Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 126/2020, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 31/2020 de 29 de Abril de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Abril de 2020
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: MUÑOZ QUINTANA, MARÍA TERESA
Nº de sentencia: 126/2020
Núm. Cendoj: 09059370012020100123
Núm. Ecli: ES:APBU:2020:320
Núm. Roj: SAP BU 320:2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN Nº 31/20.
Órgano de Procedencia: JDO. DE LO PENAL Nº 1 de BURGOS.
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 268/18.
ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS/AS:
D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.
Dª Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA.
Dª Mª DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ.
S E N T E N C I A. NUM. 00126/2020
En Burgos, a veintinueve Abril del año dos mil veinte.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos seguida por DELITO DE ATENTADO A AGENTES DE LA AUTORIDAD,contra Santiagocuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, representado por la Procuradora Dª Mª Ángeles Santamaria Blanco y defendido por el Letrado Dº José Manuel Fernández Arizaga, en virtud de recurso de Apelación interpuesto por el mismo, figurando como apelado el Ministerio Fiscal; siendo ponente la Ilma. Magistrada Dª Mª Teresa Muñoz Quintana.
Antecedentes
PRIMERO.-En las diligencias del procedimiento abreviado de referencia por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos se dictó sentencia nº 13/20 de fecha 15 de Enero de 2.020, cuya declaración de Hechos probados es del tenor literal siguiente:
' ÚNICO. - Probado y así se declara expresamente que el día 3 de enero de 2018, sobre las 3:00 horas se inició una discusión entre Sixto e Santiago, en el Pub 'La Nuit' , establecimiento regentado por este último, debido al precio de las consumiciones. Resulta probado que Santiago se dirigió a Sixto diciendo: 'quieres jugar, pues vamos a jugar, que tengo cuatro amigos que os van a matar a ti a tus colegas' y cogió una botella y la rompió en la barra al lado de su brazo mientras le decía: 'Lástima no habértela roto en la cabeza.'
Son hechos probados que se personaron en el lugar los Agentes NUM000 y NUM001 quienes pidieron a Santiago, que saliera de la barra, donde se encontraba en estado de alteración. Tras salir voluntariamente, los Agentes solicitaron a Santiago la documentación para identificarle, momento en el que éste, pegó un fuerte empujón al Agente NUM001 y se metió de nuevo en la zona de la barra gritando: os vais a cagar, no sabéis a quien conozco', siendo reducido por los dos Agentes.
Son hechos probados que el Agente NUM001 sufrió lesiones consistentes en contusión mano derecha, primer dedo y mano izquierda, quinto metacarpiano, que requirieron para su sanidad una primera asistencia facultativa sin necesidad de tratamiento médico, de las que tardó 5 días en curar, sin necesidad de hospitalización y sin que hayan quedado secuelas'.
SEGUNDO.-El Fallo de la sentencia recaída en la primera instancia de fecha 15 de Enero de 2.020 dice literalmente: ' Que debo condenar y condeno a Santiagocomo autor de un delito de atentado del artículo 550.2 del CP, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas procesales.
Que debo condenar y condeno a Santiago como autor de un delito leve de lesiones, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 en caso de impago y costas procesales.
En concepto de responsabilidad civil, Santiago deberá indemnizar al Agente de Policía Nacional NUM001 en la cantidad de 200 euros por las lesiones causadas, cantidad que devengará el interés legal correspondiente.
Que debo condenar y condeno a Santiago como autor de un delito leve de amenazas, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 en caso de impago y costas procesales'.
TERCERO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de Apelación por la representación procesal de Santiago, alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose la ponencia y señalándose examen de los autos.
ÚNICO.-Se aceptan los hechos probados en la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.
Si bien, se añade que 'el acusado Santiago el día de los hechos se encontraba bajo los efectos de la ingesta de bebidas alcohólicas'.
Fundamentos
PRIMERO.-Recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hechos de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de Apelación por la representación procesal Santiago con referencia, entre sus alegaciones:
.- Error en la apreciación de la prueba; vulneración del artículo 24.2 de la constitución española (principio a la presunción de inocencia). Sosteniéndose que el fallo condenatorio de la sentencia recurrida, se fundamenta única y exclusivamente en la declaración de los denunciantes, sin reunir las notas necesarias para ser prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia del apelante, vulnerándose el art. 24.2 de la Constitución Española. Con referencia a que por parte de Sixto existe un móvil de resentimiento, ya que Santiago acudió al bar que regenta éste y no abonó las consumiciones, por lo que Sixto, con ánimo de venganza, acudió al bar 'La Nuit', que regenta Santiago y, tras pedir varias consumiciones, no las abonó. Así como que no existe prueba periférica que acredite los hechos de la denuncia, ya que a pesar de que el denunciante Sixto manifestó en la denuncia que se encontraba con amigos, éstos no acudieron a testificar. Añadiendo que el propio agente de Agente de Policía nº NUM001, no pudo precisar si las lesiones que presentaba se produjeron a consecuencia de una caída de espaldas o se las realizó el propio Santiago.
