Sentencia Penal Nº 126/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 126/2020, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 80/2020 de 03 de Septiembre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: CASERO LINARES, LUIS

Nº de sentencia: 126/2020

Núm. Cendoj: 13034370012020100653

Núm. Ecli: ES:APCR:2020:1322

Núm. Roj: SAP CR 1322/2020

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


A UD.PROVINCIAL SECCION N. 1
C IUDAD REAL
SENTENCIA: 0012 6/2020
- C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Teléfono: 926 29 55 00
Correo electrónico: Equipo/usuario: E02 Modelo: 2131 00
N.I.G.: 1305 3 41 2 2015 0021842
R P APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000080 /2020
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de CIUDAD REAL
Procedimiento de origen: PROC EDIMIENTO ABREVIADO 0000263 /2017
Delito: LESI ONES
Recurrente: Eutimio
Procurador/a: D/Dª EVA MARIA SANTOS ALVAREZ
Abogado/a: D/Dª GUSTAVO SORIANO VILLANUEVA
Recurrido: Feliciano
Procurador/a: D/Dª MANUEL PEDRO SANCHEZ PALACIO
Abogado/a: D/Dª MARIA CARMEN NIETO MARQUEZ CRIADO
SENTENCIA Nº 126
ILMOS. SRES.
Presidenta:
Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS
Magistrados
D. LUIS CASERO LINARES
Dª MARIA PILAR ASTRAY CHACON
En CIUDAD REAL, a tres de septiembre de dos mil veinte.
VISTO, por esta Sección 001 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de
apelación interpuesto por el Procurador EVA MARIA SANTOS ALVAREZ, en representación de Eutimio , contra
Sentencia dictada en el procedimiento PA: 263/2017 del JDO. DE LO PENAL nº : 001; habiendo sido parte en él,

como apelante el mencionado recurrente, como apelado Feliciano , representado por el Procurador MANUEL
PEDRO SANCHEZ PALACIO y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente
el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS CASERO LINARES.

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha cinco de febrero de dos mil veinte, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno al encausado Eutimio como autor de un delito de lesiones ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete meses de multa a razón de una cuota diaria de ocho euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; y a que como responsable civil indemnice a Feliciano en la cantidad de 1.500 euros por las lesiones sufridas y en la cantidad de 1.200 euros por la secuela; costas procesales.

Que debo condenar y condeno a Feliciano como autor de un delito de lesiones ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete meses de multa a razón de una cuota diaria de ocho euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; y a que como responsable civil indemnice a Eutimio en la cantidad de 400 euros por la lesión sufrida; costas procesales, incluidas las de la acusación particular.'.

Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: 'En torno a las 01:00 horas del 03/05/2015, el encausado Eutimio y el encausado Feliciano , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, se encontraban celebrando una comida de hermandad en un cercado propiedad de la familia de este último, situado en la carretera de Herrera de la localidad de La Solana, momento en que Feliciano pidió a todos que se marchasen del lugar. En tal momento, Eutimio comenzó a dar puñetazos a las lunas del turismo de Feliciano , sin que consten desperfectos, procediendo éste, con ánimo de menoscabar la integridad física de Eutimio a propinarle un puñetazo en la cara, desestabilizándose y cayendo al suelo Eutimio , momento en que éste, con igual ánimo de menoscabar la integridad física de aquél, le dio un mordisco en la pierna.

A consecuencia de tales hechos, Eutimio sufrió herida en ceja izquierda, lesión que requirió para su curación de tratamiento médico consistente en sutura de la herida, tardando en curar de la misma ocho días no impeditivos para el ejercicio de sus ocupaciones habituales y sin que le restasen secuelas. El perjudicado reclama por la lesión sufrida.

Por su parte, Feliciano sufrió lesión eritematosa, edematosas y con costra negra en cara anterior, tercio inferior de pierna derecha, la cual precisó para sus sanidad, además de primera asistencia facultativa de tratamiento médico consistente en antibioterapia oral, cura local, curas periódicas con suero fisiológico y tratamiento tópico con antisépticos, bactericidas y regeneradores de heridas, tardando en curar treinta días no impeditivos para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, restándole secuela de perjuicio estético consistente en una cicatriz de 4 x 3 cms., hiperpigmentada en la pierna derecha 82 puntos).El perjudicado reclama por las lesiones y secuela sufridas.'.



SEGUNDO.- Cont ra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.



TERCERO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 3 de septiembre de 2020.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- Dictada sentencia por la que se condena a los acusados como autores de un delito de lesiones, se presenta recurso de apelación por la defensa de Eutimio en el que alega vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia y falta de motivación de la pena impuesta.

Tant o el Ministerio Fiscal como la defensa del otro acusado solicitan la desestimación del recurso.



SEGUNDO.- Como se acaba de señalar la primera alegación del recurrente está relacionada con el principio de presunción de inocencia que se dice conculcado, aunque no hay sino que leer el recurso para comprobar que en lo que se está incidiendo en una errónea valoración de la prueba por parte de la Juzgadora a quo.

Seña la el Tribunal Supremo, en su sentencia nº 298/19, de 7 de junio que: Las alegaciones de la defensa sobre la presunción de inocencia nos obligan a verificar si se han practicado en la instancia pruebas de cargo válidas (desde la perspectiva constitucional y legal) y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención del acusado en su ejecución; pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia, a las reglas de la lógica de lo razonable y al conocimiento científico, constando siempre en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración; todo ello conforme a las exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta Sala (SSTC 137/2005, 300/2005, 328/2006, 117/2007, 111/2008 y 25/2011; y SSTS 544/2015, 822/2015, 474/2016 y 948/2016, entre otras).

