Sentencia Penal Nº 126/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 126/2020, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 120/2020 de 12 de Mayo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Mayo de 2020

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: MARIA PILAR LAHOZ ZAMARRO

Nº de sentencia: 126/2020

Núm. Cendoj: 50297370062020100109

Núm. Ecli: ES:APZ:2020:417

Núm. Roj: SAP Z 417/2020


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000126/2020
Presidente
D./Dª. CARLOS LASALA ALBASINI
Magistrados
D./Dª. FRANCISCO JOSE PICAZO BLASCO
D./Dª. MARIA PILAR LAHOZ ZAMARRO (Ponente)
En Zaragoza, a 12 de mayo del 2020.
Visto por la Sección Nº 6 de la AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, constituida por los Ilmos. Sres.
Magistrados que al margen se expresan, en grado de apelación el Rollo Penal nº 120/2020 en virtud del recurso
de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE ZARAGOZA en
los autos de Procedimiento Abreviado 281/2018 sobre delito de conducción temeraria y otros, siendo parte
apelante: D. Andrés , representado por la Procuradora Dª CARMEN REDONDO MARTÍNEZ y asistido del Letrado
D. ENRIQUE ESTEBAN PENDÁS y parte apelada: el MINISTERIO FISCAL.
Siendo Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª MARÍA PILAR LAHOZ ZAMARRO, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- En el citado Juzgado recayó sentencia en fecha 7-11-2019 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: 'Que debo condenar y condeno a Andrés como responsable en concepto de autor de un delito de DESOBEDIENCIA GRAVE A AGENTES DE LA AUTORIDAD y un delito de CONDUCCIÓN TEMERARIA, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: Por el primero PRISIÓN DE SIETE MESES con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Por el segundo PRISIÓN DE UN AÑO con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS DE MOTOR Y CICLOMOTORES POR EL TIEMPO DE DOS AÑOS Y UN MES, con pérdida de vigencia del permiso o licencia que le habilita para la conducción. Pago de dos cuartas partes de las costas públicas y de la acusación particular.

Que debo absolver y absuelvo libremente a Andrés de un delito de atentado, dos delitos leves de lesiones y dos delitos de lesiones por imprudencia grave de los que viene acusado, declarándose las restantes costas de oficio.'

SEGUNDO.- La sentencia declara los siguientes hechos probados: 'Sobre las 13:10 horas del día 16 de septiembre de 2017 el acusado Andrés , mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía la motocicleta de la marca 'Yamaha', matrícula ....RNY de su propiedad, asegurada en la Compañía de Seguros MAPFRE, circulando por la ronda Hispanidad de Zaragoza sentido barrio de las Fuentes, cerca de las Piscinas de Las Fuentes, haciéndolo sin el uso del preceptivo casco de protección lo que visualizó la patrulla con indicativo de servicio radar que lo comunicó a los agentes de Policía Local nº NUM000 y NUM001 que estaban prestando servicio ordinario de prevención de la seguridad vial con vehículo patrulla detenido en la misma vía unos metros más adelante y que tenían como cometido la notificación a los conductores de las infracciones de velocidad que previamente había detectado el vehículo radar.

Nada más recibida la comunicación del vehículo radar el agente nº NUM001 se situó en la calzada con el brazo señalando claramente alto para que se detuviera el acusado que hizo caso omiso continuando circulando sin disminuir su velocidad ni alterar su trayectoria lo que obligó al agente cuando vio que llegaba a su altura a saltar hacia atrás para evitar ser atropellado y cayendo contra la calzada, No consta que por esta caída el policía NUM001 resultara lesionado.

Andrés continuó su conducción siendo perseguido sin que llegasen a perderlo de vista por el vehículo patrulla de los agentes nº NUM000 y NUM001 que activaron los sistemas acústicos y la señalización luminosa pero lejos de detenerse el acusado comenzó una huida con una circulación zigzagueante entre los vehículos que circulaban, haciéndolo a lo ancho de los tres carriles de circulación, acelerando todo lo que le permitía el tráfico existente, sin respetar semáforos en rojo que se encontraba a su paso y obligando al resto de los usuarios a detenerse para evitar una colisión y al llegar al desvío existente con la entrada al Barrio de Vadorrey se introdujo por el camino de Entrerríos continuando detrás de él la patrilla policial que al llegar a la altura del campo de fútbol Entrerríos y al tener que reducir la velocidad perdieron el control del vehículo impactando contra el muro del referido campo.

