Sentencia Penal Nº 126/20...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 126/2020, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 1352/2019 de 15 de Abril de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Abril de 2020

Tribunal: AP - Leon

Ponente: GONZALEZ SANDOVAL, TEODORO

Nº de sentencia: 126/2020

Núm. Cendoj: 24089370032020100098

Núm. Ecli: ES:APLE:2020:405

Núm. Roj: SAP LE 405/2020

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3LEON
SENTENCIA: 00126/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ EL CID, 20, LEÓN
Teléfono:
Correo electrónico: scop.seccion2.leon@justicia.es
Equipo/usuario: AGC
Modelo: 213100
N.I.G.: 24089 43 2 2013 0140611
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001352 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de LEON
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000191 /2017
Delito: LESIONES
Recurrente: Eleuterio
Procurador/a: D/Dª ISABEL CRESPO PRADA
Abogado/a: D/Dª OSCAR JESUS RODRIGUEZ BARRIENTOS
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Estanislao , Eulalio , ALBEA MARKET SL , GROUPAMA PLUS ULTRA SEGUROS
Y REASEGUROS
Procurador/a: D/Dª , VANESA FRAGA FERRADAS , CRISTINA DE PRADO SARABIA , , BEATRIZ FERNANDEZ
RODILLA
Abogado/a: D/Dª , ÁNGEL LUIS BLANCO RUBIO , JUAN PABLO ANTÚNEZ GONZÁLEZ , , JESUS LOPEZ-ARENAS
GONZALEZ
S E N T E N C I A Nº. 126/20
ILMOS. SRS.-
D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Presidente.
D. TEODORO GONZALEZ SANDOVAL.- Magistrado.
D. CARLOS MIGUELEZ DEL RIO.- Magistrado.
En la ciudad de León, a 15 de abril de dos mil veinte.

VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de Procedimiento Abreviado
nº 191/17 procedentes del Juzgado, de lo Penal nº 1 de León habiendo sido apelante Eleuterio apelados,
el Ministerio Fiscal, Estanislao , Eulalio , Albea Market SL y Groupama Plus Ultra Seguros y Reaseguros y,
Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D Teodoro González Sandoval.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: 'FALLO: Que absuelvo a Eulalio del delito por el que venía siendo acusado en el presente procedimiento, con declaración de oficio de un tercio de las costas incluidas las de la acusación particular.

Que absuelvo a Eleuterio del delito de lesiones por imprudencia del que venía siendo acusado, con declaración de oficio de un tercio de las costas incluidas las de la acusación particular, y le condeno como autor de un delito CONTRA LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISION, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y SEIS MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 10 € con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, e INHABILITACION ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE LA PROFESION DE ADMINISTRACIÓN DE EMPRESAS DE REPARTO DE MERCANCÍAS DURANTE SEIS MESES, y al pago de un tercio de la costas procesales incluidas las de la acusación particular.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, por la parte apelante se interpuso recurso que fue admitido, dándose traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, impugnándose el recurso por los apelados y remitiéndose todo lo actuado a esta Sección Tercera para la resolución del recurso.

HECHOS PROBADOS UNICO.- Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, que es del tenor literal siguiente: 'HECHOS PROBADOS: ÚNICO. - Probado y así se declara expresamente que sobre las 8:30 horas del día 15 de marzo de 2013, el trabajador Estanislao , en las instalaciones de la empresa Albea Market S.L. (Mercaleón Módulo 1) carretera de Vilecha, Trobajo del Cerecedo (León), sufrió un accidente laboral consistente en la colisión de la transpaleta eléctrica marca TAb número de serie P006217 que conducía y la carretilla eléctrica marca Still R2016 número de serie 5120100117228 conducida por el acusado Eulalio , mayor de edad y sin constancia de antecedentes penales, también trabajador contratado como conductor de la citada empresa que efectuaba su trabajo por orden, encargo y bajo la supervisión del también acusado Eleuterio , mayor de edad y sin constancia de antecedentes penales, gerente y administrador único de la empresa ALBEA MARKET S.L.

Dicha empresa tenía contratado seguro de responsabilidad civil con la compañía PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES, S.A.

Estanislao desempeñaba el puesto de operario de almacén y transportaba mercancía con la transpaleta eléctrica marcha atrás. El acusado Eulalio , contratado como conductor de camión, circulaba con la carretilla eléctrica hacia adelante, cargado con un pallet de 1,70 metros de altura que le impedía la correcta visibilidad.

