Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 126/2020, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 259/2019 de 06 de Abril de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Abril de 2020
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: MOYA VALDES, EMILIO JESUS JULIO
Nº de sentencia: 126/2020
Núm. Cendoj: 35016370062020100090
Núm. Ecli: ES:APGC:2020:707
Núm. Roj: SAP GC 707/2020
Encabezamiento
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SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 64
Fax: 928 42 97 78
Email: s06audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000259/2019
NIG: 3501643220160025735
Resolución:Sentencia 000126/2020
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000022/2018-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria
Apelante: Severino ; Abogado: Pedro Massieu Cambreleng; Procurador: Antonio Lorenzo Vega Gonzalez
Perjudicado: Urbano
Perjudicado: Victorino
Perjudicado: Romeo
Perjudicado: Adriana
Perjudicado: Cabildo Gran Canaria
Resp.civ.directo: MAPFRE FAMILIAR; Abogado: Leticia Jenifer Benavente Mejias; Procurador: Petra Ramos
Perez
R C Subsidiario: Angelica ; Abogado: Isabel Tabares Alvarez; Procurador: Magdalena Torrent Gil
SENTENCIA
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ROLLO: 259/19
Apelación Delito
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Emilio Moya Valdés
Magistrados:
Don Carlos Vielba Escobar
Doña Oscarina Naranjo García
En Las Palmas de Gran Canaria, a seis de abril de dos mil veinte.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Sexta, los presentes autos de
Procedimiento Abreviado más arriba referenciado, del que dimana el presente rollo, procedentes del Juzgado
de lo Penal más arriba indicado, por delito contra la seguridad vial, contra Severino , representado por el
Procurador Don Antonio Vega González y defendido por el abogado Don Pedro Massieu Cambreleng, siendo
parte el Ministerio Fiscal y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el
condenado, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Emilio Moya Valdés.
Antecedentes
Primero: Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, así como la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS que se contienen en la sentencia dictada.Segundo: Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 19 de noviembre de 2019, aclarado por auto de 4 de diciembre de 2018, con el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno al acusado Severino como autor criminalmente responsable un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción sin permiso del art 384 párrafo segundo en concurso ideal con tres delitos imprudentes de lesiones del artículo 152. 1º del Código Penal,sin circunstancia modificativa de responsabilidad penal 18 meses de multa con una cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas conforme el art 53 del CP y costas.
Además, en concepto de responsabilidad civil Severino debe indemnizar solidariamente con la entidad Maphre al Excmo Cabildo de Gran Canaria en la cantidad de 502,09 euros, respondiendo subsidiariamente Angelica ? y de la misma forma a Victorino en la cantidad de 5.370 euros, cantidades con aplicación de los intereses del art 576 de la LEC'.
El auto aclaratorio de 4 de diciembre de 2018, contiene la siguiente parte dispositiva: 'Rectifico el error material manifiesto en fallo de la sentencia y donde dice 10 euros diarios debe establecerse en 6 euros diarios manteniendo el resto de pronunciamientos' Tercero: Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito presentado, sin proponer nuevas pruebas y, dado traslado a las demás partes, se presentó escrito de impugnación con las alegaciones que constan en el mismo. Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de prueba propuesta. No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
Cuarto: En la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, por el exceso de asuntos de carácter preferente a resolver por este Ponente.
SE ACEPTAN LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA
Fundamentos
Primero: Dos son los motivos que alude la defensa del condenado en su recurso de apelación para combatir la sentencia dictada, por un lado error en la apreciación de la prueba y por otro, interesa la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas. En cuanto al error en la apreciación de la prueba, el apelante analiza las declaraciones de cada uno de los testigos, ya sean agentes policiales o las del acusado o la del que lo acompañaba o las de los otros conductores u ocupantes de los otros vehículos, sin embargo, como estamos seguros que conoce la defensa, en relación a la credibilidad de los testigos, 'El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la LECr. El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada 'en el juicio'. El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control'.En el mismo sentido, cuando se trata por tanto de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en la apelación, salvo en casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria. Es la única forma que puede cumplirse con la finalidad del principio de inmediación : sólo quien ha presenciado la práctica de los interrogatorios orales puede estar legitimado para la formación de un juicio sobre la credibilidad o mendacidad del interviniente en la prueba.
