Sentencia Penal Nº 126/20...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 126/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 59/2018 de 30 de Abril de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 30 min

Orden: Penal

Fecha: 30 de Abril de 2020

Tribunal: AP - Granada

Ponente: ALONSO ALONSO, MARIO VICENTE

Nº de sentencia: 126/2020

Núm. Cendoj: 18087370012020100168

Núm. Ecli: ES:APGR:2020:814

Núm. Roj: SAP GR 814:2020


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

(SECCIÓN 1ª)

GRANADA

ROLLO DE SALA NÚM. 59/2018.-

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE DIRECCION000.-

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1/2018.-

N.I.G.: 1802343P20170000090

Ponente:D. Mario Alonso Alonso

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente

-SENTENCIA Nº 126-

PRESIDENTE

Ilma. Sra. Dª. Maravillas Barrales León

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. D. Mario Alonso Alonso

Ilmo. Sr. D. Jesús Lucena González

En la ciudad de Granada, a treinta de abril de dos mil veinte.-

Vistos en juicio oral y público, los autos seguidos en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada con el número de Rollo 59/2018, dimanantes del Procedimiento Ordinario nº 01/2018 del Juzgado de Primera instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000, en el que han sido partes, el Ministerio Fiscal; como acusación particular, Esther, representada por la Procuradora Sra. Velázquez de Castro, con asistencia de la Letrada Sra. Azor Masegosa; y como acusado Secundino, con NIE NUM000, nacido en Tiouli (Marruecos), el NUM001/1962 y sin antecedentes penales, representado por la Procuradora Sra. García Perales y defendido por el Letrado Sr. Sánchez Mesa; sobre un delito continuado de agresión sexual; siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Mario Alonso Alonso.-

Antecedentes

PRIMERO.-Habiéndose celebrado los días 12 y 13 de marzo de 2020, el juicio oral correspondiente a este Procedimiento Ordinario, con asistencia de las partes reseñadas y tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de agresión sexual, previsto en los arts. 183.3 y 4.d), en relación con los arts. 74.1 y 3 del Código Penal, todos ellos, considerando autor del mismo al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitando la imposición al mismo de una pena de dieciocho años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximación a Esther a menos de quinientos metros, así como de comunicarse con ella por cualquier medio, durante quince años. Asimismo, solicita la imposición de una medida de libertad vigilada, por tiempo de diez años y su condena, en concepto de responsabilidad civil, a indemnizar a Esther, en la cantidad de 10.000 euros, más el interés legal.-

SEGUNDO.-En el mismo trámite, la Acusación particular se adhirió a la calificación jurídica, penas solicitadas y responsabilidad civil demandada por el Ministerio Fiscal.-

TERCERO.-La defensa del acusado solicitó su libre absolución.-

CUARTO.-En la tramitación de esta causa se han observado las prescripciones legales.-


ÚNICO.-Se declara probado que Secundino, mayor de edad y sin antecedentes penales, movido por su ánimo libidinoso y prevaliéndose de la relación de superioridad que ostentaba sobre su hija menor Esther, nacida el NUM002 de 1999, llevó a cabo sobre la misma diversos actos de contenido sexual desde que ésta contaba aproximadamente con ocho años de edad y hasta finales del año 2016, en ocasiones y lugares no determinados, aunque fundamentalmente en la vivienda que en cada momento constituía el domicilio familiar que, además de ellos dos, compartían la esposa del acusado y madre de Esther y los tres hijos varones del matrimonio, hermanos de Esther, si bien el mayor de ellos, Luis Pablo, ya no residía habitualmente en el último domicilio de la familia en la ciudad de DIRECCION000, sito en la PLAZA000, nº NUM003, NUM004.