Dicha carretilla debe conducirse hacia atrás para transportar cargas voluminosas. En un momento dado se produjo la colisión con la trayectoria de la transpaleta conducida por el trabajador lesionado, golpeándole la zona de los tobillos precipitando su caída hacia el suelo. No consta acreditado que Eulalio tuviera formación específica para conducir carretillas eléctricas, ni que la carretilla estuviera dotada de señales acústicas y luminosas en buen estado de uso, para evitar atropellos o colisiones. En la nave no había señalizaciones viarias para su conducción.

Por su parte el acusado Eleuterio , que no estaba presente en el momento de los hechos, incumplió como administrador y gerente de la empresa y máximo responsable en materia de seguridad laboral en la misma, sus obligaciones en materia de seguridad y salud laboral establecidas en la normativa laboral y en la Evaluación de Seguridad de la empresa Albea Market S.L., al permitir y ordenar el uso de carretillas elevadoras a personas que no tenían el carnet de conductor de carretillas; al no dar formación e instrucciones concretas sobre el manejo de la carretilla; al no prohibir a Eulalio la conducción de la misma; al no prohibir que se condujeran carretillas hacia adelante aún en distancias cortas cuando no tuviere visibilidad suficiente; y no vigilar el correcto uso de carretillas ni su perfecto estado (luces, señales acústicas, pasillo en la nave).

Como consecuencia del accidente Estanislao sufrió lesiones consistentes en fractura del maléolo interno del tobillo derecho, precisando para su sanidad una primera asistencia facultativa con esencial posterior tratamiento médico, sintomático, farmacológico, ortopédico y rehabilitador. Tardó en curar 104 días todos ellos impeditivos para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, sin resto de secuelas.

Ha renunciado al ejercicio de la acción civil por haber sido indemnizado por la compañía de seguros Plus Ultra Seguros Generales S. A.

Fundamentos

Se comparten los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida y,
PRIMERO.- Eleuterio , que figura condenado en la sentencia del Juzgado de lo Penal por un delito contra los derechos de los trabajadores de los artículos 316 y 318 del Código Penal, impugna dicha resolución alegando como motivo único el error en la valoración de la prueba.

Pues bien, la lectura del escrito de recurso pone de manifiesto que lo pretendido por el apelante, como resulta frecuente, es sustituir la valoración en conciencia de las pruebas practicadas efectuada por la Juzgadora a quo, por su propia y, naturalmente, interesada apreciación de la prueba, lo que no cabe admitir habida cuenta que las pruebas en el proceso penal están sometidas a la libre apreciación del Tribunal y el resultado de aquellas es el obtenido en el ejercicio de aquella facultad de valoración a que se refiere el articulo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, perteneciente a la potestad jurisdiccional que el artículo 117.3 de la Constitución Español atribuye en exclusividad a Jueces y Tribunales.

En tal sentido, tanto el Juez de instancia como el de apelación son libres para apreciar las pruebas en conciencia ( STC 21/12/83) y, si bien es cierto que el carácter absoluto de la apelación, como nuevo juicio, permite la revisión completa pudiendo el Tribunal de apelación hacer una nueva valoración de la prueba, señalar un relato histórico distinto del reseñado en la instancia o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez a quo, sin embargo, es a este, por razones de inmediación en su percepción, a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio.

Por eso, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación y solo podrá rectificarse: 1º) Por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2º) Porque el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y, 3º) Porque resulte desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de la prueba, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( STS 11/2/94) o que haya existido en la valoración de la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( STS 2/2/94).

Es decir, para que pudiera ser acogido como motivo de impugnación el error en la apreciación de la prueba que se invoca en el recurso sería necesario que apareciera de modo palmario y evidente que los hechos en que se ha fundamentado la condena que combate la apelante carecieran de todo soporte probatorio o que en manera alguna puedan derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas hecha por el Juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el articulo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.



SEGUNDO.- En cambio, tras el estudio del presente caso, advertimos que no se da ninguna de las circunstancias anteriormente expuestas sino que, por el contrario, la Juez de lo Penal ha valorado, con arreglo a los criterios de la lógica y de la experiencia, el interrogatorio de los dos acusados, así como la prueba testifical practicada en el acto del juicio, la pericial y documental, que obran en las actuaciones, todo ello con la ventaja innegable que da la inmediación y la convicción a la que llegó a través de esa valoración ha sido plasmada en un relato histórico o fáctico claro y congruente en el que no se aprecia error alguno, de hecho ni de derecho, en la valoración de tales pruebas de modo que procede mantener dicho relato en cuanto proclama la autoría y consiguiente responsabilidad del ahora apelante, respecto de los hechos objeto de las actuaciones y su calificación como constitutivos de un delito contra la seguridad de los trabajadores.

