Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 126/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 17/2020 de 07 de Mayo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Granada
Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 126/2020
Núm. Cendoj: 18087370022020100155
Núm. Ecli: ES:APGR:2020:349
Núm. Roj: SAP GR 349/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección Segunda)
GRANADA
RECURSO DE APELACION PENAL NUM. 17/2020.-
Procedimiento Abreviado nº 23/2019 del Juzgado de Violencia sobre nº Uno de Granada.
Juzgado de lo Penal nº UNO de Granada (Juicio Oral nº 287/2019 ).-
Ponente Sr. Cuenca Sánchez.-
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha
pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NUM. 126 /2020-
ILTMOS. SRES.:
D. José María Sánchez Jiménez.
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.
Dª . Aurora Fernández García.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada a siete de mayo de dos mil veinte.
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial,
sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado referido supra, por un delito de coacciones,
siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: Amparo , representada por la Procuradora Sra.
María del Carmen Sánchez Valenzuela y defendida por la Letrada Sra. María Josefa León García; es parte
apelada el Ministerio Fiscal y Apolonio , representado por la Procuradora Sra. María Jesús de la Cruz Villalta
y defendido por la Letrada Sra. María del Mar Torres Vargas, que ha presentado escrito de impugnación del
recurso. Ha sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Carlos Cuenca Sánchez, que expresa
el parecer de la Sala.-
Antecedentes
PRIMERO.- En la presente causa, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Uno de Granada se dictó sentencia con fecha 21 de noviembre de 2.019. En la misma se declaran probados los siguientes hechos: 'Que Apolonio y Amparo , convivieron como pareja y el 11 de junio de 2018 recayó sentencia del Juzgado de Violencia 1 que adopta medidas en relación al hijo común, acordando atribuir la guarda y custodia a la madre y el uso de la vivienda ubicada en CALLE000 NUM000 de DIRECCION000 , sin especificar que los acusados debieran correr con los consumos de agua y luz, que salían a nombre de Concepción y resultaron impagados por lo que se cortó temporalmente el suministro.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Apolonio y a Concepción del delito de coacciones de que se les acusa, con todos los pronunciamientos favorables y levantamiento de cuantas medidas cautelares se hubiesen adoptado y declaración de oficio de las costas procesales.'
TERCERO.- Notificada a las partes, contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Amparo .
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, formulándose las alegaciones que constan en autos. Transcurrido el plazo fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada, antes transcrita.
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de la instancia ha absuelto a Apolonio y Concepción del delito de coacciones por el que ambos han sido acusados atn solo por la acusación particular ejercida por la ahora recurrente.
Estima en la sentencia el Sr. Magistrado de la instancia que no se ha cometido tal delito por los acusados al no concurrir sus requisitos típicos. En concreto, sostiene que en la sentencia civil en que se atribuye a la denunciante el uso y disfrute de la vivienda que fue común, no se impone a los acusados la obligación de pagar los consumos de suministros corrientes de electricidad y agua, por lo que estaban legitimados para no abonarlos. Si la denunciante previó la interrupción de los suministros por las correspondientes compañías por falta de pago, pudo haberlos abonado ella en tanto que consumidora de los mismos y obligada al pago. A su alcance tuvo gestionar el cambio de contrato con la sentencia que le atribuía el uso de la vivienda. Además, no consta acreditado que los acusados dirigieran a la entidad bancaria de domiciliación en la que se cobraban los recibos orden alguna de no presentarlos a cobro o denegar su pago, lo que desmonta cualquier motivación coactiva en la desatención de los mismos.
SEGUNDO.- El recurso de apelación del acusado, que no cuenta con el soporte del Ministerio Fiscal (que lo ha impugnado) combate la sentencia argumentando que se ha producido un error en la valoración de la prueba y una infracción de precepto legal por indebida inaplicación del art. 172 del CP.
Sostiene que la denunciada Sra. Concepción , a sabiendas de que allí vivía su nieto, dejó voluntariamente de pagar los recibos de Endesa y no facilitó el cambio de contrato a favor de la denunciante, que de este modo se vio impedida de realizar tal novación con la entidad suministradora. Entiende que en tal conducta concurren los requisitos del tipo del delito de coacciones.
TERCERO.- No será estimado, sin que proceda el señalamiento de vista por no concurrir ninguno de los supuestos previstos en el art. 790, 3 de la LECr. El carácter absolutorio de la sentencia de instancia, una vez valorada la prueba personal y documental por el Sr. Magistrado de la instancia, es infranqueable obstáculo a la pretensión revocatoria del recurso, con arreglo a la doctrina consolidada de nuestro Tribunal Constitucional sobre la apelación de sentencias de tal carácter.
La STC 88/2013, de 11 de abril, del Pleno, hizo un extenso resumen de dicha doctrina y de su evolución. Se concluía en tal resolución que se produce la vulneración del 'derecho a un proceso con todas las garantías' cuando un órgano judicial, conociendo a través de recurso, condena a quien había sido absuelto en la instancia, o empeora su situación, como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados derivada de una reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en presencia del órgano judicial que las valora; y todo ello sin haberse celebrado una vista pública en la que se haya desarrollado con todas las garantías la actividad probatoria pertinente. Como es evidente esta exigencia de vista pública afecta a la valoración de declaraciones de testigos, peritos y acusados.
Y señalaba que también se produce la misma vulneración (hasta entonces apreciada como lesión del 'derecho de defensa' en las SSTC 184/2009, de 7 de septiembre; 45/2011, de 11 de abril; 142/2011, de 26 de septiembre; y 201/2012, de 12 de noviembre), cuando la condena en segunda instancia, revocando una previa absolución, o agravando el anterior pronunciamiento, se llevaba a cabo sin la presencia del acusado en el juicio de segunda instancia, siempre que la pretensión debatida se refiriera a cuestiones de hecho que afectan a su declaración de inocencia o culpabilidaD. Y, desde luego, añadimos que entre esas cuestiones que exigen un nuevo pronunciamiento sobre la culpabilidad o inocencia del acusado está la apreciación de la concurrencia de elementos subjetivos del injusto ( SSTC 170/2009, de 9 de julio; 184/2009, de 7 de septiembre; 214/2009, de 30 de noviembre; 30/2010, de 17 de mayo; 127/2010, de 29 de noviembre; 46/2011, de 11 de abril; 135/2011, de 12 de septiembre; 126/2012, de 18 de junio; y 144/2012, de 2 de julio).
Doctrina de este Tribunal que se corresponde con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, conforme a la cual, ambas formas de lesión del art. 24 se sustentan en idéntico fundamento. Identidad que el Pleno apreció para concluir que resultaba más adecuado que ambos supuestos quedaran 'conjuntamente englobados como manifestaciones concretas dentro del derecho a un proceso con todas las garantías ( art.
24.2 CE), en su proyección a la segunda instancia' ( STC 88/2013, FJ 9).
Las costas proceden de oficio en el recurso.- Vistos los artículos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación promovido por la Procuradora Sra. María del Carmen Sánchez Valenzuela, en nombre y representación de Amparo , contra la sentencia dictada en la presente causa por el Juzgado de lo Penal número UNO de Granada, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, por sus fundamentos y por los contenidos en la presente. Se declaran de oficio de las costas del recurso.Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, en el plazo de cinco días, tan solo en los supuestos previstos en el art. 847, 1, b de la LECr en relación con el art. 849, 1 de la misma, computados una vez sea dejada sin efecto la declaración de estado de alarma.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