Junto a ello también se hace mención, por un lado, a que la sentencia impone la cuota diaria de 6 €, sin precisar en base a qué elementos probatorios se opta por esta cuantía; y por otro lado, la Sentencia no menciona, como hecho probado, que Santiago se encontraba ebrio el día de los hechos; hecho reconocido por los denunciantes en todo momento, tanto en su denuncia, como en el propio acto del juicio.
.- Infracción por indebida aplicación del art. 550 del código penal. Argumentándose que consta acreditado que Santiago no acometió en ningún momento a los agentes de manera ni activa, ni violenta, sino que éstos al pedirle la identificación, él se resistió a la detención, tal y como los propios agentes exponen en la denuncia, ya que utilizan la palabra 'resistencia', al igual que el propio escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal, en el que se habla de una actitud de resistencia. E incluso que las lesiones que supuestamente padeció el agente, no guardan nexo causal con un acometimiento activo ni violento, sino más bien a una actitud de resistencia a ser detenido Santiago, ya que son lesiones en dedos de la mano. Reiterando la parte recurrente que lo único que hizo fue resistirse a una detención injusta, de la que, presuntamente, el Agente nº NUM001 resultó lesionado, ya que ni siquiera él mismo es capaz de precisar en el acto del juicio cómo se hizo la referida lesión.
.- Infracción art. 21.1ª del código penal, por inaplicación del mismo. Pretendiéndose en caso de sentencia condenatoria la apreciación de la atenuante de estado de embriaguez, como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, puesto que se argumenta que consta acreditado en la propia denuncia de la policía, así como en la declaración de los agentes en el acto del juicio, que Santiago se encontraba en estado de embriaguez.
Solicitándose por todo ello:
1º.- Con carácter principal que se revoque la sentencia y se absuelva libremente a Santiago.
2º.- Subsidiariamente a lo anterior, como autor responsable de un delito de resistencia a la autoridad, y no de un delito de atentado a la autoridad.
3º.-Si finalmente si se entendiere a Santiago como autor responsable de los hechos de las denuncias, se le aplique la atenuante de estado de embriaguez como circunstancia modificativa de la responsabilidad penal, que no se ha aplicado en la sentencia recurrida.
Comenzando por el primero de los motivos del recurso, el relativo al error en la valoración de la prueba, cabe tener en cuenta al respecto la doctrina jurisprudencial que ha sido sintetizada, entre otras, por la S.A.P. de Alicante de fecha 5 de Abril de 2.000 al señalar que 'En torno a esta cuestión debe recordarse que en la jurisprudencia del TC y del TS, para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( S.T.S. de 19 de septiembre de 1.990). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim.; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( S.T.S. de 26 de Marzo de 1.986), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( S.T.S. de 3 de noviembre y de 27 de octubre de 1.995).
Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación, como en el presente caso, es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los arts. 741 y 973 de la LECrim. y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el art. 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( S.T.C. de 17 de Diciembre de 1.985, 23 de Junio de 1.986, 13 de Mayo de 1.987, y 2 de Julio de 1.990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente, la jurisprudencia del T.S. ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11 de Febrero de 1.994), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( S.T.S. de 5 de Febrero de 1.994).
En virtud de lo cual, en el presente caso en la sentencia recurrida se consideran los hechos enjuiciados constitutivos de un delito de atentado del artículo 550.2 del Código Penal y un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal; así como de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del mismo texto legal. Con base para ello, (tras indicar que el acusado no ha comparecido al acto de la vista, estando debidamente citado, para realizar las alegaciones o manifestaciones oportunas), en las declaraciones de los agentes de Policía Nacional NUM000 y NUM001 (calificadas por la Juzgadora de Instancia como coherentes, verosímiles y sin fisuras), que junto con el parte médico y el informe médico forense permiten a esta Juzgadora concluir que los hechos se produjeron en la forma declarada por los Agentes y recogida en el atestado, existiendo, por ello, prueba de cargo suficiente como para considerar destruida la presunción de inocencia que el artículo 24.2º de la Constitución Española reconoce al acusado.