Así, con el objeto de motivar nuestra decisión traeremos a comentario los elementos que integran el delito contra la seguridad de los trabajadores y valoraremos la verificación que de los mismos ha efectuado la Juez de lo Penal, a la vista del resultado de la prueba practicada.

Recordamos en tal sentido con la STS 1233/2002 de 29/7 que el delito previsto en el articulo 316 del Código Penal se configura mediante los siguientes requisitos: 1º) Un elemento normativo: 'infracción de las normas de prevención de riesgos laborales', que permite calificar el delito como tipo penal en blanco ( STS 1360/98 de 12/11) de suerte que es la infracción de la normativa laboral la que completa el tipo; 2º) Conducta omisiva por el sujeto activo pese a estar 'legalmente obligado a facilitar los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad en condiciones de seguridad e higiene adecuadas', lo que supone el incumplimiento de las normas de cuidado expresamente establecidas en la legislación laboral y, 3º) Infracción de las normas de cuidado con omisión de la normativa laboral, materializada en el incumplimiento del deber de facilitar los medios necesarios para el desempeño del trabajo en las debidas condiciones de seguridad e higiene, que conlleva un peligro grave para la vida, la salud o la integridad física de los trabajadores, sin que sea necesario que el peligro se concrete en una lesión efectiva, al tratarse de un riesgo concreto, no de resultado.

Es decir, como analiza la STS de 26/9/2001, el tipo penal inserto en el articulo 316 del Código Penal, se configura como un delito de naturaleza omisiva, integrado por la infracción del deber de proteger la seguridad en el trabajo entendida como la ausencia de riesgo para la vida, integridad física y salud del trabajador, todo ello en consonancia con los principios rectores específicamente incluidos en el articulo 40.2 de la Constitución.

La conducta típica consiste, por tanto, en omitir el cumplimiento de las obligaciones en materia de seguridad de los trabajadores que el ordenamiento impone a los sujetos activos, lo cual lleva a entender, por un lado, que se trata de una norma penal de blanco precisada de remisión en cada caso al precepto concreto que se infringe en materia de prevención de riesgos laborales y, por otro, que la posición de estos es asimilable a la de garante en cuanto se establece a su cargo un plus especifico de obligada atención y cuidado de la seguridad de terceros, obligaciones estas que, por otra parte, pueden ser inobservadas tanto por via dolosa (articulo 316) como culposa (articulo 317)

TERCERO.- Pues bien, en el presente caso, una vez que hemos examinado las actuaciones y reproducido la grabación en la que se contiene la celebración del juicio ante el Juzgado de lo Penal, ha coincidirse en que la Juez de instancia ha llevado a cabo una correcta subsunción de los hechos enjuiciados, tal como resultan acreditados, a partir del resultado de las pruebas practicadas, en el tipo penal a que se refiere el artículo 316 del Código Penal y, por lo que hace al ahora apelante, también, en el articulo 318 del mismo Texto legal.

En tal sentido es oportuno dejar constancia de que, según el Acta de infracción de la Inspección de Trabajo (Folios 21 a 23) cuyo autor compareció al acto del juicio, ratificándola, el accidente laboral producido el día 15 de marzo de 2013 , en el que resultó lesionado el trabajador Estanislao , tuvo lugar cuando este conducía por las instalaciones de su principal, la mercantil Albea Market SL, una transpaleta eléctrica cargada de mercancía, circulando marcha atrás, siendo colisionado por una carretilla eléctrica que, en ese momento conducía por el mismo almacén, el operario Eulalio haciéndolo este hacia adelante y cargado con una palet de 1,70 metros de alto que le impedía una correcta visibilidad. Esta circunstancia y el hecho de que el trabajador lesionado, aunque circulaba correctamente hacia atrás, no iba observando el sentido del avance de la transpaleta que manejaba, motivaron que la carga que transportaba Eulalio en la carretilla eléctrica golpeara, lesionándole en los tobillos, a Estanislao . Así se desprende del Informe de investigación del accidente confeccionado por la Técnico en Prevención de Riesgos Laborales (Folios 153 y siguientes).

Sucede que tanto la carretilla eléctrica como la transpaleta formaban parte de los equipos de trabajo en la empresa, dedicada a la distribución y reparto de paquetería, y eran utilizadas con el beneplácito de la empresa por todos los operarios, también por los conductores de camiones, como era el caso de Eulalio , cuando necesitaban cargar o descargar los vehículos cuyo uso tenían asignado. Así lo tienen declarado cuantos testigos depusieron en el acto del juicio.