Sobr e la base de esta jurisprudencia, que el recurrente también recoge, no se pone en duda la legalidad de la prueba practicada (declaraciones de los acusados, testigos y documental) y sentido incriminatorio de parte de la misma, por lo que en lo que se incide es en la valoración de esa prueba, queriendo hacer valer el relato de esa parte ratificado por parte de los testigos. De ahí que se haya señalado anteriormente que el recurso podía haberse articulado igualmente sobre la base del error en la valoración de la prueba, con independencia de la incidencia indudable de esta alegación en el ámbito del principio de presunción de inocencia.

Nos encontramos, como tantas veces ocurre en supuestos similares, ante dos versiones contradictorias, las que mantienen cada uno de los acusados, que se ven ratificadas por distintos testigos, normalmente los que presenta cada parte. En esta tesitura lo que se aprecia en la sentencia es que la Juez a quo expone las razones que le hacen concluir el que estamos ante una riña mutuamente aceptada, asumiendo como veraces los hechos que relata el acusado Sr. Feliciano , aunque añadiendo que éste golpeó al Sr. Eutimio en primer lugar. Señala que ello es más acorde con lo declarado por parte de los testigos, que entiende más creíbles, y con las lesiones que se aprecian en cada acusado, reflejadas en los informes forenses, que excluyen lo que manifiestan de solo haber sido receptores de la agresión del contrario, todo ello para configurar una agresión mutuamente aceptada, en la que primero uno golpea al otro y éste agrede a aquel mordiéndole.

Así pues, y en palabras del Tribunal Supremo, lo que apreciamos es que la Juez a quo ha valorado la prueba con arreglo a las máximas de la experiencia, a las reglas de la lógica de lo razonable y al conocimiento científico, constando siempre en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración. No existe, por tanto, ninguna quiebra del principio de presunción de inocencia, estamos ante una valoración que tras visionar el juicio este Tribunal considera plenamente acertada y como antes se ha dicho acorde con las exigencias derivadas de la jurisprudencia de nuestros altos tribunales, lo que conduce a la desestimación de este motivo del recurso.



TERCERO.- La segunda cuestión que se plantea en el recurso hace referencia a la motivación de la pena.

Cier tamente estamos ante una fundamentación escasa de la pena, pues por un lado se dice que se impone la multa de siete meses dado el tiempo transcurrido desde los hechos y, por otro, se dice que se aplica una cuantía de 8 euros sobre la base de lo señalado por el Tribunal Supremo en su sentencia de 14 de abril de 1998.

No obstante, se aprecia que la pena impuesta en ningún caso conculca las normas de determinación de la misma, pues se impone en su grado inferior, próxima al mínimo, dada la ausencia de circunstancias modificativas, y se determina una cuantía igualmente próxima al mínimo legal, pero dentro de los parámetros que nuestra jurisprudencia considera pertinentes. Así la ST S nº 743/16, de 6 de octubre, señala que: 3. También entiende el recurrente, excesiva la cuota diaria fijada en la pena de multa, de 10 euros, cuando afirma es insolvente, lo que entiende dista de los pronunciamientos jurisprudenciales existentes al respecto.

El motivo no puede ser estimado. En la fijación de la cuota de la multa y como hemos mantenido en una reiterada Jurisprudencia, la insuficiencia de datos acerca de la situación patrimonial del acusado, que no resultan colmadas con una mera declaración de insolvencia, no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto, sino que el reducido nivel mínimo de la pena de multa debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria. Por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo (cifr. STS 419/2016, de 18 de mayo , entre otras muchas).

La STS la STS 553/2013, 19 de junio , por su parte reitera: '... hay que recordar que el art. 50.4 CP establece un abanico para la cuantificación de la cuota situado entre un mínimo de 2 euros y un máximo de 400 euros diario, debiéndose dentro de este ámbito fijar concretamente la cantidad en atención a los criterios a los que se refiere el párrafo 5º del mismo artículo. [...] Ciertamente la sentencia omite cualquier argumentación al respecto, pero es lo cierto que la jurisprudencia más reciente de la Sala viene afirmando que cuando la cuota señalada está muy próxima al mínimo legal no hace falta una especial motivación -- STS 624/2008 --. La sola referencia de que ambas han sido asistidas por Letrados de su elección patentiza la suficiente capacidad económica para atender al pago de la cuota fijada que, se insiste, es muy próxima al mínimo legal. En tal sentido, SSTS 1342/2001 ; 1536/2001 ; 2197/2002 ; 512/2006 ó 1255/2009 , entre otras. En el presente caso, verificamos que las cuotas fijadas han sido de 12 euros y 20 euros de cuota, respectivamente, por las faltas de lesiones y amenazas, en todo caso se trata de unas cantidades muy próximas al mínimo legal y por tanto, aunque no se haya hecho una investigación sobre la situación económica de la recurrente, en principio no habría porqué modificar tales cuantías con lo que habría que rechazar tanto el motivo como el apoyo del Fiscal'.

La conclusión de todo lo anterior es que la pena impuesta debe mantenerse, lo que conduce a la desestimación del recurso.



CUARTO.- En cuanto a las costas de esta alzada se declaran de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Eva María Santos Álvarez, en nombre y representación de D. Eutimio , frente a la sentencia nº 45/20, de 5 de febrero, dictada en el Juzgado de lo Penal nº 1, Procedimiento Abreviado nº 263/17, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución; se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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