En concreto, el acusado comenzó a realizar tocamientos a la menor en sus partes íntimas cuando residían en la ciudad de Toledo y ésta tenía unos ochos años de edad, acción que realizaba en distintas ocasiones cuando se encontraba la menor sola en casa e incluso cuando estaba acostada, sentándose sobre la cama o tumbándose a su lado, con el pretexto de darle las buenas noches. Al cabo del tiempo, cuando Esther contaba 11 ó 12 años de edad, comenzó a obligarla a realizarle felaciones, época en la que la penetró vaginalmente por primera vez, tirándola en el suelo sobre una alfombra. El acusado continuó en el tiempo forzando a la menor a realizar actos de ese tipo, propinándole alguna vez bofetadas en la cara para que accediera a llevar a cabo los mismos, llegando a atar sus manos con una cuerda en dos ocasiones, sobre una silla y a una cama, con ese propósito.

Como consecuencia de la situación referida, Esther presenta un trastorno de inestabilidad emocional de la personalidad, psicopatología que le produce una discapacidad grave.

El acusado ha estado privado de libertad por esta causa desde el día 16 de enero hasta el día 24 de febrero de 2017.-


Fundamentos

PRIMERO.-Los anteriores hechos se declaran probados tras valorar la prueba practicada de conformidad con lo dispuesto por el art. 741 LECrim, prueba integrada por la declaración del acusado; la declaración de la menor víctima; la testifical de su madre y hermanos, así como la de dos de sus amigos y su entrenador de taekwondo; el informe pericial emitido por las psicólogas de 'Márgenes y Vínculos' y el informe emitido por los médicos forenses; habiéndose ponderado también la testifical propuesta por la defensa de los hermanos y un sobrino del acusado; y, por último, la documental obrante en las actuaciones.

La valoración de todas esas pruebas lleva a este Tribunal al convencimiento de que el acusado llevó a cabo los actos de carácter sexual que se han descrito con su hija menor de edad, durante un dilatado periodo de tiempo que abarca desde que aquélla tenía ocho años de edad hasta que prácticamente cumplió los diecisiete, convencimiento basado tanto en la propia declaración de la víctima, como también en una característica que resulta común en el testimonio de los familiares más cercanos, con los que convivían Esther y el acusado, y es que todos ellos, de un modo más o menos explícito, aceptan, admiten que el acusado llevase a cabo tales actos sobre su hija menor. Ninguno de ellos pone en duda que Esther pueda estar distorsionando una realidad diferente.

Es sobradamente conocida la doctrina de nuestro Tribunal Supremo sobre la validez de la declaración de la víctima como prueba de cargo, aún cuando constituya el único elemento probatorio directo de los hechos que son objeto de la acusación, máxime en delitos como el que nos ocupa en que su ejecución tiene lugar en ámbitos íntimos, excluyendo la presencia de terceros que puedan dar noticia directa de lo realmente sucedido. Para ello, esa doctrina jurisprudencial considera que debe ser ponderado tal testimonio desde un triple prisma: el de la ausencia en el mismo de elementos de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones con el acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; el de la verosimilitud, es decir desde la constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que conduzcan a una constatación de la existencia del hecho; y el de la persistencia en la incriminación, mantenida en el tiempo, sin contradicciones ( sentencias del Tribunal Supremo núm. 1667/2002, de 16 de octubre, 553/2014, de 30 de junio ó 480/2015, de 2 de junio, entre otras).

En este caso, la declaración de la menor -hoy ya mayor de edad- en el acto del juicio ha sido firme y ha sido persistente; no ha sido muy concreta en fechas o momentos y en detalles, pero si lo suficientemente expresiva de la situación que ha vivido, narrando cómo su padre comenzó a tocarla sus partes íntimas cuando tenía unos ocho años de edad y residían en Toledo; como después, le fue pidiendo que le tocara a él su miembro y le obligó a meterlo en la boca y realizarle felaciones en diversas ocasiones, llegando incluso a golpearle en la cara para que no se opusiese a ello; terminando por penetrarla por primera vez cuando tenía unos 11 o 12 años, tirándola sobre una alfombra; cuenta que eso sucedió después otras veces, llegando incluso atarla las manos en dos ocasiones, a una silla y a una cama, para vencer sus resistencia a la realización de tales actos.