Y, en cuanto a la acreditación de los hechos relativos a las amenazas proferidas a Sixto, se está a la declaración de este testigo y la testifical de referencia de los Agentes de Policía, estimando ser prueba suficiente para desvirtuar también la presunción de inocencia del acusado.
Por lo que estando esta Sala al conjunto de dicha prueba practicada y valorada por la Juzgadora de Instancia, en primer lugar, se indica como así se recoge en la sentencia recurrida, que no se cuenta con la versión prestada en el acto de juicio por parte de Santiago, puesto que pese a estar citado en debida forma (acontecimiento nº 29), no compareció al acto de juicio y no ha acreditado causa justificativa de ello.
Siguiendo a continuación un orden cronológico de cómo se desarrollaron los hechos, partiendo para ello de la declaración testifical de Sixtoquien tras ratificarse en su denuncia, y tras hacer referencia a como el día de los hechos 3 de Enero de 2.018 por la tarde el acusado estuvo en el bar que regenta este declarante, tomando unos cubatas, después le dijo que hasta luego, pero él le pidió el pago y se los cobró, y a su vez el acusado le pidió que le llevase a su bar unas botellas. Así como admitiendo este denunciante su posterior presencia en el Pub 'La Nuit' cuando se produjeron los hechos enjuiciados, refiriendo que fueron a tomar unos cubatas, el acusado se los quiso cobrar a un precio disparatado, a lo que el declarante mostró su disconformidad. Recordando que Santiago cogió una botella, la cual reventó en la barra al lado de su brazo, (así como que le dijo lástima no habértela roto en la cabeza), saltando todos los cristales, continuó con tal comportamiento, ellos se tuvieron que poner detrás de la columna, pero siguió lanzando botella, mientras tanto, ellos llamaron a la policía, los agentes acudieron rápidamente.
Declaración que en términos esenciales coincide con la efectuada en un primer momento en dependencias policiales (acontecimiento nº 1; página nº 4); así como con lo declarado ante el Juzgado de Instrucción (acontecimiento nº 51).
A su vez, el agente de POLICÍA NACIONAL NUM000 una vez ratificado el atestado, refiere la llamada al 091 recibida para ir al Pub 'La Nuit' el día 3 de Enero de 2.018 porque al parecer el camarero estaba agresivo con los clientes que se encontraban en el bar, añadiendo como al llegar ven al acusado muy alterado en la barra, los clientes les refieren que momentos antes había roto una botella, amenazando a un cliente, lanzado botellas y incluso dio a una persona en el antebrazo con una botella (éste no quiso denunciar). En ese momento le requieren para salir de la barra, accedió voluntariamente, y cuando su compañero le pide la documentación le propina un empujón, se vuelve a meter en la barra, (no recuerda que dijo, como queriendo llamar a alguien en el momento que estaba así), y le tienen que reducir, por el estado de alteración que tenía en ese momento.
Pronunciándose en términos similares su compañero el agente de POLICÍA NACIONAL nº NUM001ratificando igualmente el atestado, manifestó ser compañero del anterior, haciendo sido requeridos para ir al Pub 'La Nuit', por la presencia de una persona muy agresiva, al llegar ven una persona detrás de la barra, está muy alterando, gritando e insultando a tres personas, (dos varones y una chica), una persona les dijo que le había golpeado con una botella en el brazo, por lo que por seguridad piden al que está detrás de la barra que salga, accede, pero cuando le pide la documentación se vuelve a poner muy nervioso le empuja fuerte para echarle hacía atrás y sale corriendo para introducirse de nuevo detrás de la barra, entra gritando como que alguien conoce que se iban a cagar, fueron a buscarle detrás de la barra, estaba muy nervioso y tienen que reducirle.
Preguntado este agente en relación con las lesiones sufridas manifestó que resultó lesionado en los dedos, indicando que al empujarle e irse hacía atrás, el declarante tuvo que poner la mano, así como que salió corriendo hacía él, y se da cuenta del dolor de los dedos al final, siendo seguramente cuando se lesionó al apoyarse. Al detenerle lo pudieron hacer bien entre los dos agentes, puesto que es un lugar muy reducido.
