Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 126/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 1752/2019 de 06 de Marzo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ALHAMBRA PEREZ, PILAR
Nº de sentencia: 126/2020
Núm. Cendoj: 28079370162020100119
Núm. Ecli: ES:APM:2020:2894
Núm. Roj: SAP M 2894/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION DECIMOSEXTA
PAB 1752/2019
D. Previas 78/2019
J. Instr. nº 25 de Madrid
SENTENCIA Nº 126/2020
Magistrados/a:
Miguel HIDALGO ABIA (Presidente)
Francisco David CUBERO FLORES
Pilar ALHAMBRA PEREZ (Ponente)
En Madrid, a 6 de marzo de 2020
Este Tribunal ha visto, en juicio oral y público, la causa arriba referenciada, seguida por un delito de estafa en
grado de tentativa.
El Ministerio Fiscal y la acusación particular han dirigido la acusación contra Pilar , mayor de edad, en cuanto
nacida el NUM000 de 1991, con DNI NUM001 , con antecedentes penales no computables a efectos de
reincidencia, en libertad por esta causa, ha estado asistida por la letrada Doña Esther Ambrona Villadangos.
La acusación particular, ejercida por VOLVO GROUP ESPAÑA SAU, ha estado asistida por el letrado D. Rafael
Uriarte Tejada.
Antecedentes
I. En el acto del juicio oral, celebrado el pasado día dos de marzo, se han practicado las siguientes pruebas: interrogatorio de la acusada, declaración de los testigos Enrique , Verónica y Eutimio ; así como la documental.II. El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa, en grado de tentativa, tipificado en los artículos 248 1 y 2, 250.5, 16 y 62 CP, imputando los hechos en concepto de autora a la acusada, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando que se le imponga la pena de nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de cinco meses, a razón de 12 euros diarios, y la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas ( art. 53 CP), más la imposición de las costas del procedimiento del artículo 123 CP.
III. La acusación particular solicitó la misma pena que el Ministerio Fiscal.
IV. La defensa solicitó su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.
HECHOS PROBADOS Pilar , en concierto con otra persona no identificada, abrió una cuenta en la entidad BBVA, número NUM002 , en la que ingresó la cantidad de 20 euros el 14 de septiembre de 2018, figurando como único movimiento.
La acusada, o la otra persona no identificada pero concertada con aquella, el 18 de septiembre de 2018 remitió un correo electrónico desde la cuenta DIRECCION000 , haciéndoles pasar por ésta, a la cuenta de Jose Enrique ( DIRECCION001 ) quien había adquirido tres camiones a la entidad VOLVO GROUP ESPAÑA, en el que se le comunicaba que realizara el pago del precio por dicha compra, de 110.352 euros, en la cuenta abierta por la acusada en la entidad BBVA, NUM002 , sin que consiguiera finalmente su propósito porque Jose Enrique ya había abonado el precio en la cuenta corriente de la entidad vendedora.
Fundamentos
PRIMERO: De las pruebas practicadas en el juicio oral y de la documental obrante en las actuaciones se deduce lo siguiente: -Que el 17 de septiembre de 2018, a las 17:22 horas, se remitió un correo electrónico -folio 9- por parte de Verónica (empleada de Volvo) a Jose Enrique -adquirente de los camiones- donde le decía 'siguiendo indicaciones de Borja adjunto tres facturas de venta, quedamos a la espera de los justificantes de pago' y se incorporaba al correo las facturas de venta de tres camiones - folios 10, 11 y 12-.
-En el folio 13 consta el correo supuestamente remitido por Verónica , cuya personalidad a estos efectos fue suplantada, a las 10:03 del día 18 de septiembre de 2018 donde se dice 'tenga en cuenta que queremos cambiar nuestra cuenta bancaria para recibir el pago de los tres camiones para evitar la pérdida de fondos porque se ha suspendido la cuenta anterior' y se incorpora la cuenta corriente del BBVA que abrió la acusada, número NUM002 .
-En el folio 15 consta un correo remitido por Jose Enrique a Verónica a las 10:28 del día 18 de septiembre de 2018 donde consta lo siguiente: 'adjunto los justificantes de las transferencias de los tres vehículos'. Es decir, que los había abonado a la cuenta original, mientras estaba recibiendo el correo donde se le indicaba que debía hacerlo a otra cuenta.
-La acusada aperturó la cuenta NUM002 e ingresó el día 14 de septiembre de 2018 la cantidad de 20 euros en la misma, sin que tuviera otro movimiento.
-Consta el informe emitido por el departamento de informática de VOLVO GROUP ESPAÑA el 27 de junio de 2019 y remitido al órgano judicial que ha sido ratificado en el juicio oral por Eutimio y que éste ha explicado al tribunal. Ha dicho que el servidor del correo remitido al cliente se encontraba en Sudáfrica y que normalmente se encuentra en Suecia, concluyendo que se trataba de un correo totalmente falso.
