Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 126/2020, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 333/2020 de 04 de Junio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Junio de 2020
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: DE PEDRO BONET, ESPERANZA ELENA
Nº de sentencia: 126/2020
Núm. Cendoj: 50297370012020100110
Núm. Ecli: ES:APZ:2020:793
Núm. Roj: SAP Z 793/2020
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000126/2020
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Ilmos./a. Sres./a.
Presidente
D. ALFONSO BALLESTIN MIGUEL
Magistrados/a
D. JUAN ALBERTO BELLOCH JULBE
D. FRANCISCO JAVIER CANTERO ARIZTEGUI
Dª. ESPERANZA DE PEDRO BONET
En Zaragoza, a 04 de junio de 2020.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores/a que al margen se expresan,
ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado 164/2019, procedente del Juzgado de lo Penal
número 5 de Zaragoza, Rollo de Apelación núm. 333/20, seguido por delito de falso testimonio contra Frida
, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María José Gutiérrez Bernal y defendida por la Letrada
Dª María Alonso de la Torre Vázquez. Siendo parte acusadora el MINISTERIO FISCAL. Es Ponente en esta
apelación la Ilma. Sra. Magistrada, Dª Esperanza de Pedro Bonet, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En los citados autos recayó sentencia con fecha 26 de febrero de 2020, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a la acusada, Frida , como autora penalmente responsable de un delito de FALSO TESTIMONIO, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminalidad, a las penas de SIETE MESES DE PRISIÓN e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO QUE DURE LA CONDENA, y CUATRO MESES DE MULTA con una cuota diaria de SEIS EUROS y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; y le condeno asimismo a las costas procesales causadas'.
SEGUNDO.- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: 'HECHOS PROBADOS: En fecha 1 de octubre de 2018, Frida compareció en calidad de testigo en el juicio oral del PA 308/2017 señalado ante el Juzgado Penal nº 6 de Zaragoza, a propuesta por la defensa de uno de los acusados en el juicio a celebrar por un delito de lesiones.
Con carácter previo a iniciarse su declaración, Frida fue informada de que estaba obligada a decir verdad y de las consecuencias de faltar a la verdad en su declaración, tras lo que prestó juramento e inició su declaración.
La acusada, con claro animo de favorecer a Marcelino , Marcelino en la referida causa y con desprecio a la administración de justicia respondió a las preguntas formuladas faltando deliberadamente a la verdad, al manifestar que Marcelino no se encontraba presente cuando ocurrieron los hechos y negando toda agresión por parte de aquel. Declaraciones inciertas que fueron rechazadas por el juzgador, quien dictó sentencia condenatoria contra Marcelino quien había reconocido en el acto del juicio su presencia'.
Hechos probados que no se aceptan y se sustituyen por los siguientes: La acusada , Frida , compareció en calidad de testigo de la defensa en el juicio oral del Procedimiento Abreviado nº 308/ 2017, seguido ante al Juzgado de lo Penal nº 6 por delito de lesiones a Severino , en el que resultó condenado el acusado Marcelino y absueltos Victorino y Jose Antonio .
Por la magistrada del Juzgado de lo Penal nº 6 se acordó deducir testimonio de particulares por presunto delito de falso testimonio contra la aquí acusada, Frida , a instancia del Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación de la condenada, alegando como motivos del recurso los que señala en su escrito; y admitido en ambos efectos se dio traslado a las partes para alegaciones, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alegan por el recurrente diversos motivos del recurso : 1) error en la valoración de la prueba con vulneración del artículo 24,2 por falta de motivación y ausencia de prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia. También vuelve a reproducir en segunda instancia la cuestión previa de nulidad planteada y desestimada en el acto del juicio sobre la falta de notificación personal del auto de apertura de juicio oral. Alega igualmente vulneración de lo establecido en el artículo 416,1 de la ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el derecho establecido en el artículo 24,1 y 2 de la CE, pues el testigo Victorino , pareja de la encausada, no fue advertido en el acto del juicio de la falta de obligación de declarar, conforme establece el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Se alega que en el acto del juicio únicamente se visionó la declaración de la acusada en el juicio oral 308/2017 del Juzgado de lo Penal nº 6 no el resto del juicio, por lo que es incierta la manifestación de la juzgadora en la sentencia de que se visionó el juicio oral, sin bien por defecto en la grabación del juicio tal extremo no lo puede acreditar. Por último, subsidiariamente, solicita la reducción de la cuantía de la pena multa dadas los escasos recursos económicos de su representada.
SEGUNDO.- Se estima que la primera cuestión a dilucidar es si en este caso la prueba de cargo practicada es suficiente para desvirtuar el principio de Presunción de Inocencia.
Como es sabido, el principio de Presunción de Inocencia implica el derecho a no ser condenado si no existe una prueba real, legítima, válida, esto es practicada con las garantías procesales esenciales, que sea constitucional y que respete los principios esenciales del proceso penal de contradicción, oralidad, publicidad e inmediación y que directamente se refiera al núcleo central de la acción investigada y que si de prueba indiciaria se tratara, se obtenga de manera racional, lógica y no arbitraria.