De modo que a fin de valorar las declaraciones testificales de ambos agentes, se está a lo indicado por el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 5 de febrero 1.999, ' el art. 297 L.E.Cr reafirma el carácter testifical de las declaraciones prestadas por los funcionarios de la Policía en cuanto se refieren a hechos de conocimiento propio. No es necesario acudir a la figura, de otro lado controvertida, de los delitos cuasiflagrantes o testimoniales que se trató de imponer doctrinalmente con base a la percepción directa de los hechos por parte de la Policía, y conjuntamente, en la credibilidad de tales manifestaciones. Porque, frente a tan dudosas aseveraciones jurídicas, basta con la valoración que a los jueces merezcan las declaraciones de dicha Policía, totalmente legítimas de principio, si las mismas normalmente se ratifican o reproducen de manera expresa en el plenario, para enervar así la presunción de inocencia. La credibilidad de cuantos se manifiestan en el juicio oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que sólo compete a los jueces de la Audiencia de acuerdo a lo establecido en los arts. 741 L.E.Cr . y 117.3 C.E. '
Y en sentencia de 12 de marzo de 1.999 'La conceptuación de los delitos testificales como aquellos cuya consumación es objeto de la directa percepción por parte de los agentes de la autoridad fue poco a poco soslayada por la jurisprudencia en base a que, equivocadamente, pretendiese establecer una especia de prueba privilegiada desvirtuadora de la presunción de inocencia no necesitada de contrastación alguna. Era además innecesaria en tanto que los efectos que querían lograrse a través de dicho concepto podían obtenerse lógica y racionalmente por medio de la propia declaración de los policías que, por supuesto, tenían que comparecer en el plenario para someter su declaración a la debida contradicción del juicio oral. Las declaraciones de los policías son, por tanto, válidas para conformar una prueba legítima, reafirmando el art. 297 L.E.Cr . el carácter testifical de las declaraciones de tales agentes en cuanto se refieren a hechos de conocimiento propio. Así pues, estas manifestaciones, ratificadas o contrastadas en el plenario, forman parte del acervo probatorio sometido a la valoración judicial de acuerdo con las indicaciones establecidas en los arts. 741 L.E.Cr . y 117.3º C.E.'
Por lo que esta Sala se considera que los hechos que se declaran probados en el sentencia recurrida son acordes con la valoración de la anterior prueba practicada efectuada por la Juzgadora de Instancia en la sentencia recurrida, en cuanto a dar por acreditado que el acusado en estado de alteración, en un primer momento del desarrollo de los hechos enjuiciados, profirió expresiones amenazantes contra Sixto (quieres jugar, pues vamos a jugar, tengo cuatro amigos que os van a matar a ti y tus colegas). Dado que en la versión de los hechos dada por éste testigo, se estima que si concurren los requisitos exigidos por la jurisprudencia en relación con la declaración de la víctima para poder dar por enervado el principio de presunción de inocencia. Referidos según reiterada jurisprudencia recogida, entre otras muchas, en sentencia de fecha 13 de Febrero de 1.999 que indica ' La validez del testimonio de la víctima, como prueba clave a los efectos de desvirtuación del principio de presunción de inocencia, ha sido admitida reiteradamente por la jurisprudencia, que ha recopilado como condiciones de que debe adornarse para ser considerada como elemento de cargo, las siguientes: a) ausencia de incredulidad subjetiva derivada de las relaciones procesado - víctima que pudiera llevar a la conclusión de que existen móviles de resentimiento o enemistad que privan al testimonio de la aptitud necesaria para generar un estado subjetivo de certidumbre, asumido por el órgano juzgador; b) verosimilitud, en cuanto que la narración de los hechos inculpatorios ha de estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la doten de potencialidad probatoria; c) persistencia en la incriminación, prolongándose ésta en el tiempo de manera coherente y firme, sin ambigüedades ni contradicciones. ( Sentencia del T.S. Sala 2ª de 7 de mayo de 1998 ).
En sentencia de fecha 21 de noviembre de 2.002 núm. 1961/2002, rec. 1201/2001. Pte: Ramos Gancedo, Diego Antonio, igualmente establece 'Es reiterada y pacífica la doctrina de esta Sala - admitida por el propio recurrente- que la declaración incriminatoria de la víctima del hecho ilícito constituye prueba de cargo suficiente para fundar una sentencia condenatoria. Ello no obstante, hemos declarado también en numerosos precedentes jurisprudenciales que cuando ese testimonio constituye la única prueba de cargo sobre la realidad del hecho y la participación en el mismo del acusado, el Tribunal sentenciador debe extremar la cautela y la prudencia al valorar la declaración inculpatoria a fin de evitar el riesgo de condenar a un inocente. A tales efectos, esta Sala ha perfilado una serie de pautas orientativas que tienden a garantizar, en lo posible, la exclusión de dicho riesgo, y que sirvan al juzgador de instancia como parámetros de referencia a la hora de evaluar la veracidad del testimonio de cargo a fin de extremar la garantía de una decisión acertada, a saber:
a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusado-víctima, que pudiera conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente.
