Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 126/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 93/2020 de 21 de Abril de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Penal
Fecha: 21 de Abril de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HERRERO PEREZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 126/2020
Núm. Cendoj: 28079370152020100127
Núm. Ecli: ES:APM:2020:3954
Núm. Roj: SAP M 3954/2020
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 2NA
37050100
N.I.G.: 28.047.00.1-2016/0003779
Apelación Juicio sobre delitos leves 93/2020
Origen:Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 04 de Collado Villalba
Juicio sobre delitos leves 33/2016
Apelante: D./Dña. Cirilo y D./Dña. Flora
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 126/20
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN QUINCE
Magistrada
Dª CARMEN HERRERO PÉREZ
En Madrid, a 21 de abril de 2020
Visto en segunda instancia por la Ilma. Sra. Magistrada al margen señalada, actuando como Tribunal
unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los recursos de
apelación contra la sentencia de 16 de junio de 2016, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Collado
Villalba, en el juicio por delito leve nº 33/15; habiendo sido partes, de un lado, como apelantes, Flora y Cirilo
, y, de otro, como apelado, el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción en el procedimiento citado dictó sentencia cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva dicen: HECHOS PROBADOS Que con fecha 24 de mayo de 2016 Inmaculada realizó un ingreso en la cuenta Bancaria NUM000 en concepto de reserva de alquiler por importe de 190 euros.
Que el titular de la cuenta resultó ser Don Cirilo .
Que la reserva era para arrendar el piso sito en la CALLE000 n° NUM001 , NUM002 de Conil de la Frontera, figurando como arrendadora Doña Flora .
Que el n° NUM001 de la CALLE000 resultó no existir, formulando denuncia la perjudicada por delito de Estafa.
Que la arrendadora facilitó copia de su D.N.I. así como los datos del titular de la cuenta.
FALLO Condeno a Flora y a Cirilo como autores responsables de un delito leve de estafa a la pena de dos meses multa con cuota diaria de cinco euros con apremio personal subsidiario de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, condenándole al pago de las costas si las hubiere.
Así mismo deberán indemnizar a Inmaculada en la cantidad de 190 euros.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Flora se interpuso recurso de apelación al que se adhirió Cirilo .
TERCERO.- Admitidos en ambos efectos los recursos, y previo traslado de los mismos a las demás partes, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, se elevaron los autos originales a este Tribunal, formándose el oportuno rollo de Sala, señalándose el día de hoy para su resolución.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia excepto el último, que se corrige, y se añade uno nuevo: 'Que la arrendadora facilitó copia del DNI de Flora así como los datos del titular de la cuenta.
Que no ha quedado acreditado que Flora participara en estos hechos'
Fundamentos
PRIMERO.- RECURSO FORMULADO POR Flora En el recurso que se somete a la consideración de este Tribunal, la apelante alega que, una vez recibida la citación para asistir al acto del juicio, presentó al Juzgado, vía fax, un escrito con sus alegaciones por no poder asistir al mismo junto con la denuncia por usurpación de identidad e informaba de que la auténtica culpable es Petra .
Manifiesta que el Juzgado no tenía ninguna prueba acusatoria frente a ella, salvo una foto de un DNI pero no tiene ninguna vinculación ni con el otro denunciado ni con las cuentas bancarias ni con el teléfono ni correos de contacto.
En el Juzgado la confirmaron que habían recibido la documentación pero, sin embargo, la Juez en la sentencia dice que ella no aportó la denuncia supuestamente interpuesta, pero esto no es cierto.
Petra es la responsable de la estafa y de la usurpación de identidad y tiene más de 400 denuncias por delitos similares y a la Policía y a la Guardia Civil les consta información sobre este hecho.
Aporta distintas sentencias exculpatorias a su favor y que condenan a Petra .
Pues bien, en primer lugar, revisada la documentación obrante en autos, es lo cierto que a los folios 68 y 69 efectivamente consta la denuncia por un supuesto delito de usurpación de estado civil interpuesta por la recurrente contra Petra y que fue aportado al Juzgado vía fax tal y como afirma en el recurso, con lo que en ello existe un error en la sentencia recurrida.
Resulta, además, que con el recurso adjunta una serie de sentencias, posteriores a la hoy impugnada, en las que, efectivamente, se absuelve a la aquí apelante del delito leve de estafa y se condena a Petra , siendo hechos muy similares a los aquí enjuiciados, pero en las que ya la investigación había avanzado más y se recoge en los hechos probados que Petra se hacía pasar por Flora cuando contactaba con sus víctimas.
En atención a lo expuesto, entendemos que, con la documental aportada, no resultan colmadas las exigencias de tipicidad, objetivas y subjetivas, que pudieran conducir a declarar a la denunciada autora del delito leve que se le imputa.
