Sentencia Penal Nº 126/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 126/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 26/2020 de 12 de Mayo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARTÍNEZ RUIZ, TARSILA

Nº de sentencia: 126/2020

Núm. Cendoj: 04013370032020100076

Núm. Ecli: ES:APAL:2020:168

Núm. Roj: SAP AL 168:2020


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO APELACIÓN JUICIO DE DELITO LEVE Nº 26/20

SENTENCIA Nº 126/20.

En Almería, a doce de Mayo de dos mil veinte

Visto en grado de apelación por la SECCIÓN 3ª de esta Audiencia Provincial, constituida en TRIBUNAL UNIPERSONAL por la Ilma. Sra. Magistrado Dª. Társila Martínez Ruiz, el Rollo número 26/20 y JUICIO POR DELITO LEVE número 40/18, seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 DE El Ejido , por posibles Delito Leves de lesiones; en los que figuras como APELANTES, por un lado Alvaro y Aida, representados por el Procurador D. Manuel Escudero Ríos y defendidos por el Letrado D. Rogelio Francisco Vargas Rodríguez; y por otro lado, también como APELANTE, Artemio, asistido, y actuando en su nombre, por la Letrada María del Carmen Rodríguez Garrido.

Ha sido también parte el MINISTERIO FISCAL, que se ha adherido parcialmente, al recurso deducido por Alvaro y Aida

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan como relación de trámite y antecedentes de hecho los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de El Ejido, en los referidos autos de Juicio por Delito Leve se dictó sentencia con fecha 10 de julio de 2019, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: ' PRIMERO.-El día 22 de octubre de 2018, entre las 17:00 y 18:00 horas de la tarde, don Alvaro y su hija, doña Aida, se dirigieron en coche hacia la Parcela NUM001, Polígono NUM002, del PARAJE000, sito en el Ejido, Almería, con la intención de entrar en la citada finca. En dicho lugar se encontraba don Artemio.

Una vez que don Alvaro y su hija, doña Aida, llegan a la puerta de la parcela, intentan acceder a la misma, a lo cual se opone don Artemio, cerrando la puerta de acceso -la cual es una especia de vallado de unos 80 cm de altura, quedando al descubierto la parte superior-.

De este modo, entre los denunciados comienza un forcejeo, de tal manera que don Alvaro -padre- y doña Aida se sitúan en la parte exterior de la parcela, y don Artemio - hijo- en la interior, encontrándose separados por la puerta -especie de vallado- de escasa altura. Asimismo, don Alvaro intentó abrir la puerta quitando el cerrojo de la misma que si situaba en la parte inferior e interior de la puerta antedicha. Para ello introduce su cuerpo -de la cintura hacia arriba- dentro de la finca en la que se encontraba su hijo.

En este intervalo de tiempo y, con claro ánimo de menoscabar la integridad física de don Artemio, don Alvaro forcejeó contra su hijo, mientras que doña Aida utilizó un palo de hierro para golpearle. Con la misma intención, don Artemio golpeó a su padre y hermana, sin que quede probado que para ello utilizara un instrumento peligroso.

SEGUNDO.-Como consecuencia de los hechos transcritos en el apartado anterior, don Artemio sufrió erosiones en zona abdominal y en antebrazo izquierdo, precisando para su curación un total de 5 días de perjuicio personal básico.

Doña Aida, por su parte, sufrió dolor en la mano derecha y dolor en la zona del humero del brazo izquierdo, precisando para su curación 5 días de perjuicio personal básico.

Y, don Alvaro sufrió hematomas en ambos codos y antebrazos, dolor en el hemitórax y excoriaciones superficiales, precisando para su curación de 7 días de perjuicio personal básico.'

TERCERO.- En el Fallo de dicha sentencia se establece: ' Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, DECIDO:

1.- CONDENARa don Artemio como autor penalmente responsable de un delito leve de lesiones, a la pena de 45 días de multa con una cuota diaria de 12 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

2.-CONDENARa don Alvaro como autor penalmente responsable de un delito leve de lesiones, a la pena de 90 días de multa con una cuota diaria de 12 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

3.- CONDENARa doña Aida como autor penalmente responsable de un delito leve de lesiones, a la pena de 90 días de multa con una cuota diaria de 12 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

4.- CONDENARa don Artemio a abonar a don Alvaro la cantidad de 210 euros y a doña Aida la cantidad de 150 euros, que devengarán un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley, desde el momento en que se dicte la sentencia.

5.-CONDENARsolidariamente a don Alvaro y a doña Aida, a abonar a don Artemio la cantidad de 150 euros, que devengará un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley, desde el momento en que se dicte la sentencia

6.- IMPONGO a don Alvaro y doña Aida la prohibición de aproximarse a don Artemio a menos de 200 metros por un período de seis meses; y a don Artemio la misma prohibición respecto de don Alvaro y doña Aida.