Finalmente el acusado abandonaría su motocicleta siendo localizado por agentes de la policía local agazapado y escondido con su acompañante detrás de unos cañizos.

Practicas la prueba de alcoholemia dio negativo. En el test salival que se le hizo arrojó un resultado positivo a anfetaminas confirmado por la analítica realizada en el laboratorio de la Clínica Quirón de Zaragoza con 200 ng/ml.

A consecuencia del accidente sufrido por los dos agentes resultaron ambos lesionados. EL nº NUM001 tuvo cervicodorsalgia recibiendo tratamiento médico farmacológico y rehabilitador tras la primera asistencia facultativa tardando en curar 13 días impeditivos y quedándole como secuela algia muscular periescapular izquierda (1 punto) y el nº NUM000 cervicalgia y lumbalgia recibiendo la misma clase de tratamiento que su compañero curando en 25 días impeditivos y restándole como secuela algia muscular (1 punto).

El vehículo oficial Opel Astra matrícula ....NRN perteneciente al Ayuntamiento de Zaragoza resultó con daños valorados en 8.502,86 euros.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de D. Andrés , alegando vulneración del principio de presunción de inocencia y del derecho a la tutela judicial efectiva; error en la apreciación de la prueba; vulneración del principio acusatorio e incorrecta aplicación del art 556.1 CPn; alternativamente al anterior, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por haber sido rechazadas pruebas propuestas; incorrecta aplicación del art 380.1 CPn; y, por último, incorrecta aplicación del art 380.1 CPn en cuanto a la pena impuesta.

Admitido que fue en ambos efectos, se dio traslado a las partes, interesando el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia, elevándose seguidamente las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia, donde se señaló día para la votación y fallo del recurso.

HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO .- Como primer motivo de recurso se invoca la vulneración del principio de presunción de inocencia y del derecho a la tutela judicial efectiva, señalando que se ha dictado sentencia condenatoria sin prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia.

El Tribunal Supremo señala en sentencia 376/2017, de 24 de mayo, que cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ha de verificarse si la prueba de cargo en base a la cual se dictó la sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso y así debe analizarse el juicio sobre la prueba, es decir, si existió prueba de cargo válidamente obtenida e introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad; el juicio sobre la suficiencia, es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia; y el juicio sobre la motivación y su razonabilidad, si el tribunal explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia. No es función, por tanto, de la sala de apelación realizar de nuevo un examen exhaustivo de la prueba de cargo y de descargo que figura en la causa reelaborando los argumentos probatorios de cargo y descargo que se recogen en la sentencia sino supervisar la estructura racional del discurso valorativo plasmado por el Tribunal sentenciador, cuestionando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias (en este sentido, SSTS 762/2013, de 14 de octubre, 496/2016, de 9 de junio y 305/2018, de 20 de junio).