Esta conclusión a la que llega este Tribunal se fundamenta en la aplicación al supuesto enjuiciado del derecho fundamental a la presunción de inocencia, concepto en torno al que existe una más que consolidada doctrina del Tribunal Constitucional (reiterada ya desde sentencias como la 107/1983, de 29 de noviembre , y cuya cita sostenida sería interminable). Si bien -afirma el Tribunal- limitadamente venía siendo un principio teórico del derecho en el ámbito de la jurisdicción criminal, a través del axioma 'in dubio pro reo', relacionado con la valoración benigna de las pruebas en caso de incertidumbre, pasó a convertirse en un amplio derecho fundamental al constitucionalizarse su existencia en el artículo 24.2 de la Ley suprema, haciéndose vinculante para todos los Poderes Públicos y dotándola de la protección del amparo constitucional, representando por su contenido una insoslayable garantía procesal que determina la exclusión inversa de culpabilidad criminal de cualquier persona durante el desarrollo del proceso por estimarse que no es culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria firme, al gozar entre tanto, de una presunción 'iuris tantum' de ausencia de culpabilidad hasta que su conducta sea reprochada por la condena penal, apoyada en la acusación pública o privada que, aportando pruebas procesales, logre su aceptación por el Juez o Tribunal en relación a la presencia de hechos subsumibles en el tipo delictivo.
Así, la STS de 20 de noviembre de 2007 precisa que la significación del principio 'in dubio pro reo' en conexión con la presunción de inocencia, equivale a una norma de interpretación dirigida al sentenciador que debe tener en cuenta al ponderar todo el material probatorio y tiene naturaleza procesal ( STS 15.5.93 (sic.) y 30.10.95 ) por lo que resultará vulnerado cuando el determine la culpabilidad del acusado reconociendo las dudas sobre la autoría del mismo o sobre la concurrencia de los elementos objetivos del delito.
Como precisa la STS 27.4.98 el principio 'in dubio pro reo', no tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza, mediante la apreciación racional de una prueba en sentido incriminatorio, constitucionalmente cierta y celebrada en condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones de un proceso justo.
En definitiva, a este Tribunal le surgen dudas razonables que impiden desvirtuar la presunción de inocencia, demasiadas dudas como para entender que se han cumplido los elementos objetivos y asimismo subjetivos exigidos por el tipo penal de estafa, por lo que el recurso debe ser estimado acordando la absolución de Flora .
SEGUNDO.- RECURSO DE Cirilo No ocurre lo mismo con el recurso formulado por el denunciado, pues, tanto en el escrito de alegaciones que presentó al Juzgado para ejercitar su defensa en el juicio, como el que ha presentado ahora interponiendo el recurso de apelación, se limita a negar su participación en los hechos, afirmando que la verdadera culpable es Petra , que fue su pareja sentimental, pero que él no ha intervenido en su actividad delictiva y que le está causando muchos problemas.
Sin embargo, a diferencia del caso anterior, el aquí apelante, no presenta, ni presentó en su momento en el juicio, ninguna prueba que acredite sus afirmaciones y lo cierto es que él es el titular de la cuenta corriente en la que se ingresa el dinero en concepto de reserva de alquiler, por lo que el recurso debe ser desestimado.
TERCERO.- Conforme a lo establecido en el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás concordantes deben declararse de oficio las costas procesales de esta alzada.
Fallo
Condeno a Flora y a Cirilo como autores responsables de un delito leve de estafa a la pena de dos meses multa con cuota diaria de cinco euros con apremio personal subsidiario de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, condenándole al pago de las costas si las hubiere.Así mismo deberán indemnizar a Inmaculada en la cantidad de 190 euros.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Flora se interpuso recurso de apelación al que se adhirió Cirilo .
TERCERO.- Admitidos en ambos efectos los recursos, y previo traslado de los mismos a las demás partes, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, se elevaron los autos originales a este Tribunal, formándose el oportuno rollo de Sala, señalándose el día de hoy para su resolución.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia excepto el último, que se corrige, y se añade uno nuevo: 'Que la arrendadora facilitó copia del DNI de Flora así como los datos del titular de la cuenta.
Que no ha quedado acreditado que Flora participara en estos hechos' FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- RECURSO FORMULADO POR Flora En el recurso que se somete a la consideración de este Tribunal, la apelante alega que, una vez recibida la citación para asistir al acto del juicio, presentó al Juzgado, vía fax, un escrito con sus alegaciones por no poder asistir al mismo junto con la denuncia por usurpación de identidad e informaba de que la auténtica culpable es Petra .
Manifiesta que el Juzgado no tenía ninguna prueba acusatoria frente a ella, salvo una foto de un DNI pero no tiene ninguna vinculación ni con el otro denunciado ni con las cuentas bancarias ni con el teléfono ni correos de contacto.
En el Juzgado la confirmaron que habían recibido la documentación pero, sin embargo, la Juez en la sentencia dice que ella no aportó la denuncia supuestamente interpuesta, pero esto no es cierto.
Petra es la responsable de la estafa y de la usurpación de identidad y tiene más de 400 denuncias por delitos similares y a la Policía y a la Guardia Civil les consta información sobre este hecho.
Aporta distintas sentencias exculpatorias a su favor y que condenan a Petra .