7.- CONDENARa don Alvaro, doña Aida y don Artemio al pago de las costas procesales devengadas.

Inscríbase esta sentencia en Registro Central de Medidas Cautelares, requisitorias y sentencias no firmes. Firme esta resolución, inscríbase en el Registro Central de Penados.'

CUARTO.-Por Alvaro y Aida, por un lado, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, interesando en su escrito se dicte nueva sentencia en los términos y por las razones expuestas en dicho escrito.

Por otro lado, también se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por parte de Artemio; recurso que, igualmente, fue admitido en ambos efectos, interesando en su escrito este apelante se dicte nueva sentencia en los términos y por las razones expuestas en dicho escrito.

QUINTO.-Del recurso se dio traslado a las otras partes personadas, adhiriéndose el Ministerio Fiscal, parcialmente, al recurso deducido por Alvaro y Aida, en el único sentido indicado en su informe.

SEXTO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se repartió a su Sección Tercera, donde se formó Rollo de Sala con el nº 26/20, turnándose de ponencia, y no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, se señaló fecha para resolución.


Se aceptan los así declarados en la resolución recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.- Puesto que los recurrentes Alvaro y Aida -a cuyo recurso se ha adherido el Ministerio Fiscal- solicitan la condena de Artemio por otro delito leve de lesiones, además del delito por el que ya ha sido condenado, y éste, Artemio, también recurrente, pide en su escrito de apelación su libre absolución, por la naturaleza de una y otra petición, parece más razonable comenzar por el recurso de este último, dada su solicitud absolutoria respecto a todos los hechos a él atribuidos.

SEGUNDO.- Pues bien, como se ha indicado, lo que pretende el recurrente Artemio es su libre absolución, sosteniendo que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia y se ha cometido una errónea valoración de la prueba por parte del Juez de primera instancia.

Respecto a estos dos motivos de impugnación, íntimamente relacionados entre sí, ha de reiterarse, por un lado y respecto a la presunción de inocencia, que'... si bien es cierto que el artículo 24 de la Constitución Española , al tratar de la tutela judicial de los derechos, consagra el referente a la presunción de inocencia, como tal presunción puede ser destruida, y ello sucederá cuando los elementos o medios probatorios pongan de relieve la comisión de un supuesto de hecho que constituya una conducta tipificada por el Código Penal y acreedora de una determinada sanción punitiva. Exige, en definitiva, dicho principio que haya habido una cierta actividad probatoria de cargo en la que se haya sustentado la condena, siendo cuestión distinta que la valoración de esa prueba se haya efectuado de manera inadecuada...'

En este caso no puede hablarse de infracción de ese principio por parte del Juzgador 'a quo', como dice el apelante, pues sí ha existido prueba de cargo, cual ha sido, esencialmente, las declaraciones de los otros dos intervinientes en los hechos, y los partes médicos de lesiones aportados.

Cuestión distinta es que dichos testimonios y esa prueba documental no hayan sido correctamente valorados; y respecto a esa valoración probatoria ha de reiterarse también que es a dicho Juzgador '... a quien corresponde, dada la amplia y soberana facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , apreciar y valorar, según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio oral; principio de libre valoración que el Tribunal de apelación debe respetar, en términos generales, pues es el Juez de primera instancia quien, desde su privilegiada situación en el juicio, puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, encontrándose, por tanto, en inmejorable situación de captar los hechos acaecidos, al aprovechar al máximo las ventajas de la inmediación. De ahí que el uso que haga el Juzgador de su facultad de libre apreciación en conciencia de la prueba practicada, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente puede ser revisado, bien cuando la verdad sea ficticia, o bien cuando del detenido examen revisorio de las actuaciones, se ponga de relieve un manifiesto y palpable error del Juzgador 'a quo', que haga necesario su reforma, puesto que el juicio probatorio sólo puede ser revisado en lo que concierne a las deducciones realizadas por aquél, de acuerdo con las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador.'

Esta es doctrina unánime que, en numerosas y conocidas sentencias -por lo que resulta innecesaria su cita- mantienen el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo.

TERCERO.-Aplicando la anterior doctrina al concreto caso que nos ocupa, como se expone en la resolución recurrida, partiendo de la condena, no discutida, de los otros dos intervinientes en los hechos, lo cierto es que estos también resultaron lesionados por Artemio, no sólo porque así lo han expuesto en el acto del juicio, sino porque, además, existen dos objetivos partes médicos por las lesiones que aquellos sufrieron, lo que corrobora y da veracidad a sus declaraciones.

