Sentencia Penal Nº 126/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 126/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 1/2019 de 25 de Marzo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: DE FRANCISCO LOPEZ, ALBERTO

Nº de sentencia: 126/2019

Núm. Cendoj: 48020370062019100110

Núm. Ecli: ES:APBI:2019:939

Núm. Roj: SAP BI 939/2019

Resumen:
PRIMERO.- Se alza el Sr. Leovigildo contra la sentencia de 27 de noviembre de 2018, entendiendo que 'no realiza el Juez apreciación alguna sobre la declaración del Sr. Leovigildo, ni sobre la declaración de la testigo, más allá de que corrobora lo manifestado por la denunciante; que ciertamente las versiones de ambas partes son contradictorias y también es cierto que existe una confrontación entre ambas; que S.Sª otorga más credibilidad a la declaración de la denunciante, porque entiende que existe material probatorio para ello (¿) y en cuanto a la testifical de la Sra. Lourdes, en primer lugar evidenciar que se trata de la hija de la denunciante, lo que cuestiona su objetividad, y por otro lado, es propietaria del bar sobre el que se ha abierto expediente informativo sobre las denuncias por exceso de ruido, presentado por la pareja del denunciado, lo que también hace carecer de uno de los requisitos de los testigos para su validez: la ausencia de incredibilidad subjetiva'. Por último, afirma, la testigo le había puesto al Sr. Leovigildo una denuncia por acoso, por lo que la declaración de dicha testigo puede ser cuestionada.

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN SEXTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - SEIGARREN SEKZIOA
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
C/ BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
TEL. : 94 401.66.68 FAX : 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-18/011643
NIG CGPJ / IZO BJKN: 48020.43.2-2018/0011643
Recurso / Errekurtsoa: Apelación juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioko
apelazioa 1/2019- - 9OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioa 848/2018
Juzgado de Instrucción nº 9 de Bilbao
Apelante/Apelatzailea: Leovigildo
Abogado/a / Abokatua: OLGA RUIZ BUGEDO
Apelado/a / Apelatua: Piedad
Abogado/a / Abokatua: KARLOS SAINZ DE TRUEBA PEREZ
S E N T E N C I A N.º 90126/2019
Iltmo.Sr. Magistrado. D. Alberto De Francisco López
En Bilbao (Bizkaia), a 25 de marzo de 2019.
VISTO en segunda instancia, por el Iltmo. Sr. D. Alberto De Francisco López, Magistrado de la Sección
Sexta de la Audiencia Provincial de Bizkaia, el presente Rollo sobre Delitos Leves nº 1/19 seguidos en primera
instancia por el Juzgado de Instrucción nº 9 de Bilbao, con el nº de Juicio 848/2018, por delito leve de
amenazas, en el que han sido parte, como denunciante, Dña. Piedad , asistida pot el Letrado, Sr. Sáinz de
Trueba y como denunciado, D. Leovigildo , habiendo intervenido igualmente el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO .- El Juzgado de Instrucción nº 9 de Bilbao dictó, en fecha 27 de noviembre de 2018, sentencia cuyo fallo dice textualmente: 'Condenar a D. Leovigildo como autor de un delito leve de amenazas a la pena de TREINTA DÍAS de multa con una cuota diaria de 5 Euros, sumando un total de 150 Euros, que se abonarán en un solo pago o en los plazos que en ejecución de sentencia se determinen, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Por lo que se refiere a las costas, se decretan de oficio.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por parte de D. Leovigildo .

Admitido dicho recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia. Recibidos, se formó el rollo y se siguió este recurso por sus trámites, no habiendo sido necesaria la celebración de vista, solicitándose por el Sr Leovigildo , la revocación de la sentencia de 27 de noviembre del año 2018 y su absolución del delito leve de amenazas por el que resultó condenado. La representación de Dña. Piedad interesa, en su escrito de 26 de diciembre de 2018, la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación en todos sus extremos de la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 9 de Bilbao, por entenderla ajustada a Derecho.