b) Verosimilitud, en cuanto que el testimonio incriminador, ha de estar rodeado en lo posible de datos periféricos corroboradores de carácter objetivo.
c) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones. Pero, dicho esto, la doctrina de la Sala ha subrayado con especial énfasis que, en todo caso, la valoración de estos testimonios es función privativa del juzgador de instancia al que la Constitución ( art. 117.3) y la L.E.Cr . (art. 741) le atribuyen en exclusiva esa actividad valorativa, y quien, por otra parte, es el único beneficiario de la inmediación en la práctica de las pruebas, lo que le permite hacer acopio de un sinfín de matices y detalles apreciados de forma directa e inmediata, singularmente útiles a la hora de decidir sobre la credibilidad de las manifestaciones enfrentadas.'
Dado que, en primer lugar, Sixto es persistente en su postura, tanto al interponer la denuncia, como en fase de instrucción, y finalmente en el acto de juicio, (según se analizó con anterioridad), al describir tanto el contexto como a expresión amenazante que Santiago profirió hacía él.
En segundo lugar, aun cuando la parte recurrente sostiene la existencia por su parte de un móvil de resentimiento, en relación con un previo impago de consumiciones en los respectivos bares regentados por ambas partes. Pero aun cuando el propio Sixto admite que por la tarde del día de los hechos, el acusado había acudido a su bar, y él le tuvo que reclamar el pagó de unas consumiciones dado que el mismo se despedía sin abonarlas, y como después en el bar del acusado éste por otras consumiciones les pidió un precio exagerado, ante lo que este testigo mostró su discrepancia, (achacándosele por la parte recurrente que finalmente no las llegó abonar), sin embargo, ello no permite afirma que la interposición de la denuncia esté motivada por un móvil de odio o venganza por parte de Sixto.
Máximo cuando también se cuenta en relación con el tercer requisito, sobre la acreditación de hechos periféricos, con las declaraciones de los anteriores agentes de la policía nacional que acudieron al lugar de los hechos, observando el estado de alteración del acusado, y a quienes los que estaban presentes les contaron lo ocurrido. E incluso refiriendo el agente nº NUM001 como al llegar ven una persona detrás de la barra, estaba muy alterando, ' gritando e insultando a tres personas, (dos varones y una chica)'.Y, a lo que se suma la posterior actuación del acusado para con los agentes, que por lo que se expondrá a continuación, también se estima acreditada.
Puesto que, como se analizó con anterioridad ambos agentes coinciden al referir el comportamiento del acusado hacía ellos, una vez que previo requerimiento se personaron en el lugar de los hechos, en cuanto a que vieron al mismo detrás de la barra del bar en estado de alteración, le requirieron para salir, a lo que accedió, pero cuando el agente nº NUM001 le pidió que se identificase, sin más empujó a este agente, volviendo al interior de la barra, a donde los agentes acudieron inmediatamente y donde consiguieron reducirle. Así como afirmando este agente, que como consecuencia de esta intervención sufrió lesiones.
Avalando esta última manifestación y objetivando las lesiones sufridas por el mismo, se cuenta con el parte judicial de asistencia por lesiones fechado el 3 de enero de 2.018 (entontecimiento nº 28); junto con el informe Médico Forense reflejando contusión mano derecha -primer dedo- y mano izquierda -quinto metacarpiano, (acontecimiento nº 16). Cuando, además. en relación con este informe su contenido no fue impugnado por las partes, ni tampoco se practicó en el acto de juicio prueba pericial médica de parte que permita desvirtuar tales conclusiones médico-forenses.