Y, sin embargo, de acuerdo con el Plan de evaluación de riesgos laborales de la empresa, que figura a los Folios 89 y siguientes, los responsables de la carga y descarga eran los mozos de almacén, categoría que no tenía Eulalio , por ser conductor- repartidor siendo su equipo de trabajo los vehículos de reparto, camiones, furgones, etc (Folios 94 y 95).

Por otra parte, como declaró Eulalio en el plenario, la empresa nunca le instruyo sobre el modo de utilizar adecuadamente la carretilla que manejaba con ocasión del accidente y es lo cierto que, de acuerdo con el propio Plan de prevención de riesgos laborales de la empresa, esta debía adoptar las medidas oportunas para que todos los trabajadores recibieran formación suficiente y adecuada, en materia preventiva, centrada específicamente en el puesto de trabajo y en las funciones a realizar (Folio 136) Del propio modo, la referida carretilla utilizada por Eulalio , tal como reconoció el ahora apelante en el plenario, no tenia operativa la señal acústica de advertencia. A esa circunstancia se refiere Eulalio cuando declaro que la maquina no tenía señales acústicas y luminosas .

Mas aun, varios de los testigos que declararon en el acto del juicio, se refirieron a esa falta de mantenimiento de la carretilla, como es el caso de Teofilo al manifestar que estaba fijo que el sistema acústico de la carretilla utilizada por Eulalio no funcionaba, o de Estanislao al declarar que las carretillas eléctricas era habitual que no funcionaran las señales luminosas y acústicas, nunca funcionaron, no era una novedad.

Tampoco estaban en las instalaciones, marcados y oportunamente señalizados, los espacios por los que deberían moverse las carretillas utilizadas en las operaciones de carga y descarga. En ese sentido declaro el testigo Teofilo que no había carriles para circular, solo un pasillito para ir a la oficina.

Un dato más a destacar es que en el momento del accidente el espacio por el que se movía Eulalio con la carretilla se hallaba, diríamos que inundado, de palets, que dificultaban las operaciones de maniobra .

Así, Eulalio , coacusado que viene absuelto en la sentencia del Juzgado de lo Penal, declaro en el plenario que había muchos palets por el medio; en igual sentido Estanislao declaro que, a primera hora, (que es cuando sucedieron los hechos que se enjuician) siempre había bastante lio de palets por todos los lados y, finalmente, el testigo Marco Antonio declaró sobre ese extremo diciendo que siempre había palets por allí y cierto desorden.

Sucede, además que, en esas circunstancias de verdadero caos y desarrollándose, como todo apunta, una actividad frenética a primera hora de la mañana, la empresa no tenía dispuesta ninguna persona que ordenara aquella actividad o diera instrucciones para que la misma se llevara a cabo en condiciones de seguridad para los trabajadores pues, como el apelante reconoció, el empresario nunca daba instrucciones porque no estaba nunca a primera hora de la mañana; él, el apelante, administrador único y gerente de la empresa, tampoco, porque no solía llegar antes de las 10:00 horas y, el encargado, porque en esa fecha estaba de vacaciones, siendo concluyente sobre la falta de organización del trabajo, en la distribución de funciones y en la asignación de equipos en la empresa el testimonio del testigo de Alejandro al declarar que Eleuterio que, como decimos, era el gerente y administrador y ahora apelante, habitualmente no se ocupaba de las operaciones de carga para que fueran seguras y que nadie se encargaba de esa tarea.

Qué duda cabe que ese escenario de cosas hacía que la actividad laboral desplegada en las instalaciones de la mercantil administrada por el ahora apelante se desarrollaba en condiciones ciertamente precarias en cuanto a tutelar la seguridad de los trabajadores siendo el accidente motivador de esta causa una muestra o mejor una consecuencia de la indiferencia de la empresa hacia el cumplimiento de la normativa en materia de protección de la seguridad y salud de sus trabajadores de la que caben destacar, además del propio Plan de evaluación de la empresa, al que ya nos hemos referido, los artículos 14, 15 17 y 19 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales, sobre las obligaciones del empresario de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo, dar a los trabajadores las debidas instrucciones, que la utilización de los equipos de trabajo quede reservada a los encargados de dicha utilización y garantizar que cada trabajador reciba una formación teórica y práctica adecuada. Así las disposiciones contenidas en el Real Decreto 1215/1997 de 18 de Julio, sobre Disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo y ello, en relación con las obligaciones del empresario de adoptar las medidas necesarias para el mantenimiento adecuado de los equipos de trabajo, garantizar la formación e información adecuadas sobre los riesgos derivados de la utilización de los equipos de trabajo y sobre la provisión de una señalización acústica de advertencia en los equipos de trabajo que por su movilidad o por las cargas que desplacen puedan suponer un riesgo.

