Sentencia Penal Nº 126/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 126/2019, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 49/2019 de 19 de Marzo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: JIMENEZ MARQUEZ, MARIA LUCIA

Nº de sentencia: 126/2019

Núm. Cendoj: 25120370012019100120

Núm. Ecli: ES:APL:2019:409

Núm. Roj: SAP L 409/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
- SECCIÓN PRIMERA -
Apelación penal nº 49/2019
Procedimiento abreviado nº 362/2016
Juzgado Penal 2 Lleida
S E N T E N C I A NUM. 126/19
Ilmos. Sres.
Presidente
D. FRANCISCO SEGURA SANCHO
Magistrados
MERCE JUAN AGUSTIN
MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ
En la ciudad de Lleida, a diecinueve de marzo de dos mil diecinueve.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha
visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 20/12/2018, dictada en Procedimiento abreviado
número 362/16, seguido ante el Juzgado Penal 2 Lleida.
Es apelante Octavio , representado por la Procuradora Dª. Blanca Labella Sobrevals y dirigido por la
Letrada Dª. Immaculada Giné Cano, siendo apelado el Ministerio Fiscal.
Es Ponente de esta resolución la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado Penal 2 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 20/12/2018 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que debo condenar y condeno a Octavio por un delito de continuado de daños previsto y penado en el art. 266.1 del Código Penal , en el que concurren la atenuante de eximente incompleta del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.1 del Código Penal a la pena de un año de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con imposición de las costas, incluidas las de la Acusación Particular. En concepto de responsabilidad civil el acusado indemnizará a Hilo Direct en la cantidad de 738,75 euros y respecto a la indemnización al establecimiento Tugues se determinara en ejecución de sentencia, previo informe de perito judicial en que se vuelvan a revisar los daños causados por la acción del acusado y se deberán indemnizar siempre que los mismos no hayan sido ya abonados por la compañía de seguros'.



SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.



TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se admiten los que contiene la resolución recurrida en todo lo que no se opongan o contradigan lo que a continuación se argumenta.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia condena al acusado como autor de un delito continuado de daños, decisión que no es compartida por el mismo, quien recurre en apelación alegando los siguientes motivos: A.- Error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia e 'in dubio pro reo', sosteniendo que únicamente puede considerarse acreditado un delito de daños, concretamente los generados por la quema de un contenedor situado en la esquina entre la C/ Prat de la Riba y la C/ Sant Martí de Lleida, reconocido por el propio acusado durante la instrucción, siendo además que el testigo que señaló a la policía al acusado como autor de los hechos únicamente lo hizo en relación con la quema de un contenedor.

B.- En cuanto a la responsabilidad civil fijada en la instancia, se alega que no procede la condena por los daños causados en el vehiculo Peugeot ni tampoco en la Pastelería Tugues, al no haber prueba suficiente de su autoria por parte del acusado. Entiende además que, en su caso, los daños a la pastelería Tugues únicamente deberían valorarse en cuanto al coste de limpieza y pintura de la puerta del establecimiento, dado que en el acta policial de manifestaciones se hizo constar que la misma no se encontraba afectada, si bien se veía sucio del humo, ello siempre y cuando la empresa na haya sido indemnitzada anteriormente por su compañía de seguros en aras a evitar un enriquecimiento injusto.

C.- Se interesa finalmente que se aplique al acusado la eximente completa del art. 20.1. del CP o, de forma subsidiaria, se aplique la eximente incompleta del art. 21.1 como muy cuafificada., lo que justificaria la reducción de la pena en dos grados.

El Ministerio Fiscal se opone a las pretensiones de la parte apelante, interesando la confirmación de la sentencia impugnada, considerando que la prueba ha resultado correctamente valorada.



SEGUNDO.- En cuanto al error en la valoración de la prueba conviene recordar que en la apelación el Tribunal 'ad quem' asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, con idéntica situación a la del juez 'a quo', con posibilidad de un nuevo anàlisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia. No obstante lo anterior, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador 'a quo' en uso de la facultad que la confiere el art. 741 de la L.E.crim y sobre la base la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto - núcleo del proceso penal-- se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art.

24.2 C.E .) Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamiento arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio ( en este sentido se ha pronunciado de forma uniforme y reiterada la jurisprudencia - SSTS de 3.3.99 , 13.2.99 , 24.5.96 y 14.3.91 , entre otras).

En base a lo expuesto, hay que entender que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio, siempre que resulte debida y adecuadamente motivado, únicamente deberá ser rectificado, cuando haya incurrido en un manifiesto y claro error, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, habiendo señalado la jurisprudencia del TS que para acoger el error en la valoración de las pruebas, se exige la existencia en la narración descriptiva de supuestos inexactos, con error evidente, notorio y de importancia, de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.

En el presente supuesto, la parte recurrente pretende alterar el resultado fáctico, sin que se haya aportado nada nuevo que permita modificar o desvirtuar el relato de hechos probados realizado por la juez 'a quo'.