Y, finalmente sin contar con una versión exculpatoria por parte del acusado Santiago, puesto que como igualmente se indicó, no compareció al acto de juicio pese a estar citado en debida forma, y sin acreditar causa justificativa de ello. Por lo que se tiene en cuenta al respecto lo indicado por el Tribunal Supremo Sala 2ª, S 4-7-2006, nº 758/2006, rec. 1134/2005. Pte: Berdugo y Gómez de la Torre, Juan Ramón ' Posibilidad admitida por la jurisprudencia ( SSTS. 17.11.2000 9.6.99 ), que recuerda que, si el acusado carece de la carga probatoria, introduce definitivamente un dato en el proceso que se revela falso o bien efectúa manifestaciones exculpatorias no convincentes o contradictorias, aunque por si solas no son suficientes para declarar culpable al acusado, si pueden ser un dato más a tener en cuenta en la indagación rigurosa de los hechos ocurridos. Es decir que la manifiesta inverosimilitud de las manifestaciones exculpatorias del acusado, no implica invertir la carga de la prueba, ni vulnera el principio 'nemo tenetur', cuando existan otras pruebas relevantes de cargo que, por si mismas, permitan deducir racionalmente su intervención en los hechos. En estos casos se trata únicamente de constatar que existiendo prueba directa de los elementos objetivos del tipo delictivo y dicha prueba no se le contrapone una explicación racional y mínimamenteverosímil, sino que por el contrario las manifestaciones del acusado por su total ausencia de explicación alternativa plausible refuerzan la convicción racionalmente deducida de la prueba practicada'.
Igualmente, la STS 15.3.2002 ' es cierto que no recae sobre el acusado la carga de probar su inocencia, pero cuando existen pruebas de cargo serias de la realización de un acto delictivo...la ausencia de una explicación alternativa por parte del acusado, explicación 'reclamada' por la prueba de cargo y que solamenteéste se encuentra en condiciones de proporcionar, puede permitir obtener la conclusión por un simple razonamiento de sentido común, de que no existe explicación alternativa alguna'.
Consecuentemente, por todo lo expuesto se considera que la valoración hecha por la Juzgadora de Instancia, del conjunto de la prueba practicada, se encuentra ajustada a los parámetros de la sana lógica y común experiencia y por ello no cabe efectuar reproche alguno a dicha valoración, al no existir en la misma juicio alguno ilógico, absurdo o arbitrario, (con la existencia, además, de prueba de cargo suficiente respecto del acusado para producir la enervación del principio de presunción de inocencia).
SEGUNDO.-En cuando al segundo motivo de recurso, versa sobre la calificación jurídica que procede dar a tales hechos probados, teniendo en cuenta al respecto lo indicado por el Tribunal Supremo en sentencia de 13 de septiembre de 2002, que continúa en la misma línea que otras anteriores, así la de 16 marzo 2001, con respecto a la calificación de los hechos como delito de atentado o como delito de resistencia, en la admisión o no del forcejeo y el golpear a un agente como compatible con el delito de resistencia afirma que ' Debe recordarse a modo de antecedente, que el deslinde entre la figura del atentado cometido a medio de resistencia grave del artículo 231 del anterior Código Penal se efectuaba en base a la existencia de comportamientos activos del acusado, de suerte que, presentes éstos, la calificación debía ser la de atentado.La figura de la resistencia tenía una naturaleza residual que se vertebraba alrededor de la idea de oposición al agente de la autoridad de naturaleza pasiva e inerte, pasividad que constituía una obstaculización a la acción de los poderes públicos, pero sin que existiera actividad opositora alguna. Tal interpretación jurisprudencial - SSTS de 30 de mayo de 1994 y 23 de marzo de 1995 se atemperó por las sentencias de 3 de octubre de 1996 , así como la de 11 de marzo de 1997 y de 21 de abril de 1999 . Tal modificación interpretativa ha recibido sanción legal en la definición de atentado y resistencia prevista en los artículos 550 y 556 del vigente Código Penal , puesto que el actual art. 550 describe como uno de los modos del delito de atentado el de resistencia grave activa, es decir, queda definido por la nota de la actividad y de la gravedad, de donde podemos concluir que el delito de resistencia, dada su condición de residual '... los que sin estar comprendidos en el art. 550 ...', debe ir definido no sólo por la nota de la pasividad, sino también por la de la no gravedad aunque exista un comportamiento activo, es decir por el de la resistencia activa no grave, lo que exige un cuidadoso e individualizado examen de cadacaso sometido a enjuiciamiento,( STS. 28-10-98, también en este sentido).
Por lo que se refiere al presente caso, los hechos se produjeron a iniciativa del acusado, en un primer lugar ejerciendo una actuación agresiva, empujando al agente nº NUM001, al ser requerido por éste para identificarse, (sin existir en ese primer momento una previa detención). Puesto que según se señala en la jurisprudencia ' en los casos en que sin tal actividad previa del funcionario (detención), es el particular el que toma la iniciativa agrediendo, el tipo que debe aplicarse es de atentado, doctrina consagrada por innumerables sentencias de esta Sala (S.T.S. nº 7110/2001 de 4 de mayo ; nº 1828/2001 de 16-octubre; nº 361/2002 de 4 de marzo; nº 670/2002 de 3-abril; nº 819/2003 de 6 de junio; nº 370/2003 de 15 de marzo; nº 742/2004 de 9 de junio; nº 894/2004 de 12 de julio; nº 911/2004 de 16 de julio; nº 1156/2004 de 21 de octubre; nº 709/2005 de 7 de junio; nº 776/2005 de 22 de junio).