Esta narración la ha mantenido a lo largo del discurrir del procedimiento: en sede policial, en la fase sumarial y aparece recogida en el informe pericial psicológico ratificado en el plenario. Además, los testigos Damaso, Eva María y David corroboran en buena medida dicha versión, cuando declaran acerca de lo que Esther les contó al respecto, unos meses antes del episodio de crisis en el entrenamiento, que desencadenó el descubrimiento de lo sucedido. Así, Damaso afirma que Esther le fue 'soltando pinceladas, aunque no era muy explícita', pero terminó contándole que su padre la violentaba y abusa de ella, obligándola a hacerle felaciones; que también le dijo que la ataba a la cama, que cuando llegaba bebido, iba a su habitación y la pedía que le hiciese felaciones, pegándole si se negaba. Eva María también afirma que le contó que su padre abusaba sexualmente de ella desde pequeña, normalmente por la noche. Y David dice que le contó que cuando era pequeña su padre entraba en su cuarto y la tocaba.

Por otro lado, el testimonio de su madre y sus hermanos también incide en esa necesaria corroboración periférica de la declaración de la víctima que debe existir para poder dotarle de valor probatorio de cargo. Así, tanto la madre de Esther como su hermano Luis Pablo, cuentan que la dirección del colegio al que acudía Esther en Toledo avisó a su madre de que su hija no estaba bien, que algo le sucedía en casa, circunstancia que ambos relacionan con el inicio de los tocamientos, según cuenta Esther. La madre de Esther, aún cuando dice que su hija nunca le comentó nada y que tampoco nunca vio a su marido propasarse con ella, también manifiesta que notaba distanciamiento de su hija respecto de su padre desde que vivían en Toledo y que, ya en DIRECCION000, cada día que venía borracho, su hija tenía después crisis de ansiedad. Jorge también afirma que veía a su hermana distante con su padre, que piensa que en una ocasión su hermana quiso contarle algo, pero que no le prestó atención, quitando importancia a que su padre hubiese llegado borracho la noche anterior, hecho que le comentaba su hermana en una ocasión en que su madre había ido a Marruecos y se quedaron los tres solos en DIRECCION000, yéndose Esther al día siguiente a dormir a casa de su amiga Eva María.

Los testimonios de los familiares directos -madre y hermanos de Esther- coinciden en la preocupación que les suscitaba el estado de Esther, presa de frecuentes crisis de ansiedad durante los dos o tres años anteriores al inicio de esta causa y todos ellos relatan cómo indagaron en su entorno escolar y social, pensando que pudiera tratarse de algún problema de acoso, de notarse diferente por falta de ropa de vestir o por el problema de su padre con el alcohol, pero no encontraron razón alguna. Todos coinciden en que fue esa situación la que llevó a su madre a contratar los servicios de una psicóloga que tratara a Esther, si bien lo hizo sin resultado positivo. El hermano mayor Luis Pablo cuenta cómo hablaba por teléfono con Esther, puesto que residía en Bélgica y el ofrecía todo tipo de ayuda, personal y económica; relata cómo en los últimos años notaba a su hermana distante con su padre y cuenta la inicial llamada del centro escolar que se produjo en Toledo. Jorge dice que pensó que el problema podía ser la competición de taekwondo, que le generaba nerviosismo, pero pronto comprobó que no era eso e indagó en el entorno escolar y de sus amigos sin encontrar nada; también confirma que llamaban a su madre desde el colegio de su hermana y le decían que no estaba bien. Absolutamente todos confirman que no sabían nada de los sucedido entre el acusado y Esther ni tuvieron sospecha alguna al respecto, pero, como ya se indicado, ninguno de ellos pone en duda los hechos que se han declarado probados y todos ponen de manifiesto algún dato que coincide con la versión que ofrece Esther: Luis Pablo, que su padre entraba algunas noches en el dormitorio y sentaba en la cama, al lado de su hermana, extremo que confirma Jorge, que añade que a vio que su padre abrazaba a su hermana en algunas de esas ocasiones.