Es cierto que Artemio también resultó lesionado en tales hechos, y por eso, los otros dos intervinientes, Alvaro y Aida, han sido igualmente condenados -y aceptadas las condenas, como se ha dicho-; ahora bien, las lesiones de estos no tienen otro origen que la conducta, asimismo agresiva, del citado Artemio, no pudiendo atribuirse aquellas lesiones -las de Alvaro y Aida- a una mera reacción defensiva, ya que, por un lado, no se ha alegado específicamente la legítima defensa, como causa de exención de la responsabilidad penal ( art. 20.4ª CP), y, por otra parte, nos encontramos, en todo caso, a la vista del desarrollo de los hechos y de los resultados lesivos, con una situación de riña mutuamente aceptada, en la que siempre, de manera unánime, se ha descartado por la jurisprudencia, la legitima defensa.

Por todo ello, la valoración de la prueba efectuada por el Juez 'a quo', ha sido correcta; no ilógica o arbitraria para ser modificada en esta alzada, según la doctrina jurisprudencial mencionada.

En consecuencia, la condena establecida en la resolución recurrida respecto a Artemio ha de ser aquí mantenida, frente a su petición absolutoria formulada en su recurso; y ello, sin perjuicio del resultado del otro recurso de apelación que a continuación se analizará.

CUARTO.- Lo que se plantea en el recurso de apelación presentado por Alvaro y Aida -denunciantes, por un lado, y denunciados, al mismo tiempo, por el otro encausado Artemio- es la existencia de una incongruencia o error en el Fallo de la sentencia, con relación al relato de hechos probados; error al que se ha adherido el Ministerio Fiscal.

Estos dos recurrentes piden en el suplico de su recurso que se condene al otro denunciado -y a su vez denunciante- Artemio, por dos delitos leves de lesiones, y no sólo por uno como así ha sido.

Tanto estos apelantes como el Ministerio Fiscal consideran que hay una incongruencia en la sentencia de primera instancia, pues en los hechos probados se expone que Artemio golpeó tanto a su padre, Alvaro, como a su hermana, Aida.

Efectivamente, en el primero de los Hechos Probados, en su último apartado, se relata por el Juez 'a quo' que: ' En este intervalo de tiempo y, con claro ánimo de menoscabar la integridad física de don Artemio, don Alvaro forcejeó contra su hijo, mientras que doña Aida utilizó un palo de hierro para golpearle. Con la misma intención, don Artemio golpeó a su padre y hermana, sin que quede probado que para ello utilizara un instrumento peligroso'; y en el segundo de los Hechos Probados se recogen las lesiones causadas tanto a Alvaro, como a Aida; y, por último, y efectivamente, como indican estos recurrentes, en el propio Fallo de la sentencia se condena al citado Artemio a indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, a Alvaro y a Aida, por las lesiones ocasionadas por aquél a cada uno de estos.

En definitiva, aún cuando se hubiere tratado de una sola acción, han sido dos los bienes jurídicos personales dañados -la integridad física de aquellos- por lo que, en cualquier caso, se trata de dos infracciones jurídicas, que han de castigarse, separadamente, tanto penal como civilmente.

Por ello, es evidente la incongruencia, o el error, como señalan los recurrentes y el Ministerio, que presenta la referida sentencia, y que podría haberse puesto de manifiesto con la petición de una aclaración; pero lo cierto es que llegados hasta aquí, habrá de ser en la alzada donde se corrija el referido error, de manera que, necesariamente, Artemio ha de ser condenado, no por uno, sino por dos delito leves de lesiones, del art. 147.2 del CP, imponiendo, eso sí, la pena mínima, para evitar causar indefensión.

En consecuencia, en este sentido, ha de acogerse la apelación deducida por los citados Alvaro y Aida, así como la adhesión al mismo formulada por el Ministerio Fiscal; debiendo revocarse en ese sentido la sentencia recurrida.

QUINTO.- No se aprecian motivos para hacer expresa imposición de costas, que, por tanto, serán declaradas de oficio.

VISTASlas disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que conDESESTIMACIÓNdel recurso de apelación deducido por Artemio, y con ESTIMACIÓNdel recurso planteado por Alvaro y Aida, y la adhesión formulada por el Ministerio Fiscal; todos ellos presentados contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de El Ejido, con fecha 10 de julio de 2019, en el Juicio por Delito Leve nº 40/18, del que dimana el presente Rollo de Apelación nº 26/20, debo CONFIRMAR Y CONFIRMOla expresada resolución, REVOCÁNDOLA, o corrigiéndola, PARCIALMENTE, en el único sentido de añadir a la misma que se condena también a Artemio, como autor de otro delito de lesiones leves, a la pena de un mes de multa, con cuota diaria de dos euros,con responsabilidad personal subsidiara de un día por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

No se hace expresa condena de las costas de esta alzada.

Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, acompañadas de certificación literal de la presente resolución, a los efectos oportunos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por ésta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.


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