HECHOS PROBADOS Se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Se alza el Sr. Leovigildo contra la sentencia de 27 de noviembre de 2018 , entendiendo que 'no realiza el Juez apreciación alguna sobre la declaración del Sr. Leovigildo , ni sobre la declaración de la testigo, más allá de que corrobora lo manifestado por la denunciante; que ciertamente las versiones de ambas partes son contradictorias y también es cierto que existe una confrontación entre ambas; que S.Sª otorga más credibilidad a la declaración de la denunciante, porque entiende que existe material probatorio para ello (¿) y en cuanto a la testifical de la Sra. Lourdes , en primer lugar evidenciar que se trata de la hija de la denunciante, lo que cuestiona su objetividad, y por otro lado, es propietaria del bar sobre el que se ha abierto expediente informativo sobre las denuncias por exceso de ruido, presentado por la pareja del denunciado, lo que también hace carecer de uno de los requisitos de los testigos para su validez: la ausencia de incredibilidad subjetiva'. Por último, afirma, la testigo le había puesto al Sr. Leovigildo una denuncia por acoso, por lo que la declaración de dicha testigo puede ser cuestionada.

Respecto al tipo penal aplicado, considera que la expresión proferida no constituye una amenaza firme o seria; que no sabe en qué consisten los gestos y por qué son amenazantes; y que no recoge la sentencia que la denunciante manifestara en ningún momento que se sintiera realmente amenazada o que creyera la amenaza, o que se sintiera en peligro real.

Por todo ello, interesa la revocación de su sentencia y la absolución de su representado.



SEGUNDO.- Pese a lo alegado por la recurrente, ninguno de sus argumentos puede prosperar a la vista de lo actuado hasta la fecha, tras revisar las actuaciones desde la inicial denuncia, hasta los escritos de impugnación al recurso interpuesto por el Sr. Leovigildo .

En primer lugar, y en relación con la alegación por parte del recurrente de la valoración de la prueba realizada por el juez de instancia, ha de señalarse que una vez producida la actividad probatoria de cargo ante aquél en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es precisamente tarea del Juzgador de instancia, que puede ver y oír a quiénes ante él declaran (véase en este sentido la STS. de 26 de marzo de 1.986 , entre otras muchas), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del Juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Ese sistema de libre valoración de la prueba, tal y como establece el art. 741 LECrim . y especialmente aparece legalmente previsto en relación con el juicio de delitos leves en el art. 973 de esa misma Ley , permite que juzgador forme su convicción tras apreciar en conciencia las pruebas practicadas atendiendo a criterios propios de la lógica y la experiencia, y aplicando posteriormente sobre los hechos que se valoran como probados las normas jurídicas pertinentes. En esta labor valorativa, y aunque el tribunal de apelación pueda resolver tanto cuestiones de hecho como de derecho, es precisamente el juzgador de instancia quien, conforme a los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas procesales, analiza la prueba practicada durante el acto de la vista, por lo que, el tribunal de apelación, deberá limitarse a indagar sobre si aquél ha podido incurrir en algún razonamiento que pudiera calificarse de arbitrario, irracional o ilógico, y si hubo vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución .

Ello supone analizar en cada caso concreto si existió o no suficiente actividad probatoria de cargo contra el acusado practicada a instancia de parte en el acto del juicio oral según reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional (véanse, por ejemplo SSTC 62/82 ó 175/85 , entre otras muchas).

Pese a lo alegado por la parte recurrente en su escrito de fecha 2 de diciembre de 2018, la parte recurrente no ha aportado dato alguno suficiente del que se desprenda el error en la valoración de la prueba que se refiere en su recurso, efectuado por el Juzgador de instancia, sino que, más bien, lo que trata es precisamente de sustituir el objetivo e imparcial criterio de aquél, fundamentado en el análisis de la prueba practicada que recoge suficientemente en el Fundamento de Derecho
PRIMERO de la sentencia recurrida y que se da por expresamente reproducido, por el suyo propio, lo cual no resulta admisible en apelación.