Los testigos de la defensa -dos hermanos y un sobrino del acusado- declaran que la relación de éste con su hija era normal, buena y que nunca vieron nada extraño ni nadie de la familia les comentó nada. Los tres testigos visitaban regularmente el domicilio familiar, pero no residían en el mismo. Su testimonio no se contrapone al prestado por la madre y los hermanos de Esther, pues se sitúan en planos diferentes: en tanto que el de los primeros responde a percepciones obtenidas con motivo de visitas y celebraciones familiares, el de los segundos hace referencia a las vivencias del día a día familiar.-

SEGUNDO.-El valor científico de las pruebas periciales psicológicas sobre credibilidad del testimonio es admitido por nuestro Tribunal Supremo, aún incidiendo que el juicio de credibilidad del testimonio de la víctima corresponde al tribunal sentenciador. Así, en sentencias 1229/2002, de 1 de julio, 705/2003, de 16 de mayo ó 69/2014 de 3 de febrero, entre otras, ha establecido que 'la pericial psicológica es un elemento corroborador más, no definitivo, pero si útil e importante. El perito no puede usurpar la función de valoración de la prueba que corresponde al Juez. Este no puede convertirse en un mero espectador o convalidador de las apreciaciones de los peritos, especialmente en un área como es la evaluación de declaraciones de menores en que existen unos cánones de examen que pertenecen al bagaje común de las máximas de experiencia, por más que según viene subrayando la literatura especializada si se confía esa valoración a la pura intuición es grande el riesgo de errores. No estorba por eso, antes bien es una ayuda a veces irremplazable, el concurso de conocimientos que proporciona la psicología. Es una prueba científica que como todas , aportará solo probabilidades y no seguridades.'

En ese sentido, el informe pericial elaborado por las psicólogas de la Fundación 'Márgenes y Vínculos', aportado a la causa a través del Servicio de Prevención y Apoyo a la Familia de la Consejería de Salud, Igualdad y políticas Sociales de la Junta de Andalucía, a petición del Juzgado Instructor y ratificado en el plenario por sus autoras, pone de manifiesto la existencia de indicadores de violencia sexual en este caso, tales como verbalizaciones parciales de los episodios, crisis de pánico y ansiedad, múltiples episodios de autolisis, sentimientos de ambivalencia y vergüenza o transgresiones del patrón alimenticio; así como la compatibilidad de la situación de violencia sexual vivida con los factores de riesgo existentes (precariedad económica, movilidad geográfica, patrón educativo) y con el estado psicológico y emocional que presentaba la joven cuando fue reconocida (elevados niveles de miedo y ansiedad, conductas auto lesivas, episodios disociativos y trastorno por estrés post-traumático y de la conducta alimentaria); para concluir que el relato de Esther se presenta como 'creíble', lo que refuerza la consideración efectuada por este Tribunal sobre la verosimilitud que ofrece en este caso el testimonio de la víctima.

Por otra parte, el informe médico forense emitido concluye que Esther presenta desde el inicio de la adolescencia una psicopatología compatible con un trastorno de inestabilidad emocional de la personalidad, existiendo una relación causal entre dicho distorsión de la personalidad y experiencias corporales traumáticas como los hechos denunciados.

En consecuencia, la prueba pericial practicada sirve para afianzar la credibilidad del testimonio de Esther porque los hechos que relata son susceptibles de determinar como consecuencia las psicopatologías que, sucesivamente, le han sido diagnosticadas (y que son relatadas y explicadas evolutivamente en el informe forense), sin que con anterioridad al conocimiento de tales hechos se haya podido determinar clínicamente un factor causal de los episodios de crisis de ansiedad que sufría, de la conducta autolítica que adoptaba, en definitiva, de una afectación psíquica que era evidente y que determinó a su familia una indagación en su entorno de los posibles motivos que tampoco dio ningún resultado.-

TERCERO.-Así pues, los hechos que se declaran probados tienen como fundamento la declaración de la víctima, corroborada por el testimonio de su madre y hermanos, así como por el de sus amigos Eva María y David y por el de su entrenador de taekwondo y avalado por los informes periciales practicados, en los términos que han quedado expuestos.

