Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 126/2020, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 872/2019 de 02 de Marzo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: GALLARDO MONJE, MARIA
Nº de sentencia: 126/2020
Núm. Cendoj: 39075370032020100073
Núm. Ecli: ES:APS:2020:892
Núm. Roj: SAP S 892/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CANTABRIA
Sección Tercera Bis
ROLLO NÚM. 872/2019
S E N T E N C I A NÚM. 126 / 2020
En Santander, a 2 de marzo de 2020.
Vistos por mí, Doña. María Gallardo Monje, Magistrada, adscrita a la Sección Cuarta de esta Ilma. Audiencia
Provincial de Cantabria y en funciones de sustitución y/o refuerzo en la Sección Tercera Bis, en grado de
apelación, los presentes autos de Juicio Inmediato de Delitos Leves núm. 979/2019 del Juzgado de Instrucción
núm. 1 de Santander, Rollo de Sala núm. 872/2019, seguidos por sendos delito leve de amenazas y lesiones,
siendo parte apelante, en esta segunda instancia, ambos condenados, Maximiliano , que comparece en su
propio nombre y asistido de la Letrada Sra. Gutiérrez Gutiérrez, y Modesto , que interviene en su propio nombre
y asistido del Letrado Sr. Pereda Gutiérrez-Cortines, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal en ejercicio de la
acusación pública, dicto la presente en nombre de S.M. el Rey,
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Santander, en fecha 21 de octubre de 2019, se dictó Sentencia cuyo relato de Hechos Probados y Fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS ' Sobre las 21,00 horas del día nueve de julio de dos mil diecinueve, Dña. Sabina , mayor de edad, con DNI. NUM000 , se personó, junto con su pareja (D. Roque ) y el hijo de este, D. Modesto , mayor de edad, con DNI. NUM001 , en casa de D.
Maximiliano , mayor de edad, con DNI. NUM002 , con quien tiene unos problemas derivados de una herencia.
En ese momento, como consecuencia de la discusión, D. Maximiliano , dirigiéndose a Dña. Sabina le dijo 'te voy a cascar' y 'vas a conocer que clase de persona es un colombiano'.
Durante esa discusión, D. Modesto propinó un golpe a D. Maximiliano .
Como consecuencia de estos hechos, D. Maximiliano sufrió contusión nasal con epistaxis, contusión en región temporal izquierda y contusión en codo derecho, de las que tardó en sanar diecisiete días, siendo los diez primeros impeditivos para su vida habitual y quedando una cicatriz en el codo, valorada por el Médico Forense en un punto de secuela.
Y en el FALLO de la resolución, en lo que ahora nos interesa destacar, se dice 'Condenar a D. Modesto como autor responsable de un delito leve de lesiones, a la pena de dos meses de multa con cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como a indemnizar a D. Maximiliano en la cuantía de 1.510 euros por las lesiones causadas. Asimismo, procederá condenar a D. Maximiliano como autor responsable de un delito leve de amenazas, del artículo 171.7 del CP ., a la pena de tres meses de multa con cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al abono de las costas procesales.'.
SEGUNDO.- Notificada la Sentencia a las partes, se interponen sendos recursos de apelación por la representación procesal de ambos condenados. Dado traslado de ambos recursos a las demás partes personadas, y previo informe del Ministerio Fiscal, que interesa la íntegra confirmación de la resolución impugnada, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial a efectos de resolución del recurso, siendo designada Magistrado Ponente por Diligencia de fecha 7 de enero de 2020.
HECHOS PROBADOS Se admiten los de la Sentencia de instancia, ya reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia, que condena a ambos implicados como autores responsables de sendos delitos leves, uno de amenazas y al otro de lesiones, se alzan ambos condenados. El recurso del Sr. Maximiliano , condenado por delito leve de amenazas, plantea los siguientes motivos de impugnación: 1) Respecto de su condena, alega error en la valoración de la prueba y argumenta que nos hallamos ante versiones contradictorias, así como que el relato de la denunciante, Sra. Sabina , está guiado por un móvil espurio, careciendo de credibilidad el testimonio de su hijo y de la pareja de la denunciante, al tratarse de personas ligadas a ella afectivamente y tener una clara animadversión hacia el acusado; 2) En segundo lugar, se impugna la cuantía de la responsabilidad impuesta al condenado, Sr. Modesto , por las lesiones causadas al recurrente, interesando que la suma de la indemnización se fije en 1.599,01 euros, en lugar de los 1.510 fijados en Sentencia, con cita de diversas resoluciones de esta Audiencia Provincial que argumentan que la Ley 35/2025 de valoración de daños en accidentes de circulación ha de ser empleada como una norma de mínimos, permitiendo un incremento de las cantidades en consideración al plus de aflicción que va implícito en la sanción penal dolosa.
