Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 126/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 1353/2019 de 26 de Febrero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: LAS LOPEZ, MARIA DE VIRTUDES LORENZO
Nº de sentencia: 126/2020
Núm. Cendoj: 03014370012020100025
Núm. Ecli: ES:APA:2020:72
Núm. Roj: SAP A 72/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL.
SECCIÓN PRIMERA.
ALICANTE.
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta.
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones).
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias).
Fax: 965 169 812.
NIG: 03009-41-1-2012-0006980.
Procedimiento: Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer Nº 001353/2019-SB -.
Dimana del Juicio Oral - 000385/2018.
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE ALICANTE.
Instructor PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE DIRECCION000 .
Apelante: Remedios .
Abogada: LAIA SANTAMARÍ BORRÁS.
Procurador: JOSÉ BLASCO PLÁ.
Apelante: Anibal
Abogado: VÍCTOR DOMENECH LÓPEZ.
Procurador: JUAN CARLOS OLCINA FERNÁNDEZ.
Apelado: MINISTERIO FISCAL (I. Boronat).
SENTENCIA Nº 000126/2020.
ILTMAS. SRAS.:
DÑA. VIRTUDES LÓPEZ LORENZO.
DÑA. Mª EUGENIA GAYARRE ANDRÉS.
DÑA. EVA MARTÍNEZ PÉREZ.
En la ciudad de Alicante, a veintiseis de febrero de 2020
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por las Iltmas. Sras. expresadas al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 476,
de fecha 28 de junio de 2019 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL
Nº 4 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000385/2018, habiendo actuado como parte apelante Remedios ,
representada por el Procurador Sr./a. BLASCO PLA, JOSE y dirigida por la Letrada Sra. SANTAMARÍA BORRÁS,
LAIA y Anibal , represantado por el procurador Don JUAN CARLOS OLCINA FERNÁNDEZ, y defendido por el
letrado Sr. DOMENECH LÓPEZ, VÍCTOR, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL (Doña Isabel Boronat).
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: Ha resultado probado y así se declara expresamente lo siguiente: 'El día 29-7-2012 por la noche Anibal y su entonces pareja sentimental Remedios se encontraban en el domicilio común, sito en la CALLE000 nº NUM000 de DIRECCION000 cuando comenzaron una discusión durante la cual aquél, con ánimo de menoscabar su integridad física, golpeó a ésta en la cabeza al tiempo que la empujaba contra la pared impidiéndole acto seguido que cogiera el teléfono para llamar a la policía. En ese momento, y al despertarse el hijo común, ella lo cogió en brazos pese a lo cual Anibal volvió a golpearla en la cara.Como consecuencia de lo anterior, Remedios sufrió erosiones en el labio superior y en lamucosa oral así como hematoma en el ojo derecho tardando en curar cinco días no impeditivos sin necesidad para ello de tratamiento médico o quirúrgico.
No ha resultado acreditado que el día 13-8-2013 sobre las 14:00 horas Anibal llamara por teléfono a Remedios y le dijera 'hija de puta, si te veo con otro os mato a ti y a él.'.' Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Anibal como autor penalmente responsable de un delito de lesiones de violencia de género del artículo 153.1 y 3 del Código Penal a las siguientes penas: a 10 meses y 10 días de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por ese tiempo, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años y 5 meses, y prohibición durante 2 años de aproximarse a menos de 300 metros de Remedios , en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a menos de esa distancia de su domicilio, lugar de trabajo o de cualquier otro que sea frecuentado por ella así como la prohibición por el mismo período de tiempo de comunicarse con ella, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual; asimismo, se le condena a pagar a la anterior la cantidad de 200 euros en concepto de responsabilidad civil.
Lo anterior con imposición de la mitad de las costas procesales causadas en esta instancia.
Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Anibal de toda responsabilidad penal por el delito de amenazas y de malos tratos de los artículos 171.4 y 173.2 del Código Penal por los que también fue acusado, con todos los pronunciamientos favorables y declarando de oficio la otra mitad de las costas procesales causadas en esta instancia.' Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Remedios y de Anibal el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 12 de noviembre de 2019.
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. VIRTUDES LÓPEZ LORENZO.