Pues bien, en primer lugar, revisada la documentación obrante en autos, es lo cierto que a los folios 68 y 69 efectivamente consta la denuncia por un supuesto delito de usurpación de estado civil interpuesta por la recurrente contra Petra y que fue aportado al Juzgado vía fax tal y como afirma en el recurso, con lo que en ello existe un error en la sentencia recurrida.
Resulta, además, que con el recurso adjunta una serie de sentencias, posteriores a la hoy impugnada, en las que, efectivamente, se absuelve a la aquí apelante del delito leve de estafa y se condena a Petra , siendo hechos muy similares a los aquí enjuiciados, pero en las que ya la investigación había avanzado más y se recoge en los hechos probados que Petra se hacía pasar por Flora cuando contactaba con sus víctimas.
En atención a lo expuesto, entendemos que, con la documental aportada, no resultan colmadas las exigencias de tipicidad, objetivas y subjetivas, que pudieran conducir a declarar a la denunciada autora del delito leve que se le imputa.
Esta conclusión a la que llega este Tribunal se fundamenta en la aplicación al supuesto enjuiciado del derecho fundamental a la presunción de inocencia, concepto en torno al que existe una más que consolidada doctrina del Tribunal Constitucional (reiterada ya desde sentencias como la 107/1983, de 29 de noviembre , y cuya cita sostenida sería interminable). Si bien -afirma el Tribunal- limitadamente venía siendo un principio teórico del derecho en el ámbito de la jurisdicción criminal, a través del axioma 'in dubio pro reo', relacionado con la valoración benigna de las pruebas en caso de incertidumbre, pasó a convertirse en un amplio derecho fundamental al constitucionalizarse su existencia en el artículo 24.2 de la Ley suprema, haciéndose vinculante para todos los Poderes Públicos y dotándola de la protección del amparo constitucional, representando por su contenido una insoslayable garantía procesal que determina la exclusión inversa de culpabilidad criminal de cualquier persona durante el desarrollo del proceso por estimarse que no es culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria firme, al gozar entre tanto, de una presunción 'iuris tantum' de ausencia de culpabilidad hasta que su conducta sea reprochada por la condena penal, apoyada en la acusación pública o privada que, aportando pruebas procesales, logre su aceptación por el Juez o Tribunal en relación a la presencia de hechos subsumibles en el tipo delictivo.
Así, la STS de 20 de noviembre de 2007 precisa que la significación del principio 'in dubio pro reo' en conexión con la presunción de inocencia, equivale a una norma de interpretación dirigida al sentenciador que debe tener en cuenta al ponderar todo el material probatorio y tiene naturaleza procesal ( STS 15.5.93 (sic.) y 30.10.95 ) por lo que resultará vulnerado cuando el determine la culpabilidad del acusado reconociendo las dudas sobre la autoría del mismo o sobre la concurrencia de los elementos objetivos del delito.
Como precisa la STS 27.4.98 el principio 'in dubio pro reo', no tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza, mediante la apreciación racional de una prueba en sentido incriminatorio, constitucionalmente cierta y celebrada en condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones de un proceso justo.
En definitiva, a este Tribunal le surgen dudas razonables que impiden desvirtuar la presunción de inocencia, demasiadas dudas como para entender que se han cumplido los elementos objetivos y asimismo subjetivos exigidos por el tipo penal de estafa, por lo que el recurso debe ser estimado acordando la absolución de Flora .
SEGUNDO.- RECURSO DE Cirilo No ocurre lo mismo con el recurso formulado por el denunciado, pues, tanto en el escrito de alegaciones que presentó al Juzgado para ejercitar su defensa en el juicio, como el que ha presentado ahora interponiendo el recurso de apelación, se limita a negar su participación en los hechos, afirmando que la verdadera culpable es Petra , que fue su pareja sentimental, pero que él no ha intervenido en su actividad delictiva y que le está causando muchos problemas.
Sin embargo, a diferencia del caso anterior, el aquí apelante, no presenta, ni presentó en su momento en el juicio, ninguna prueba que acredite sus afirmaciones y lo cierto es que él es el titular de la cuenta corriente en la que se ingresa el dinero en concepto de reserva de alquiler, por lo que el recurso debe ser desestimado.
TERCERO.- Conforme a lo establecido en el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás concordantes deben declararse de oficio las costas procesales de esta alzada.
FALLO QUE ESTIMO el recurso de apelación interpuesto por Flora contra la sentencia dictada el 16 de junio de 2016, en el juicio por delito leve número 33/16, del Juzgado de Instrucción número 4 de Collado Villalba, que se revoca respecto a ella y deja sin efecto, y, en su lugar, se absuelve libremente a la misma de los hechos por los que ha sido denunciada, declarando de oficio para ella las costas procesales causadas en ambas instancias.
QUE DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por Cirilo contra la sentencia dictada el 16 de junio de 2016, en el juicio por delito leve número 33/16, del Juzgado de Instrucción número 4 de Collado Villalba, que se confirma, respecto a él, íntegramente, declarando de oficio las costas procesales que pudieran haberse causado en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.
Así, por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