Prevalece la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia, que ha llevado a cabo una motivación de las razones que le mueven a dictar su fallo condenatorio, respecto de unos hechos que se produjeron tal como se describen en el apartado de HECHOS PROBADOS de la sentencia recurrida, no resultando la valoración de la prueba realizada por aquél ni ilógica, ni mucho menos irracional. Al contrario, la condena allí reflejada es consecuencia de la valoración debidamente motivada de la prueba de naturaleza personal realizada en la instancia, resultando de aplicación la doctrina en este tema del Tribunal Constitucional en resoluciones como las Sentencias del Tribunal Constitucional 167/2002 , 189/2003 , 192/2004 , ó la STC 118/2009 , entre otras muchas, que consideran que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración de las pruebas efectuadas por el Juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de un material probatorio que no se ha practicado a su presencia, la sentencia apelada.

En atención a dichas consideraciones, el resultado de la convicción de aquél, suficientemente motivado, no puede ser modificado en esta segunda instancia, lo que conduce a la necesaria confirmación de la Sentencia de 27 de noviembre de 2018 .

Así, justifica suficientemente el juzgador de instancia en el caso que nos ocupa, en el Fundamento de Derecho
PRIMERO de su sentencia, que se valoró conjuntamente la prueba válidamente practicada durante el acto de la vista y que la denunciante ha venido manteniendo durante todo el procedimiento que se encontraba en la puerta del Bar 'Karrika'; que estaba pegando un cartel; que se acercó el denunciado y le dijo: 'prepárate que te las vas a ver conmigo' , que al día siguiente también se encontró con él y le hizo gestos amenazantes con la mano, tal y como se describe en el relato de hechos probados de la sentencia apelada.

Así, y pese a que tales extremos fueron negados por el denunciado, quien reconoce que en realidad fue ella quien le amenazó a él, manifiesta Dña. Piedad en el acta de denuncia obrante a los folios nº 2 y siguientes de las actuaciones, y reitera posteriormente en el acto de la vista, que sobre las 13:25 h. del día 27 de junio de 2018 se encontraba en el exterior del Bar; que estaba colocando un cartel en la persiana de dicho establecimiento y que Leovigildo golpeó con los puños la persiana; que la insultó y le dijo: 'prepárate, que te las vas a ver conmigo' ; que temiendo por su integridad física, llamó a la Ertzaintza, y se personaron unos agentes pasados unos minutos. Al folio nº 9, consta ampliación de la denuncia, y manifiesta Dña. Piedad que sobre las 15:46 h. del día 28 de junio de 2018, se encontraba en el mismo bar y apareció Leovigildo y que la amenazó nuevamente; que se siente seriamente atemorizada por Leovigildo , 'el cual no tiene reparos en provocar estas situaciones violentas a pesar de que posteriormente acuda la policía'.

Efectivamente, tales extremos coinciden en lo esencial y es perfectamente compatible lo que manifiesta y reitera la denunciante, con lo declarado por la testigo, de quien, pese a lo alegado por la recurrente, ninguna razón hay para dudar de la versión que proporciona. Esta testigo afirmó que el día 28 el denunciado insultó a Piedad , y que le hizo gestos amenazantes con la mano, coherente además esa versión con el informe de la Policía Municipal aportado por esta última en el sentido apuntado por el juez 'a quo' en el Fundamento de Derecho
PRIMERO de su sentencia.

Pero es que además, y tras analizar la prueba practicada durante el acto del juicio, presidida por los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción, se considera acreditada no sólo la concurrencia de los requisitos previstos en el delito leve de amenazas por el que resultó condenado D. Leovigildo , sino que se comparten las razones contenidas en el Fundamento de Derecho

SEGUNDO de la sentencia apelada para justificar que se estima proporcionada la pena impuesta, atendida la naturaleza de la acción y las circunstancias personales del denunciado.

Por todo ello, debe mantenerse íntegramente el fallo contenido en la sentencia de 27 de noviembre de 2018 .



TERCERO.- De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 123 y 124 del C.P . y arts. 239 y siguientes de la LECrim , procede declarar de oficio las costas originadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados en esta sentencia, en la apelada, el art. 795 de la LECrim . y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Leovigildo contra la Sentencia de fecha 27 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 9 de Bilbao , debo confirmar y confirmo íntegramente el contenido de la misma, con declaración de oficio de las costas causadas en esta segunda instancia.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

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