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La resolución apelada por Remedios , que ejerecita la Acusación Particular contra Anibal , absuelve al acusado de sendos delitos de amenazas en el ámbito de la violencia de género del art. 171.4 y de maltrato habitual familiar del art. 173.2 del Código Penal, al considerar el Juzgador a quo, respecto de las amenazas que no prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia. Llega a esta conclusión el magistrado tras la valoración de la declaración de la denunciante, que no refirió el episodio concreto de la amenaza proferida el día 13 de agosto de 2013 consistente en decirle:'hija de puta, si te veo con otro, os mato a ti y a él', por el que se juzga a Anibal , limitándose a relatar de manera genérica que, durante la relación de pareja, el acusado la intimidaba diciéndole que le iba a quitar al hijo o iba a enviar a algún sicario para matarla. La absolución respecto del delito de malos tratos habituales del art. 173.2 del CP es razonada por el juez de la primera instancia desde el respeto al derecho de defensa y al principio acusatorio, ya que no se imputó tal delito en los escritos de acusación de las partes. En los escritos de las acusaciones pública y particular se reflejan dos conductas punibles puntuales: la agresión que tiene lugar el día 29 de julio de 2012 y la amenaza del 13/09/2013 a la que acabamos de hacer referencia. En ningún momento se plasma en ello una conducta del acusado hacia la denunciante que refleje una situación de dominación permanente de él sobre ella, ni actos reiterados de humillación, vejación o anulación que determinaran el sometimiento de la señora Remedios al acusado. Las acusaciones introducen este delito en trámite de conclusiones en el acto del plenario. Es por ello que la decisión del juez a quo, tanto durante el desarrollo del acto del juicio, impidiendo que se introdujera en el debate contradictorio tal delito de malos tratos habituales, como la absolución que finalmente declara, son procesalmente correctas.
SEGUNDO.-Centrados los términos del debate en los expuestos, se ha de recordar que la apelación que se examina es contra una sentencia que ha sido absolutoria en la instancia, fundada en la contradicción apreciada entre las declaraciones de las partes, la falta de otras pruebas objetivas que confirmen los hechos por los que se acusa.
En relación con la apelación de sentencias absolutorias se ha de citar la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 11 de octubrede2012que, con extensa cita a la doctrina del TC y del TEDH, recuerda a la Sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 de septiembre, que supuso un hito, y matizó, de forma importante, la doctrina relativa a las facultades del tribunal 'ad quem' haciéndose eco de la doctrina del TEDDHH, afirmando que 'en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción'. Esta nueva doctrina parece se circunscribiría a las sentencias absolutorias y a la apreciación de pruebas personales practicadas sólo en primera instancia, si bien el Tribunal Constitucional suele excluir la revisión probatoria en aquellos casos en los que, junto a pruebas documentales, se valoran también pruebas personales.
En consecuencia tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional han establecido severas restricciones a la posibilidad de rectificar, en vía de recurso, los aspectos fácticos de sentencias absolutorias para consignar un nuevo relato de hechos probados al que unir un pronunciamiento condenatorio contra quien había resultado absuelto en la instancia, en tanto que vienen a exigir, desde el derecho a un proceso con todas las garantías, que, cuando las cuestiones a resolver afecten a los hechos, tanto objetivos como subjetivos, y sea necesaria para su resolución la valoración de pruebas personales, es precisa la práctica de éstas ante el tribunal que resuelve el recurso; y también, ahora, desde la perspectiva del derecho de defensa, sería preciso dar al acusado la posibilidad de ser oído directamente por dicho tribunal, en tanto que es el primero que en vía penal dicta una sentencia condenatoria contra aquél.
Concluyendo la referida sentencia en los siguientes términos: 'Conforme a la consolidada doctrina expuesta, cuando el tribunal de instancia haya establecido los hechos probados, tanto objetivos como subjetivos, sobre la base, en todo o en parte, de pruebas personales, la rectificación de cualquiera de aquellos para construir un nuevo relato fáctico que dé lugar al dictado de una sentencia condenatoria, requiere una audiencia pública en la que se pueda oír al acusado que niega la comisión del hecho imputado y en la que se practiquen las pruebas personales que fueron valoradas en la instancia, con la finalidad de permitir una nueva valoración por el tribunal que resuelve el recurso tras presenciar su práctica.' Doctrina que se sigue reiterando desde Estrasburgo en la reciente sentencia del TEDH de fecha 29 de marzo de 2016, dictada en el asunto Gómez Olmeda c. España (Demanda no 61112/12 ) en la que, con cita a la reiterada doctrina de dicho tribunal, concluye que, pese a que el tribunal de apelación (la Audiencia Provincial) no modificó los hechos del caso según lo establecido por el tribunal penal en primera instancia (Juzgado de lo Penal) sino que se había limitado a redefinirlos desde un punto de vista jurídico, al condenar a quien había resultado absuelto 'sin oírlo', la Audiencia Provincial incumplió los requisitos de un proceso equitativo, considerando que 'Se ha vulnerado por tanto el artículo 6.1 del Convenio'.
TERCERO .-Cosa distinta es que, bajo la excusa de apreciación de pruebas personales, gocen de inatacabilidad sentencias absolutorias irrazonables, arbitrarias, meramente intuitivas o sin auténtica motivación. La solución para esos casos está en la nulidad, lo que ocurre es que desde la reforma del artículo 240.2 LOPJ en 2003 no es posible decretar de oficio la nulidad de una sentencia de instancia si no lo demanda así el recurso; pero esta cuestión queda a la diligencia y pericia procesal de la acusación, que siempre puede acudir al motivo por quebrantamiento de garantías procesales, si confía en él.