- Verónica también ha comparecido al juicio oral y ha dicho que se trata de un cliente muy conocido con el que mantiene buena relación y, por supuesto, no había remitido el citado correo porque tampoco habían cambiado el número de cuenta y ésta no se suele poner en el texto del correo, sino que va en la factura.
-La acusada reconoce haber abierto la citada cuenta corriente a su nombre para comprar objetos en páginas web radicadas en China y no quería que la estafaran por lo que abrió una cuenta distinta a la suya, por lo que ha reconocido ser la autora de la apertura de la cuenta corriente donde se iba a recibir el pago del precio de los tres camiones.
De lo anterior se deduce que la explicación ofrecida por la acusada en el acto del juicio oral tiene un contenido meramente exculpatorio, sin base probatoria alguna. Es cierto que en este tipo de delitos se desconoce quiénes pudieron ser el resto de los autores que capturaron el correo remitido y pudieron remitir otro a las pocas horas indicando un nuevo número de cuenta, acción que no llevó consigo la consumación del delito porque el cliente era conocido y ya había abonado los tres camiones, pero que estaba destinado a conseguir su fin defraudatorio.
La acusada puede decir que la abrió por seguridad, pero lo cierto es que ingresa 20 euros unos días antes de remitir el correo y la cuenta no tiene otro movimiento, sino que se encuentra con un ingreso de 20 euros a la espera de recibir el precio pagado por Jose Enrique por la compra de los tres camiones.
La cuestión que cabe plantearse es, si se admitiera la versión de la acusada, cómo es posible que, sin haber remitido correo alguno a terceras personas, los autores que no han sido identificados pudieron conocer su número de cuenta. Y la más importante, nadie urde una trama de esta naturaleza para que un tercero desconocido reciba más de ciento diez mil euros en su cuenta, pues la trama se urde para obtener un beneficio que es precisamente ese, y no para que se lo quede un tercero desconocido.
Por todo ello es una inferencia lógica que la acusada, de acuerdo con autor o autores desconocidos, aperturó la cuenta NUM002 para recibir el precio pagado por Jose Enrique y obtener a su vez un beneficio procedente de esos terceros.
SEGUNDO: Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de estafa recogido en el artículo 248.1 y 2.a), 250.1.5º CP al ser la cantidad que se intentó defraudar superior a 50.000 euros.
No ha sido objeto de debate la calificación jurídica de los hechos, pues el correo se remite para inducir a error al comprador y que el pago lo haga en la cuenta de la que es titular la perjudicada, error que está destinado a causar el engaño y el desplazamiento patrimonial propio de todo delito económico, lo que no llega a conseguirse porque el cliente ya había pagado los camiones cuando recibe el correo electrónico fraudulento.
Por ello, se ha de aplicar el artículo 16 CP, porque el delito no llega a consumarse, tratándose de un delito de estafa en grado de tentativa.
TERCERO: De los hechos declarados probados responde la acusada en grado de autora, de acuerdo con el artículo 28.b) CP ya que la acusada cooperó con la persona que probablemente remitió el correo electrónico, aperturando la cuenta corriente donde debía recibirse el dinero procedente del pago del precio de los tres camiones, siendo esta acción de apertura de la cuenta corriente un acto de cooperación necesaria pues sin una cuenta corriente no se puede obtener el dinero procedente de una transferencia, como se le decía al comprador que debía realizar.
No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que, en aplicación del artículo 62 CP, procede rebajarle la pena en un grado, dado el nivel de ejecución que había alcanzado la acción delictiva, ya que, si no llega a ser por la rapidez con que Jose Enrique abonó los camiones, probablemente el traslado económico se hubiera consumado. Para ello es preciso recordar las fechas y las horas en que se producen los hechos, la tarde del día 17 de septiembre de 2018 se remite el correo solicitando el pago de los camiones y a primera hora de la mañana se abonan y se recibe el correo solicitando el pago en otra cuenta.
CUARTO: Se le impone la pena mínima de seis meses de prisión, de acuerdo con lo establecido el artículo 250 CP, habida cuenta que probablemente la acusada sería la cooperadora de una organización superior destinada a este fin y por lo que recibiría una pequeña suma de la cantidad defraudada. Por ello, la pena a imponer es de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de tres meses a razón de cinco euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el artículo 53 CP.
La cuota de multa se fija en cinco euros pues la acusada ha dicho que ella trabajaba y tenía sus propios ingresos, por lo que no necesitaba cometer estos hechos para tener una vida digna, de donde se deduce que no se encuentra en situación de indigencia y, por tanto, no procede imponerle la cuota mínima, siendo así que la cuota de cinco euros se considera proporcionada a la situación económica que debe tener la acusada, a pesar de que ésta no ha aportado dato alguno.
QUINTO: De acuerdo con el artículo 123 CP, procede imponer las costas del procedimiento a la acusada que ha sido condenada.
Fallo
Condenamos a Pilar como autora responsable y directa de un delito de estafa agravada por la cuantía, en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de tres meses a razón de cinco euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el artículo 53 CP, y abono de costas.Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid a interponer en el plazo de diez días a partir de su notificación.
Así por esta Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