A ello no se opone la línea argumental sostenida por la defensa del acusado y referida, básicamente, a lo incomprensible del silencio de Esther durante tanto tiempo, poniendo los hechos en conocimiento de terceras personas extrañas a la familia, antes que a su madre y hermanos; así como en la tesis de que Esther denuncia a su padre por la oposición mostrada por éste a que mantuviese una relación sentimental con su profesor de taekwondo.

Sobre el primer aspecto, la prueba pericial practicada -ambos dictámenes- evidencian que el ocultamiento, el mantenimiento en secreto de hechos de esta índole es precisamente una de las características frecuentes en los episodios de abusos o agresiones sexuales sobre menores de edad, así como que no existe un patrón típico que permita generalizar el modo o forma en que se produce el afloramiento de estas conductas. Normalmente, los sentimiento de vergüenza o de culpa, la conciencia de las implicaciones o consecuencias que en la relación familiar y social puede tener su revelamiento, son factores que determinan con frecuencia el silencio de las víctimas, lo que responde a un patrón de comportamiento conocido como 'atrapamiento'. En este caso, Esther justifica ese silencio en el miedo a no ser creída, dado que su entorno familiar piensa diferente y suelen echar la culpa a la mujer, su madre también sufría maltrato y no decía nada, así como también tenía miedo a la ruptura familiar y explica por qué se lo contó a sus amigos y a su entrenador, aunque lo hizo a condición de que no contarán nada. No es posible, por tanto, extraer de ese silencio las consecuencias que pretende la defensa frente a los elementos que se han puesto de manifiesto anteriormente y que conducen a valorar como verosímil el testimonio de Esther.

Con relación a la oposición del padre a que Esther mantuviese una relación con su entrenador, nada hay acreditado acerca de la existencia de una relación afectiva entre víctima y entrenador previa a la denuncia de los hechos que aquí se enjuician. El entrenador ha declarado que existió una relación puntual y esporádica meses de después de iniciarse el procedimiento; ninguno de los testigos (madre y hermanos) han afirmado que esa relación o la posibilidad de la misma existiese. Únicamente uno de los hermanos del acusado, Luis Pablo, declara que las crisis de ansiedad de Esther ('el problema', dice el testigo) empezó cuando la niña se juntó con el entrenador. Y quién pudo dar razón de la existencia o no de esa relación, al propia Esther, no fue interrogada sobre este aspecto. Este aspecto no puede, por tanto, erigirse en elemento que distorsione la ausencia de incredibilidad subjetiva apreciada en el testimonio de Esther.-

CUARTO.-Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de agresión sexual a menor de dieciséis años, con acceso carnal y prevalimiento de una relación de superioridad, previsto en los arts. 183.2, 3 y 4, apartado d) del Código Penal, en relación con los arts. 74.1 y 3 del mismo Código.

En efecto, en este caso el acusado realizó reiterados tocamientos , en diferentes momentos y ocasiones, en la zona genital de la menor, obligándola a introducir su miembro en la boca y a realizarle felaciones y llegando a penetrarla vaginalmente. No cabe duda de que este proceder constituye una manifestación de la intención o fin libidinoso o lascivo perseguido por el acusado, atentando de esta forma contra la indemnidad sexual de la menor, que, dada su edad, carecía, en un principio, de la necesaria formación para interpretar el sentido de la actividad desarrollada con ella por el acusado, quedando sometida, de ese modo, a situaciones que comprometían su dignidad y desarrollo sexual. Cuando la menor adquirió un grado mayor de consciencia, el acusado se valió de acciones violentas para conseguir su propósito, tales como golpear o atar a la menor.