Por lo tanto, la única posibilidad de dejar sin efecto la sentencia dictada, anulándola y retrotrayendo las actuaciones, tendría que fundarse en la constatación que la misma ha incurrido en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, dado que la Sala no puede modificar el juicio valorativo del Juzgador de instancia, corregir sus conclusiones, cifrar un nuevo relato de hechos probados y fundar en el mismo una condena sin haber practicado la prueba personal bajo los principios que rigen la vista oral.
Dicha doctrina ha sido recogida por el legislador quien, con la ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, que se aplicará a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor, introduce un párrafo tercero en el apartado 2 del artículo 790 , que queda redactado del siguiente modo: 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.' Complementando lo anterior con lo dispuesto en el artículo 792.2 : 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.'.
CUARTO .- Los términos constitucionales en que se debe analizar la cuestión, tal y como han sido expuestos, permiten reseñar que el pronunciamiento absolutorio de instancia, que se recurre, atiende a la ausencia de pruebas que sustenten la versión de la denunciante, respecto del delito de amenazas, consistente en la llamada telefónica del día 13 de agosto de 2013.
La parte recurrente no insta la declaración de nulidad de la sentencia recurrida, imposibilitando a esta Sala la revisión de la misma, como arriba se ha expuesto.
Ello no obstante, esta Sala estima que los razonamientos y valoración de las pruebas efectuadas por el magistrado a quo no distan de las máximas de experiencia ni se presentan como absurdas, irracionales o equívocas, de forma rotunda y manifiesta, por cuanto cifra su ponderación en la falta de corroboración de la declaración de la denunciante y, consecuentemente, en su insuficiencia inculpatoria.
Procede, en consecuencia, confirmar la sentencia dictada, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la acusación particular.
QUINTO.- También recurre en apelación el condenado en primera instancia, porque entiende que la sentencia de primera instancia yerra en la valoración de la prueba que efectúa, al atribuir credibilidad al testimonio de la denunciante y víctima, respecto del delito de maltrato cometido el día 29 de julio de 2012.
Es de recordar, que la Sala Segunda de nuestro Tribunal Supremo ha venido insistiendo en la necesidad de que sea el órgano jurisdiccional que preside el desarrollo de las pruebas, quien realice la valoración de las mismas, quedando reducidos los eventuales recursos a la revisión del proceso intelectual realizado, para examinar si existe un evidente error en la apreciación de las pruebas que sirvan para su formación, de ahí, entre otras razones, la exigencia de motivación realizada por el Juez 'a quo' que deberá resultar racional y no arbitraria.
La valoración que realiza la Juez a quo de la prueba personal ha de mantenerse salvo que resulte ilógica o manifiestamente errónea ya que esta fase procesal, a diferencia de la primera instancia, carece de inmediación por lo que se desconoce la forma concreta en que las declaraciones se prestaron.
El Juez a quo basa la condena principalmente en el testimonio de la víctima. Es reiterada y de cita innecesaria, la Jurisprudencia que estima que la declaración de la víctima es eficaz como prueba de cargo, e incluso puede ser suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, si bien, dada la singular naturaleza de este medio de prueba exige una prudente valoración, atendiendo a las circunstancias subjetivas y objetivas concurrentes en la causa.
Considera el Juzgador de instancia que la declaración de la víctima resultó convincente, dada la forma de prestarse en el plenario, consideración no revisable en esta alzada como hemos argumentado y que además resulta corroborada por el dato objetivo de la lesión que sufrió Remedios y que consta en el informe del servicio médico de urgencias emitido el mismo día 29/07/2012 (folio 3) e informe pericial forense (folio 27), consistente en erosiones en labio superior y mucosa oral y hematoma en ojo derecho. Tal lesión es compatible con la mecánica agresiva que la víctima refiere (golpes en la cara) y no se ajusta al relato de hechos que el acusado proporciona, quien niega cualquier contacto físico, y afirma que solo se produjo una discusión verbal.
Por tanto, en el plenario se practicó prueba de cargo con respeto de las garantías legalmente establecidas, que fue valorada por el Juez a quo en atención a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la LECrim, resultando destacable que se trató principalmente de prueba personal, careciendo esta Sala de inmediación.
No apreciamos que la conclusión condenatoria resulte errónea o ilógica sino coherente con el resultado de la prueba practicada, por lo que procede la desestimación del recurso. y declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1o de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin apreciar temeridad o mala fe en la recurrente.
SEXTO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Remedios Y Anibal contra la Sentencia de fecha 28 de junio de 2019, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000385/2018, debemos confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