Esas infracciones colman el elemento normativo en la clase de delito por el que viene condenado el apelante pues no cabe desconocer que, como administrador único de la empresa y como gerente, tenía un conocimiento preciso de la forma insegura y de riesgo real para los trabajadores en que se desarrollaba la actividad de la empresa que gestionaba y tenía facultades y, en definitiva, un poder de dirección para tomar las decisiones que permitieran que aquella situación se revertiera .y, sin embargo, la toleraba, .incumpliendo la obligación de seguridad de la empresa que administraba para con sus trabajadores y, por eso, que la responsabilidad de su principal le sea trasladable a él, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 del Código Penal.

En cualquier caso, no pueden sortear esa responsabilidad las observaciones del apelante cuando pretende achacar el accidente a la negligencia del trabajador, víctima del mismo pues, como tiene dicho esta Audiencia Provincial en la sentencia de 5 de diciembre de 2012, 'nuestro Tribunal Supremo, Sala 2ª, ha venido rechazando tal concepción ( STS de 5-9-01 y 17-1-03, de la que se hace eco la SAP de Alicante, Sección 7ª, de 21-4-04) al afirmar que no puede ser excusa (para la exigencia de responsabilidad a los responsables de seguridad de una empresa) la posible existencia de un descuido de la víctima en la realización de su trabajo, pues es un principio definitivamente adquirido en el ámbito de las relaciones laborales el de la protección del trabajador frente a sus propias imprudencias profesionales, principio que inspira toda la legislación en materia de accidentes de trabajo. En el mismo sentido, la SAP de Madrid, Sección 15ª, de fecha 26-4-04, cuando declara, entre otras cosas, que en actividades laborales vinculadas con factores importantes de riesgo se invierte en cierto modo el principio de confianza aplicable en otros ámbitos sociales (tráfico rodado), sustituyéndose más bien por el principio de desconfianza, de forma que, siendo evidente que la rutina, el automatismo y la monotonía en el trabajo acaban imponiendo la desconsideración del riesgo por parte del trabajador, ha de incrementarse el deber objetivo de cuidado del empresario, los delegados y encargados para prever y neutralizar estas situaciones, con lo cual, éstos, en lugar de confiar en un comportamiento cuidadoso y diligente del operario, deben más bien desconfiar de tal posibilidad y acentuar las medidas de seguridad y vigilancia, con el fin de controlar los riesgos derivados de los descuidos de los trabajadores, a quienes deben imponer de forma concluyente e inapelable el cumplimiento de la normativa de seguridad en su labor diaria.

La existencia indudable de una conducta negligente o meramente descuidada por parte del propio trabajador no excluye, por tanto, la responsabilidad de los garantes de su seguridad, así el empresario, sus delegados o los Técnicos que intervienen en una obra'.

Desde luego que no puede tomarse más que como una ironía la invocación del apelante a su dedicación a las labores administrativas y organizativas de la empresa como excusa de su ignorancia sobre si el trabajador que usaba la carretilla eléctrica había hecho o no el curso de carretilla cuando es precisamente ese el olvido de sus funciones en ese orden las que motivan que Eulalio usara la referida carretilla sin haber recibido formación para ello.

Finalmente no puede disculparse el apelante de que la Inspección de Trabajo no incoara, en este caso, expediente sancionador pues, con independencia de esa decisión, que el propio Inspector que declaró en el plenario autocuestiono, en materia penal rige el principio de legalidad y hemos dicho, y creemos que motivado adecuadamente, que los hechos son subsumibles en el tipo penal por el que viene condenado el apelante.

En definitiva, no puede decirse que el conjunto probatorio al que nos venimos refiriendo, que cabe considerar de cargo suficiente, haya sido valorado por el Juez de lo Penal de manera arbitraria ni irracional y, por eso, el recurso debe ser desestimado.



CUARTO.- Procede declarar de oficio las costas del recurso VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Eleuterio contra la sentencia de fecha 22 de marzo de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de León en el Procedimiento Abreviado nº 191/17, confirmamos íntegramente dicha resolución y declaramos de oficio las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe interponer recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando en esta instancia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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