El acusado aprovechó la escasa edad de la víctima para abusar sexualmente de ella cuando se quedaban a solas en alguna estancia de su domicilio o accediendo por la noche a su habitación, no sólo cuando dormía sola, sino incluso cuando compartía dormitorio con sus hermanos, ocasiones éstas ultimas en las que se limitaba a realizar tocamientos a la menor; prevaliéndose así de la relación de superioridad derivada de ser el padre de la menor y de la relación de convivencia.

La norma penal establece una presunción iuris et de iure sobre la ausencia de consentimiento de cualquier acción sexual en el caso de menor o por déficit psicológico por estimar que la inmadurez psíquica de uno u otros les impide la libertad de decisión necesaria pues la víctima no tiene capacidad para autodeterminarse en la esfera sexual en la medida en que concurre una auténtica y real falta de capacidad para entender el significado personal, ético y social de los actos sexuales practicados, por lo que estas acciones son constitutivas en cualquier caso de delito.

Conforme reiterada Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, de la que son exponente las sentencias 1287/2003, de 10 de octubre ó 512/2013, de 13 de junio, citadas en la 328/2019, de 24 de junio, el tipo penal que resulta de la conjunción de los apartados 2 y 3 del art. 183, con el apartado 4.d) de dicho precepto, resulta de aplicación en los casos en que el sujeto activo se aprovecha dolosamente de una situación de superioridad con respecto a la víctima. No se integra por la ausencia de consentimiento sino por el hecho de obtenerlo prevaliéndose de una situación de superioridad. Dicha superioridad ha de ser notoria y eficaz, esto es objetivamente apreciable y no solo subjetivamente percibida por una de las partes, así como suficiente para restringir de modo relevante la capacidad de la víctima para decidir libremente. Basta con la existencia de una situación de superioridad o ventaja del sujeto activo de la que se aprovecha.

En este caso, el acuso aprovechó la dependencia que de él tenía la víctima, así por su edad como por ser su hija y hallarse bajo su potestad, circunstancias que integran sin ningún género de duda el plus de antijuridicidad que el referido tipo penal agravado pretende sancionar.-

QUINTO.-Por lo que se refiere a la continuidad delictiva, la STS 351/2018, de 11 de julio recuerda la evolución jurisprudencial en torno a la aplicación de esta figura en supuestos de ataque a la libertad e indemnidad sexuales, considerando que esa continuidad sólo será apreciable cuando se trate del mismo sujeto pasivo, los diferentes actos se ejecuten en el marco de una relación sexual de cierta duración, mantenida en el tiempo, que obedezca a un dolo único o unidad de propósito, o al aprovechamiento de similares ocasiones por parte del mismo sujeto activo, sosteniendo, en consecuencia, que son tres los requisitos o exigencias imprescindibles para poder hablar de la existencia de un delito continuado, en los delitos contra la libertad sexual, a saber:

a) uno de carácter personal, en concreto el que la víctima ha de ser siempre la misma persona, pues la 'excepción a la excepción' que para esta clase de infracciones rige, expresamente requiere, a tenor del apartado 3, párrafo 1º 'in fine', del artículo 74 que la 'ofensa' afecte '... al mismo sujeto pasivo'.

b) otro requisito circunstancial, que hace referencia no sólo al dolo y plan de ejecución unitarios y a la identidad entre los diferentes tipos penales infringidos sino también a la semejanza comisiva en cuanto a las circunstancias de lugar, ocasión, etc. que las caractericen.

c) y un tercero de naturaleza temporal, de modo que no se produzcan importantes censuras o soluciones de continuidad dilatadas entre los distintos hechos, o grupos de ellos, que habrán de integrar la continuidad delictiva.