La sentencia declara probado que el acusado prendió fuego a varios objetos en una franja horaria que va desde las 5.55 horas hasta las 6:44 horas del día 14 de diciembre de 2015: a) quema de dos contenedores de basura en la C/ Maragall, que acabó dañando también la parte posterior de un vehiculo estacionado junto a los mismos, b) quema de dos contenedores de basura en el cruce entre las calles Maragall y Ciudad de Fraga, c) quema de unos cartones en la puerta de la Pastelería Tugues de la C/ Rovira Roure, causando daños a la misma y d) quema de dos contenedores en el cruce entre las calles Prat de la Riba y Sant Martí.

Comienza exponiendo la juez 'a quo' cual fue la contradictoria postura mantenida por el acusado durante el procedimiento, pues mientras en el plenario negó totalmente los hechos, durante la instrucción había venido a reconocer que había prendido fuego a un contenedor.

Frente a ello valora como prueba de cargo la versión mantenida por los agentes actuantes, quienes comparecieron al acto del juicio ratificando el atestado policial y explicando todos ellos como un testigo presencial de los hechos les había señalado al acusado como la persona que había prendido fuego a un contenedor, explicando los agentes que los cuatro incendios se habían producido uno detrás de otro, en un claro marco de proximidad temporal y también de proximidad espacial, dada la ubicación de los distintos lugares en que habían tenido lugar los distintos incidentes, en una noche tranquila en la que no detectaron la presencia de otras personas en el lugar de los hechos, añadiendo que cuando detuvieron al acusado el mismo portaba un mechero encima y desprendía olor a humo, contestándoles a la pregunta de porqué quemaba contenedores que lo había porque le divertia. Todos los agentes manifestaron también que vieron los daños ocasionados en los contenedores, en el vehiculo y en la puerta de la pastelería.

A la vista de tal resultado probatorio, esta Sala coincide con la juez 'a quo' y entiende que su valoración no resulta irracional ni ilógica, no detectándose error alguno en la valoración de la prueba efectuada por la misma, quien presenció directamente las declaraciones vertidas por los intervinientes en el acto del juicio y las valoró de forma correcta y ajustada a Derecho , no representándose el Tribunal una conclusión más plausible que la de considerar al acusado autor de todos los daños que se produjeron la noche de autos en un corto espacio temporal y en distintos lugares cercanos entre sí.

Por ello el motivo se desestima, existiendo prueba de cargo con entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que favorecía al acusado, no pudiendo tampoco prosperar la alegación genérica que se hace a una posible vulneración del principio 'in dubio pro reo', al no desprenderse del contenido de la sentencia duda alguna en la juzgadora que debiera haberle llevado a decidirse por la absolución, sino más bien todo lo contrario, reflejándose a través del contenido de la resolución recurrida su pleno convencimiento, a través de las pruebas practicadas, de la culpabilidad del acusado.



TERCERO.- Igual suerte desestimatoria le depara al segundo motivo de apelación relativo a la responsabilidad civil fijada en sentencia.

Tal y como se desprende del art. 116 del CP , toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios, por lo que habiendo resultado declarada la responsabilidad penal del acusado por todos los hechos a que se ha hecho referencia, procede la condena del mismo al pago de las correspondientes indemnizaciones por los perjuicios causados, tanto en el vehículo aparcado en la C/ Maragall, como en la Pastelería Tugues de la C/ Rovira Roure. En cuanto a las alegaciones del apelante en relación con la cuantificación de los daños causados en la pastelería, no procede hacer pronunciamiento en este momento, desprendiéndose de la sentencia que dicha cuantificación se ha diferido a la fase de ejecución de sentencia.



CUARTO.- Tampoco puede prosperar la pretensión de aplicación de la eximente completa del art. 20.1 del CP o de la consideración como muy cualificada de la eximente incompleta del art. 21.1.

En la instancia se aplica la eximente incompleta partiendo del contenido del informe médico-forense unido a las actuaciones, del que se desprende que el acusado está diagnosticado de una esquizofrenia paranoide crónica, trastorno por dependencia del alcohol y deterioro cognitivo en estudio, actualmente en tratamiento. Ello se considera procedente y se comparte en esta alzada, pues tales dolencias vienen a evidenciar por sí mismas que las capacidades volitivas e intelectivas del acusado habían de encontrarse notablemente limitadas al momento de comisión de los hechos, sin que existan elementos objetivos suficientes, sin embargo, para poder afirmar una afectación mayor que pudiera haber supuesto una anulación de aquellas facultades.

Por todo lo argumentado, procede la desestimación de la apelación y la confirmación de la sentencia, al hallarse la misma ajustada a Derecho, compartiendo la Sala la argumentación fáctico-jurídica de la magistrada de instancia.



QUINTO.- Las costas de esta alzada deben imponerse al apelante, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la LECrim .

En atención a lo expuesto

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Octavio contra la sentencia dictada en fecha 20 de diciembre de 2018 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Lleida, en Procedimiento Abreviado 362/16, que CONFIRMAMOS en su integridad, imponiendo al recurrente las costas derivadas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes y, una vez firme, devuélvase la causa al juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- El/la Magistrado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.

La Letrada de la Adm. de Justicia
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