Por otro lado, el recurso del otro condenado, Modesto , impugna su condena con fundamento en el motivo único el error en la valoración de la prueba e invocando el principió in dubio pro reo.
SEGUNDO.- El motivo de impugnación común a ambos recursos, que cuestiona la valoración de la prueba personal que realiza el Juzgador de instancia, no puede prosperar. Deviene obligado recordar que ' la valoración de la prueba practicada es una potestad exclusiva del Juzgador que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración' ( SSTS 15 de febrero de 2005), constituyendo doctrina jurisprudencial reiterada que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de instancia en uso de las facultades que le confieren el artículo 741 de la LECR y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución), pudiendo el Juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultado, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran, en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de lo Penal de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, bien cuando no cuente con el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Es decir, que aun cuando legítimamente las partes, e incluso el Tribunal de apelación, pueda discrepar de la valoración prima facie que se efectuó de las pruebas por el Magistrado de instancia, se debe respetar su contenido salvo que haya incurrido en error manifiesto o que el resultado de las pruebas declarado no conduzca, conforme las reglas de la lógica, a la consecuencia absolutoria o condenatoria que haya emitido.
En el presente caso, ambas condenas, la del delito leve de amenazas y la de las lesiones, están perfectamente motivadas y son fiel reflejo de lo narrado en el acto del juicio por los intervinientes, que, como es lógico, tienen su propia versión de cómo y por qué se produce la discusión. Del testimonio de todos ellos el Juzgador, que ha presenciado su relato de forma directa y personal, concluye en considerar probado que el Sr. Maximiliano refiere las expresiones intimidantes que se consignan en los Hechos Probados, y que el otro acusado, Sr.
Modesto , propina un golpe intencionadamente a aquél. Los argumentos exculpatorios que emplean ambos acusados para su defensa no dejan de ser meras alegaciones subjetivas que ni enturbian ni empecen los argumentos del Juzgador, razonamiento que la Sala, en la persona de esta Ponente, no puede por menos que dar por reproducidos y confirmar.
Y tampoco puede prosperar el segundo de los motivos de impugnación del recurso del Sr. Maximiliano , que pretende un incremento de la cuantía de la responsabilidad civil derivada del delito leve de lesiones del cual es perjudicado. Es cierto que las tablas de valoración de las lesiones y secuelas que se contienen en la Ley 35/2015 son orientativas, y que lo usual en el ámbito penal, cuando se trata de delitos dolosos, es incrementar las cantidades en un 15 o un 20%, pero no es imperativo que ese incremento sea del 20%, como pretende el recurrente, pues no existe ningún dato, objetivo u objetivable, en las circunstancias del hecho, que justifique ese incremento de la cuantía de la indemnización.
Por lo expuesto, ambos recursos han de ser desestimados, y confirmada la resolución impugnada.
TERCERO.- En aplicación de lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal, las costas de esta alzada se declaran impuestas por mitad a ambos condenados recurrentes.
Fallo
QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO íntegramente los recursos de apelación interpuestos, respectivamente, por Maximiliano y Modesto , por contra la Sentencia nº 339/2019 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Santander, de fecha 21 de octubre 2019, a que se refiere este rollo y que debo confirmar y confirmo en todas sus partes, con imposición a cada de uno de los recurrentes de la mitad de las costas de esta alzada.NOTIFÍQUESE esta resolución a las partes haciéndoles saber que es FIRME, y devuélvanse los autos originales junto con testimonio de la misma al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
/E PUBLICACIÓN.- La precedente Sentencia ha sido publicada por la Ilma. Sra. Magistrado que la ha dictado en el día de la fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.-