En este caso, nos hallamos ante una sola víctima y los hechos se ejecutan en idénticas circunstancias, aprovechando el acusado la estancia a solas con la menor en el domicilio o accediendo a su habitación por la noche; los hechos se desarrollan de manera continuada durante un período de tiempo dilatado que comienza cuando la menor cuenta aproximadamente con ocho años de edad, finalizando cuando se produce la hospitalización de la menor a causa de una las frecuentes crisis de ansiedad que venía padeciendo y que lleva a sus amigos a revelar los hechos que Esther les había contado, que mantenían en silencio a petición de ésta y ante la amenaza de suicidarse si los revelaban; y todos los actos responden a un dolo unitario, observándose una progresión delictiva que se inicia con la realización de tocamientos en partes íntimas, continuando con la introducción del miembro en la boca de la menor para llegar a la felación, hasta penetrarla vaginalmente, sin que proceda desglosar alguna de esas acciones -encuadradas, como se decía, en un mismo dolo unitario-, del complejo delictivo continuado, para sancionarlas adicionalmente, entre otras razones porque tampoco existe una determinación cuantitativa precisa de las mismas.-

SEXTO.-Del referido delito continuado de abuso sexual a menor de dieciséis años ha de reputarse autor, conforme al art. 28 del Código Penal, a Secundino, por la realización material y voluntaria de los hechos que se han declarado probados.

Sirva lo ya expuesto sobre la valoración de la prueba como justificación de la autoría del acusado, que descansa en la declaración de la joven víctima de la agresión sexual ejecutada.-

SÉPTIMO.-No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.-

OCTAVO.-La pena prevista en los arts. 183.3, en relación con el art. 183.2, es la de prisión de doce a quince años, pena que conforme al art. 184.d) del Código Penal, ha de imponerse en su mitad superior, es decir, de trece años, seis meses y un día a quince años. Por otra parte, apreciándose la existencia de una continuidad delictiva, art. 74 del Código Penal obliga a imponer la pena señalada para la infracción más grave en su mitad superior, autorizando a llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado, en este caso, de 15 años y un día a 18 años y nueve meses. Es decir, que la extensión de la pena a imponer puede oscilar entre los 13 años, 6 meses y un día a los 18 años y 9 meses.

En este caso, las acusaciones solicitan la imposición de una pena de 18 años de prisión, cercana, por tanto, al máximo legal. No obstante, ha de tomarse en consideración el hecho de que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de modo que, conforme a lo dispuesto por el art. 66.1.6ª puede aplicarse la pena establecida en la extensión que se estime adecuada, en atención a las circunstancias personales del acusado y a la mayor o menor gravedad del hecho. Ponderadas dichas circunstancias, en las que destaca el largo período de tiempo en que se desarrollaron los actos de agresión sexual, el parentesco del acusado con la víctima, la gravedad extrema de los actos de contenido sexual, que llegaron al incesto y el daño que la conducta enjuiciada ha producido en la víctima, se considera adecuado imponer la pena de quince años, esto es el máximo de la mitad superior de la pena establecida para el delito cometido, sin que entendamos proporcionado a las reseñadas circunstancias aplicar la pena superior en grado en su mitad inferior, tomando como referencia la punición establecida en el Código Penal para los ataques a la vida humana.

Además, conforme al art. 55 del Código Penal, la pena de prisión igual o superior a diez años llevará consigo la inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, salvo que ésta ya estuviere prevista como pena principal para el supuesto de que se trate. Debe, por tanto, ser condenado el acusado a dicha pena accesoria.-

NOVENO.-El art. 57 del referido Código Penal, en sus apartados 1 y 2 dispone: '1. Los jueces o tribunales, en los delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, trata de seres humanos, contra la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el artículo 48, por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave, o de cinco si fuera menos grave.

No obstante lo anterior, si el condenado lo fuera a pena de prisión y el juez o tribunal acordara la imposición de una o varias de dichas prohibiciones, lo hará por un tiempo superior entre uno y diez años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, si el delito fuera grave, y entre uno y cinco años, si fuera menos grave. En este supuesto, la pena de prisión y las prohibiciones antes citadas se cumplirán necesariamente por el condenado de forma simultánea.

