreciándose la existencia del paso de peatones, que había peatones cruzando desde el extremo opuesto de su sentido de circulación y con un vehículo detenido en el sentido contrario, no extremar la precaución supone una grave desatención de la conducción; y si no se dio cuenta de que el paso estaba allí, la imprudencia fue aún mayor, porque ello denotaría una absoluta falta de atención a la vía por la que circulaba. Esta Sala ha venido considerando, de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial ... que el atropello de un peatón en un paso de peatones supone en principio una falta de atención grave en la conducción que hace que en principio deba considerarse la existencia de una imprudencia grave...'.

Por las razones expuestas, asumiendo este Tribunal las conclusiones, razonadas y razonables, contenidas en la resolución, procede la íntegra confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.-Se declaran de oficio las costas procesales correspondientes a la presente alzada se declaran de oficio ( art. 240 LECRIM).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. José Antonio Nuño Fernández, Procurador de los Tribunales y de D. Andrés, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Jueza del Juzgado de lo Penal nº 1 de Cuenca, de fecha 17 de junio de 2019 y recaída en el seno del Juico Oral nº 288/2018 , y, en consecuencia, declaramos que debemos CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA; todo ello, con declaración de oficio de las costas procesales de la presente alzada.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes; haciéndoles saber que la misma no es firme y que, con arreglo al artículo 847.b) de la LECRIM ., contra ella cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, (por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 del mismo Texto Legal ), debiendo ser preparado previamente ante esta Audiencia Provincial dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación, ( artículo 856 de la LECRIM ).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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