En aplicación de lo cual, en el caso que nos ocupa, el comportamiento activo del recurrente, al que se viene haciendo referencia, no puede encuadrarse como se pretende con el recurso, de forma subsidiaria, en el tipo penal de delito de resistencia del artículo 556 del C. Penal, (aun cuando el agente no puedo concretar el momento exacto en el que a lo largo de su intervención policial se produjo las lesiones en los dedos, a las que ya hemos hecho referencia), puesto que en aplicación de la anterior jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido reseñada, en cuanto que lo esencial es la embestida o ataque violento, (aun cuando ni tan siquiera se exija un resultado lesivo; cosa que, por otro lado, no ha tenido lugar en este caso; y además se estima acreditado que las lesiones sufridas por el agente se debieron y por ello se encuentran en relación de causalidad con el comportamiento agresivo del acusado que motivó la necesidad de dicha intervención policial). Dado que según declaración del agente lesionado Nº NUM001la intervención fue una actuación muy rápida, en el momento que le empujan, él no se para a ver si le duele, sino que tiene que salir corriendo detrás del acusado, siendo al término de la intervención cuando nota que le duelen los dedos, comprobando que está lesionado, aunque sin saber el momento exacto, pero sí que lo fue a lo largo de la intervención.
Por lo que esta Sala considera que la conducta del acusado analizada en el anterior fundamento de derecho, es plenamente incardinable en el ilícito penal del delito de atentado por el que ha sido condenado en la sentencia recurrida, puesto que los actuantes eran agentes de la autoridad (en el ejercicio de sus funciones), cuando el mismo acometió a uno de ellos al ser requerido para identificare y a continuación su comportamiento también hizo necesario que tuviese que ser reducido por los agentes.
Llevando todo lo expuesto a desestimar también este motivo del recurso de Apelación.
TERCERO.-Por otro lado, con carácter subsidiario, se pretende por el recurrente la apreciación a la atenuante de estado de embriaguez del art. 20.2ª del Código Penal. La cual es desestimada en la sentencia de instancia, aun cuando se expone ser cierto que los Agentes de Policía y el testigo refieren que tenía síntomas de ir bebido, sin embargo, se desconoce si la ingesta del alcohol afectaba o no a las bases de la imputabilidad.
No obstante, estando a las manifestaciones que sobre este extremo se hace por los testigos en el acto de juicio, Sixto indicó que Santiago estaba en estado ebrio; el AGENTE Nº NUM000 manifestó que Santiago a su modo de ver mostraba signos evidentes de haber consumido alcohol o algún tipo de sustancia estupefaciente, puesto que no era muy normal la reacción que tenía; y su compañero el AGENTE Nº NUM001 declaró que Santiago puede ser que estuviese ebrio, no le hizo la prueba, pero estaba muy alterado. Afirmando a preguntas del Letrado de la defensa del acusado, que éste si tenía síntomas evidentes de embriaguez.
Por lo que, al respecto, cabe tener en cuenta lo indicado por Tribunal Supremo Sala 2ª, en sentencia de fecha 3 de marzo de 2.011, nº 137/2011, rec. 1122/2010. Pte: Giménez García, Joaquín indica ' Hay que recordar que en materia de déficits intelecto-volitivos por la ingesta de alcohol o drogas, siempre esta Sala ha establecido tres estadios diferenciados por el nivel de la ingesta y la paralela consecuencia en el campo de la reprochabilidad de la conducta en el sujeto concernido:
Intoxicación plena que exime de la responsabilidad porque en base a ella el sujeto concernido no puede comprender la ilicitud del hecho, o actuar conforme a dicha comprensión, art. 20-1 y art. 20-2º Código Penal .
Intoxicación semiplena, cuando exista un déficit importante, bien en el aspecto intelectivo o volitivo ex art. 21-1º en relación con cualquiera de las causas del artículo anterior, en concreto en relación con la eximente de intoxicación plena por alcohol o drogas. Se está en una eximente incompleta.
Intoxicación intensa pero no tan grave como la eximente incompleta, que atenúa la capacidad de reproche por la ingesta, que siendo relevante no alcanza la intensidad de la eximente incompleta. Es la simple atenuante a que se refiere, exclusivamente, el art. 21-21 del Código Penal .