TERCERO.- En el presente caso, en el acto del juicio se practicaron dos pruebas para acreditar la realidad del delito denunciado: la declaración testifical del novio de la acusada, Victorino , y el visionado, total o parcial, del juicio anterior, en el que declaró como testigo la acusada. Debe señalarse, que del visionado de la grabación del juicio resulta que no se grabó la vista entera, concretamente no queda grabada la reproducción del juicio oral del PA 3038/2017, ni las calificaciones definitivas, ni los informes de las partes (sólo se visiona el final del informe de la defensa). La letrada de la defensa mantiene, además, que únicamente se reprodujo en el juicio la declaración de la acusada en dicho juicio, aunque en la sentencia se indique que 'se visionó el juicio' (fundamento jurídico segundo párrafo 2º). Tal defecto de grabación podría motivar la nulidad del juicio, sino fuera porque se estima que tal visionado por sí solo no puede desvirtuar el principio de presunción de inocencia y por la nulidad de la testifical practicada, como se explicará.
Como se ha indicado consta que se practicó en el acto del juicio la declaración como testigo de Victorino y que este no fue advertido por la juzgadora de su dispensa de la obligación de declarar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a pesar de que el testigo al ser preguntado por la magistrada señaló que actualmente era novio de la acusada. La circunstancia de que el testigo fuera propuesto por la defensa no exime a la juzgadora de hacerle la advertencia. Por otra parte, en la sentencia recurrida no se hace referencia a tal cuestión, ni en concreto al motivo para no hacer en este caso la advertencia.
Como se ha señalado por la jurisprudencia las manifestaciones de carácter inculpatorio del testigo, sin ser advertido de su derecho a no declarar, carecen de valor probatorio para desvirtuar el principio de Presunción de Inocencia, pues dichas manifestaciones están afectadas de nulidad y no pueden ser utilizadas con fines de prueba de cargo ( Sentencia del TS 1010/ 2012 de 21 de diciembre).
En cuanto a la reproducción del juicio oral anterior, única prueba de cargo propuesta por el Ministerio Fiscal para acreditar el delito de falso testimonio por el que acusa, debe señalarse que tal reproducción, por si sola, carece de virtualidad para desvirtuar el principio de Presunción de Inocencia, ya que las declaraciones de testigos vertidas en otro proceso no pueden servir para inculpar en el posterior proceso por falso testimonio, pues de hacerse así se estaría sustrayendo a las partes, en especial a la defensa, de su derecho procesal de contradicción y de intervenir activa y eficazmente en las declaraciones que han servido para fundamentar la condena y al juez sentenciador de la posibilidad de valorar la prueba con la ventaja de la inmediación.
En efecto, en el presente caso, el Ministerio Fiscal no solicita como prueba la declaración de testigo alguno, ni, en concreto, del testigo que, según la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6, realizó una manifestación contraria a una de las que realizó la aquí acusada en el juicio, pues otras manifestaciones de la misma se expresaron por la magistrada del Juzgado de lo Penal nº 6 en la sentencia para corroborar el testimonio del denunciante. Por otra parte, no consta siquiera en este caso que ningún testimonio se reprodujera en el acto del juicio oral, pues la vista no se grabó correctamente, y la defensa alega que se reprodujo únicamente la declaración de su representada. En cualquier caso, se estima que es irrelevante si se reprodujo total o parcialmente el juicio, pues como se ha indicado dicha reproducción no constituye suficiente prueba de cargo para desvirtuar el principio de Presunción de Inocencia y únicamente serviría para acreditar el testimonio vertido por la acusada en dicho juicio.
Por consiguiente, en atención a lo expuesto se estima que en el caso que nos ocupa no se ha practicado prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de Presunción de Inocencia y que por ello procede la libre absolución de la acusada del delito de falso testimonio que se le imputa.
CUARTO.- Las costas de ambas instancias se declaran de oficio.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal, y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que ESTIMANDOelrecurso de apelación formulado por la representación de Frida , contra la Sentencia dictada con fecha 26 de febrero de 2020 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Zaragoza, en las Diligencias de Procedimiento Abreviado 164/2019 , revocamos la misma y absolvemos a Frida del delito de falso testimonio que se le imputa , declarando de oficio las costas de ambas instancias.Contra la presente sentencia únicamente puede interponerse RECURSO DE CASACION ante el Tribunal Supremo por INFRACCION DE LEY, por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El escrito de preparación del recurso de casación se presentará ante este Tribunal en el plazo de cinco días siguientes al de la notificación de la sentencia.
Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando sesión pública esta Audiencia Provincial en el mismo día de su fecha. Doy fe.
La difusión del texto de este documento a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en este documento no podrán ser cedidos ni comunicados a terceros. Se le apercibe en este acto que podría incurrir en responsabilidad penal, civil o administrativa.

