Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 126/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 265/2020 de 31 de Marzo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: RODRIGUEZ SANTOCILDES, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 126/2020
Núm. Cendoj: 33044370032020100105
Núm. Ecli: ES:APO:2020:1310
Núm. Roj: SAP O 1310/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN TERCERA de OVIEDO
SENTENCIA Nº 126/2020
-
PLAZA EDUARDO GOTA LOSADA
Teléfono: 985968771/8772/8773
Correo electrónico:
Equipo/usuario: NMV
Modelo: 213100
N.I.G.: 33024 48 2 2019 0000984
RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000265 /2020
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de GIJON
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000371 /2019
Delito: VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL
Recurrente: Jose Carlos , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª MARTA HURTADO MARCH,
Abogado/a: D/Dª JUAN MARCELO VILLANUEVA VALLEBONA,
Recurrido: Gracia
Procurador/a: D/Dª Mª EUGENIA CASTAÑEIRA ARIAS
Abogado/a: D/Dª ANATOLIA FERRERA PEREZ
SENTENCIA Nº 126/2020
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ILMOS/AS SR/SRAS
Presidente/a
Dª. ANA ALVAREZ RODRIGUEZ
Magistrados/as
D. FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ SANTOCILDES
D. FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ LUENGOS
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En OVIEDO, a treinta y uno de marzo de dos mil veinte.
Antecedentes
Vistas, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, las diligencias de Juicio Rápido 371/2019, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de Gijón, (Rollo de Apelación nº 265/2020), sobre delito de MALOS TRATOS EN ÁMBITO FAMILIAR, siendo parte apelante Jose Carlos , cuyas demás circunstancias personales constan en las Diligencias, representado en el recurso por el Procurador Sr./Sra.Marta Hurtado March, bajo la dirección del Letrado Sr./Sra. Marcelo Villanueva Vallebona, siendo apelada, Gracia , representada por el Procurador Sr./Sra. María Eugenia García Rodríguez, bajo la dirección del Letrado Sr./Sra. Anatolia Ferrera Pérez, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ SANTOCILDES.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la representación procesal del acusado contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 2 de Gijón interesando que las prohibiciones de aproximación a que ha sido condenado lo sean a menos de 50 metros, en lugar de los 500 señalados en la sentencia. Al recurso se ha adherido parcialmente el Ministerio Fiscal solicitando que la distancia se fije en 150 metros.
El recurso ha de ser parcialmente estimado. De antemano ha de advertirse que aun cuando la defensa del acusado que deduce esta petición mostró conformidad en el juicio oral con las conclusiones del Ministerio Fiscal en las que se solicitaba una distancia de seguridad de 500 metros, el acusado no se sumó -expresamente al menos- a tal conformidad, pues se limitó a acogerse a su derecho a guardar silencio. Con lo cual, no es de aplicación lo dispuesto en el artículo 787.2 LECrim ni las limitaciones que a efectos impugnativos impone el artículo 787.7 LECrim para las sentencias de estricta conformidad.
Entrando pues a analizar las pretensiones que se deducen en el recurso, ha de advertirse que si una de las razones que se ofrecen para que se reduzca la distancia es que si se mantienen los 500 metros señalados en el fallo va a ser altamente factible que en las visitas que doña Gracia realice a Candás -reside habitualmente en Perlora- el acusado se sitúe 'involuntariamente' a menos de esa distancia de su persona, lo cierto es que de tal eventualidad no se derivaría responsabilidad penal para el acusado, por cuanto si bien concurriría el elemento objetivo del delito de quebrantamiento representado por la invasión del perímetro de seguridad, dicho delito ha de cometerse dolosamente, lo que no ocurriría si el acusado no supiera que se había situado a menos de 500 metros de Gracia y tampoco tuviera razones para representárselo como altamente probable, en términos de dolo eventual.
Sin embargo, lo que sí propiciaría una reducción de la distancia de seguridad en los términos que se proponen en el recurso -50 metros- o incluso en la adhesión del Fiscal -150 metros- sería que las prohibiciones de aproximación no surtieran los efectos que están llamadas a desplegar. Y es que en la medida en que con ello se permitiría al acusado aproximarse a esas distancias tan cortas no solo del domicilio o del trabajo de Gracia -que no consta que estén en Candás- sino del centro escolar de esa localidad al que según el recurso Gracia acude habitualmente llevar y recoger a su hijo (tratándose por tanto de un lugar 'frecuentado por ella' y, en consecuencia, afecto por la prohibición de aproximación), se incrementaría el riesgo de que el acusado, aun sin situarse a menos de esa distancia del centro escolar, coincidiera casualmente con Gracia en las proximidades, encuentros estos que si bien de ser efectivamente casuales no darían lugar a responsabilidad penal sí incidirían negativamente en la tranquilidad y sosiego de ella, no solo cuando tuviera lugar uno de tales encuentros, sino porque viviría con el continuo temor a que se produjeran. Y precisamente para evitar esa perturbación de ánimo y ese temor es por lo que se establece una prohibición de aproximación.
Dicho lo cual, debe de notarse que durante la tramitación de la causa ha estado vigente la distancia de seguridad establecida en 200 metros en el Auto de 3 de diciembre de 2019 sin que conste que no haya sido efectiva para velar por la seguridad de Gracia , incluido el preservarle de posibles encuentros casuales con el acusado. Siendo ello así, en aras a conjugar los derechos del acusado con la necesidad de velar por la seguridad y tranquilidad de Gracia -que es el interés superior a proteger- parece razonable que siga rigiendo esa distancia de 200 metros que hasta ahora ha resultado eficaz. Desde luego, una distancia menor debe rechazare por las razones que se han dejado expuestas, vinculadas a la necesidad de que no haya encuentros casuales y de evitar a Gracia el temor de que se produzcan. Pero si cuando se decretó la orden de protección -con los hechos recién ocurridos- se entendió que su seguridad quedaba suficientemente garantizada fijando 200 metros de alejamiento, no constando que no haya dado resultado, no parece justificado un incremento de la distancia que, ciertamente, afectaría negativamente la libertad deambulatoria del acusado (máxime teniendo en cuenta que reside en una pequeña localidad).
SEGUNDO.- Siendo parcialmente estimado el recurso, las costas de esta alzada se declaran de oficio.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Carlos al que se adhirió parcialmente el Ministerio Fiscal contra la sentencia de 7 de enero de 2020, aclarada por Auto de 16 de enero de 2020, dictada en el juicio rápido 371/2019 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Gijón, en el sentido de que la distancia de seguridad establecida en el fallo en 500 metros se reduce a 200 metros, manteniendo el resto de sus pronunciamientos y declarando de oficio las costas de esta alzada.Se acuerda el mantenimiento de las medidas acordadas en el Auto de 3.12.19 durante la tramitación de los recursos que puedan interponerse contra esta sentencia.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, no siendo susceptible de recurso alguno, salvo el de casación por infracción de Ley a que se refiere el artículo 847.1.b LECrim en relación con el nº 1 del artículo 849, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándolo mediante escrito autorizado por abogado y procurador presentado ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a su notificación conteniendo los requisitos exigidos en el artículo 855 y ss LECrim.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimento, llevando certificación al Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