2. En los supuestos de los delitos mencionados en el primer párrafo del apartado 1 de este artículo cometidos contra quien sea o haya sido el cónyuge, o sobre persona que esté o haya estado ligada al condenado por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a su custodia o guarda en centros públicos o privados se acordará, en todo caso, la aplicación de la pena prevista en el apartado 2 del artículo 48 por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave, o de cinco si fuera menos grave, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado anterior.

Por su parte el art. 48 del Código penal contempla en el apartado 2 la prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal,que impide al penado acercarse a ellos, en cualquier lugar donde se encuentren, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos. Y en el apartado 3 establece que la prohibición de comunicarse con la víctima, o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, impide al penado establecer con ellas, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual.

En este caso, el Ministerio Fiscal y la acusación particular solicitan que se imponga al acusado la prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros del lugar en que encuentre la víctima, así como de comunicar con ella por cualquier medio durante quince años, petición que estimamos que debe ser atendida, dada la gravedad de los hechos cometidos y la necesidad de dar la debida protección y seguridad a la víctima, si bien en aplicación del párrafo segundo del apartado 1 del citado art. 57, la prohibición debe fijarse, como mínimo, en un período cinco años superior a la pena de prisión impuesta, es decir, abarcará veinte años, teniendo en cuenta que nos encontramos ante un delito grave, a tenor de dispuesto por los arts. 13.1 y 4 y 33.2.b) del Código Penal y esa debe ser la extensión que ha de fijarse a esta medida de seguridad en el caso presente, en aplicación del principio de legalidad y sin que ello afecte al principio acusatorio a tenor del Acuerdo no jurisdiccional del Pleno del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2007, aplicado en diversas resoluciones posteriores de dicho Tribunal, como las STS 491/2019, de 16 de octubre, 492/2016, de 8 de junio, 08/2015, de 22 de enero, 11/2008, de 11 de enero o el ATS 152/2020, de 19 de diciembre de 2019.-

DÉCIMO.-De acuerdo con el art. 192 del Código Penal, a los condenados a pena de prisión por uno o más delitos comprendidos en este Título se les impondrá además la medida de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad. La duración de dicha medida será de cinco a diez años, si alguno de los delitos fuera grave, y de uno a cinco años si se trata de uno o más delitos menos graves.

Como se ha dicho, nos hallamos ante un delito grave, por lo que, en función de las circunstancias reseñadas en el Fundamento anterior, se estima procedente imponer al acusado una medida de libertad vigilada por tiempo de diez años, conforme postulan las acusaciones.-

UNDÉCIMO.-El art. 109 del Código Penal establece que la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados.

En el presente caso, las acusaciones demandan una indemnización por importe de 10.000 euros, a satisfacer por el acusado a la víctima, en concepto de indemnización por las lesiones psíquicas derivadas de los hechos que aquí se han enjuiciado, cometidos por el acusado, pretensión que debe ser íntegramente acogida en función de las características y evolución de la patología padecida, según es descrita por el informe forense y de la discapacidad que genera.-

DÉCIMOSEGUNDO.-De acuerdo con lo establecido por el art. 123 del Código Penal y 239 y 240 LECrim., ha de condenarse al acusado al pago de las costas procesales.-

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Secundino, como autor responsable de un delito continuado de agresión sexual sobre menor de dieciséis años, con acceso carnal y prevalimiento de parentesco, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de quince años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, con imposición al mismo de la prohibición de aproximarse Esther, cualquiera que sea el lugar en que se encuentre, así como de comunicar con ella por cualquier medio, durante veinte años.

Cumplida la pena, Secundino quedará sometido a una medida de libertada vigilada durante diez años.

Condenamos, finalmente, a Secundino al pago de las costas procesales y a que indemnice a Esther, en la cantidad de diez mil (10.000) euros.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede interponerse recurso de apelación para ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dentro de los diez días siguientes al de su notificación y en los términos establecidos en el artículo 846 ter, en relación con los artículos 790 a 792 de la LECrim.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos y firmamos los Magistrados anteriormente reseñados.-


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.