La doctrina de la Sala es constante en la apreciación de estos tres estadios distintos con diferentes efectos punitivos, con la sola variable de haber aceptado también la atenuante analógica de drogadicción o ingesta alcohólica --art. 21-6º en relación con el 21-2º --, pero con idénticos efectos a la atenuante propia del art. 21-2º'.
En consecuencia, en aplicación de todo ello al presente caso, lleva a determinar que la prueba testifical practicada y ante falta de prueba pericial médica alguna (sobre el grado de afectación del acusado en sus facultades cognoscitivas y volitivas en el momento de cometer los hechos a consecuencia del consumo de bebidas alcohólicas), que lo único que pueda darse por acreditado es que éste había ingerido bebidas alcohólicas, lo que permite apreciar la circunstancia atenuante analógica de embriaguez del 21.6 en relación con el art. 21.2 y el art. 20.2 del Código Penal.
Pero dado que las penas impuestas al recurrente, en cuanto al delito de atentado 9 meses de Prisión (seis meses a tres años conforme al art. 550.2 del Código Penal), es decir, se impone en la mitad inferior. Mientras que se fija 1 mes Multa en relación al delito leve de lesiones (multa de uno a tres meses según el art. 147.2 del Código Penal); y 1 mes Multa por el delito leve de amenazas (multa de uno a tres meses según art. 171.7 del Código Penal), por lo tanto, estas dos penas se fijan en el mínimo legal. Es por lo que, aun cuando procede la apreciación de la referida atenuante analógica de embriaguez, ello no justifica una reducción en cuando a la extensión de las penas fijadas en la sentencia recurrida.
Y, en lo que respecta a la cantidad de 6 euros diarios de las dos penas de Multa, indicar que es acorde al criterio de esta Sala que deja la fijación de cuantías diarias inferiores para supuestos de mera indigencia, situación en la que no consta se encuentre el recurrente. Así como estando a lo indicado sobre ello por el Tribunal Supremo en sentencia núm. 711/2006 (Sala de lo Penal), de 8 junio Recurso núm. 281/2005 recogiendo que Sentencia Tribunal Supremo núm. 711/2006 (Sala de lo Penal), ' La insuficiencia de estos datos nodebe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto como pretende el recurrente, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo CódigoPenal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de esta Sala de 7 de abril de 1999 .'Añadiendo que el nivel mínimo de la pena debe quedar reservado 'para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo'.
En igual sentido se pronuncia la Audiencia Provincial de Barcelona en sentencia de fecha 10 de febrero 2.010, Pte: Pijuan Canadell, José María ' Se alega en el escrito del recurso que, no constando en las actuaciones dato alguno sobre la situación económica de los acusados, en virtud del principio de 'in dubio pro reo' hubo de imponerse la cuota diaria de la multa en su cuantía mínima de 1,21 euros o, alternativamente, de 3 euros.
Tiene declarado de modo reiterado este Tribunal que cuando se carecen de datos sobre la capacidad económica del acusado que puedan proporcionar al Juez de lo Penal elementos de juicio para la determinación de la cuota diaria de la pena de multa, debe reputarse correcta la cuota diaria fijada cuando su cuantía se corresponde a la mitad inferior de la señalada en el artículo 50.4 del Código Penal , y dentro de ésta en la extensión más cercana al mínimo, pues no procede la reducción a la cuota mínima de 1,21 euros, por venir ésta reservada a aquellos supuestos de acreditada indigencia del acusado'.
En consecuencia, lo expuesto lleva también a confirmar la sentencia recurrida en cuanto a la cuota diaria de la pena de Multa.
CUARTO.- La estimación parcial del recurso de Apelación determina que no se haga expresa imposición de costas en cuanto a las causadas en la segunda instancia; aunque la condena del acusado determina el mantenimiento de la imposición de las costas de la primera instancia ( art. 123 C.P.), si las hubiere.
Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:
Fallo
DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN,interpuesto por Santiagocontra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada - Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos, en su causa nº 268/18, del que dimana este rollo de Apelación y con su REVOCACIÓN PARCIAL,en el único sentido de que procede la apreciación de la atenuante analógica de embriaguez, mientras que se mantiene el resto de la sentencia en los mismos términos. Y sin expresa imposición en cuanto a las costas procesales causadas en esta Alzada.
Contra esta sentencia cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, en los términos fijados en el art. 847 de la L.E.Cr.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª Mª Teresa Muñoz Quintana, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.