Segundo: En el caso que se analiza, se cuestiona quién conducía el día de los hechos, habiéndose acreditado sin duda alguna, que lo era el condenado, no su primo que se encontraba en el lado del copiloto cuando llegó la testigo Enma procedente de otro vehículo. El copiloto estaba inconsciente (agente NUM000 ), dolorido, sin poder moverse (agente NUM001 ), con los ojos cerrados cuando ella llegó (testigo Enma ). La versión de la defensa es que quien conducía era Victorino y no el condenado, pues Victorino se bajó del vehículo tras el primer impacto (por la puerta del copiloto, pues la del piloto estaba bloqueada, según el acusado), y después volvió a entrar para coger los papeles y llamar al seguro, momento es que es impactado por otro vehículo, lo cual no casa con la imparcial y objetiva declaración de la testigo antes mencionada que observa a los dos chicos, al condenado en el lado del piloto que conducía sin carnet y a su primo Victorino en el lado del copiloto. El motivo debe rechazarse.
Tercero: En segundo lugar, se interesa laaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas. Como señala la STS de 30 de junio de 2011, citando la 1.592/2008, entre otras, el artículo 24.2 de la Constitución proclama 'el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas', como igualmente declara el artículo 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, al afirmar que 'toda persona tiene derecho a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable', y en el artículo 14.3 c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva Cork al disponer que 'toda persona tiene derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas', y este derecho ha sido reconocido en doctrina del Tribunal Constitucional y en la jurisprudencia de esta Sala, si bien también se han precisado los criterios a tener en cuenta para determinar si se han producido o no dilaciones indebidas, recogiéndose como tales: a) la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad, debiendo prestarse especial atención de las circunstancias concretas; b) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; c) la conducta procesal de las partes, de modo que no se les pueda imputar el retraso; o d) la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso. Asimismo, como ha declarado esta Sala (cfr. SS de 25-1-2001 y 705/2001), el Tribunal Constitucional viene señalando (v. STC 301/1.995, entre muchas otras) que la expresión constitucional 'dilaciones indebidas' ( art. 24.2 CE) constituye un 'concepto jurídico indeterminado', por lo que su imprecisión exige examinar cada supuesto concreto a la luz de determinados criterios que permitan verificar si ha existido efectiva dilación y si ésta puede considerarse justificada, porque tal derecho no se identifica con la duración global de la causa, ni aún siquiera con el incumplimiento de los plazos procesales.
En el presente caso, el motivo ha de ser rechazado porque los dos años que han transcurrido desde la incoación del procedimiento hasta la obtención de la sentencia de instancia, no se considera un plazo excesivamente largo que justifique la aplicación de la atenuante pretendida y además los plazos concretos expuestos por la defensa no han supuesto una paralización del procedimiento sino que se han ido practicando constantemente diversas diligencias de investigación, sin olvidar que la atenuante solicitada no se fundamenta en el mero incumplimiento de los plazos procesales legalmente previstos. En este sentido, el Juez a quo expone de forma precisa y minuciosa las diferentes diligencias que se han ido practicando en los plazos referidos por el recurrente, como son, se remite al Juzgado de lo Penal en enero del 2018, se devuelve al juzgado de instrucción para notificación y aportación de escrito de calificación de la responsabilidad civil que es presentado en marzo de 2018, recibido de nuevo en el Juzgado de lo Penal en marzo de 2018, se señala en junio para celebrar el juicio en octubre de 2018, por lo que a la vista de las diligencias que se han ido practicando de forma continua procede desestimar también este motivo, lo que supone rechazar el recurso todo.
Cuarto: Por todo ello, ha de desestimarse el recurso de apelación interpuesto, con imposición al apelante de las costas de esta alzada, si las hubiere ( arts. 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, por la Autoridad que me confiere la Constitución Española,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Penal número CINCO de Las Palmas de GC de fecha 19 de noviembre de 2018 aclarada por auto de fecha 4 de diciembre de 2018 a que se contrae el presente Rollo, que confirmamos en todos sus extremos, con imposición al apelante de las costas de esta alzada, si las hubiere.Contra la presente resolución, puede interponerse recurso de casación, solo por infracción de ley y solo por los motivos que establece el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la LECr., dentro de los cinco días siguientes a su última notificación, teniendo en cuenta los criterios adoptados por el Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2016.
Firme que sea esta sentencia, notifíquese a las partes y devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