En el caso de autos la magistrada contó con las declaraciones de los dos agentes de Policía Local que recibieron el aviso de sus compañeros de que se estaba cometiendo la infracción de tráfico al circular sin casco, dando plena credibilidad a su manifestación de que el PL NUM001 se colocó perfectamente visible en la calzada dando el alto con el brazo al acusado y valora también la declaración de la acompañante de Andrés y la visibilidad que podía tener ésta. Lo que matiza la juzgadora respecto de la declaración de los agentes es la intencionalidad del conductor de la motocicleta al seguir de frente pese a estar un Policía en la trayectoria que llevaba, intencionalidad de arrollar según los agentes en el acto de juicio que no estima probada porque se trata de una apreciación, subjetiva, que no pusieron de manifiesto en el primer momento en que relataron los hechos, en el atestado. El razonamiento de la sentenciadora es correcto, sin que consten contradicciones en lo que son hechos concretos de los que son testigos directos, como es la velocidad elevada que llevaba la motocicleta tras rebasarles, el zigzaguear entre los coches y los carriles, el saltarse dos semáforos en fase roja para vehículos tal como relata el PL NUM001 , señalando que vio que se saltó el semáforo en rojo de un cruce cuando venían coches de Compromiso de Caspe que se iban a meter hacia las piscinas y el semáforo que hay tras el puente de Giménez Abad y que los coches se tenían que apartar, que zigzagueó para pasar entre los coches que estaban parados en el semáforo de la zona de las piscinas de Las Fuentes pero que luego había coches en movimiento y seguía circulando en zigzag. El agente nº NUM000 , que conducía el vehículo policial durante la persecución, refiere una persecución a velocidad y con tensión, corroborando lo que dice su compañero, si bien con menor precisión. La magistrada estima no creíble la versión exculpatoria del acusado, que señala haber ido a una velocidad normal, no haberse saltado ningún semáforo en rojo y no haber zigzagueado entre vehículos; si hubiera sido así, es claro que el vehículo policial, del que según el acusado no habían descendido los agentes, con las señales luminosas y acústicas encendidas y, por tanto, con prioridad de paso, hubiera podido llegar hasta la motocicleta e interceptarles con facilidad, lo que no ocurrió. La testifical de la pasajera, que no fue tan contundente como el acusado en sus respuestas, también fue valorada por la magistrada, que cuestiona la visión que podía tener yendo detrás del conductor de la motocicleta.

La magistrada contó con pruebas válidamente obtenidas, realizando una valoración de todas ellas y llegando a través de un razonamiento que no puede ser considerado arbitrario ni irracional al dictado de la sentencia condenatoria, basado en prueba de cargo de suficiente contenido incriminatorio. En la fundamentación jurídica describe los elementos del delito de desobediencia del art 556.1 CPn y, tras valorar las pruebas, concluye que hubo una orden del agente de la autoridad, Policía Local en el ejercicio de sus funciones, al dar el alto de forma expresa y clara al acusado, que necesariamente Andrés vio porque el agente se había colocado en la calzada y que le exigía el detener la motocicleta, haciendo caso omiso el acusado de tal mandato. De la misma forma, la magistrada incardina la conducción anómala y peligrosa en el delito de conducción temeraria del art 380 CPn, que requiere no sólo una notoria desatención de las normas reguladoras del tráfico, de forma valorable por un ciudadano medio sino también que esa conducta haya supuesto un peligro concreto para la vida o la integridad de las personas, debiendo quedar acreditada la existencia de un peligro concreto, que ha de derivarse de los hechos declarados probados por el tribunal de instancia. En la sentencia recurrida se señala que Andrés realizó una circulación zigzagueante entre los vehículos que circulaban, haciéndolo a lo ancho de los tres carriles de circulación, acelerando todo lo que le permitía el tráfico existente, sin respetar semáforos en rojo que se encontraba a su paso y obligando al resto de los usuarios a detenerse para evitar una colisión.

Esta descripción del modo de conducir no sólo pone de manifiesto numerosas y graves infracciones de las normas de conducción sino que también expresa el peligro concreto en que puso a otros usuarios de la vía con tan anómala conducción, por lo que es correcta la subsunción de la conducta en el tipo penal apreciado.

Se desestima el motivo de recurso.



SEGUNDO.- Como segundo motivo de recurso se alega error en la valoración de la prueba, viniendo a repetir argumentos ya expuestos en el anterior apartado, señalando así que la única prueba de cargo en la que se basa la decisión condenatoria, la testifical de los Policías Locales NUM000 y NUM001 , no sería suficiente, que los agentes parten de una predisposición contra el recurrente por el accidente sufrido, falta de verosimilitud en su testimonio y falta de persistencia en la incriminación. Ya se ha señalado que el único aspecto en el que la juzgadora aprecia diferencia en el relato de hechos que hacen es el referido a si el ánimo del acusado era atropellar al agente que le estaba dando el alto en la vía o solo obligarle a actuar apartándose con la finalidad de huir, estimando la juzgadora relevante que en el primer momento, mucho más cercano en el tiempo a los hechos, no lo refirieran, lo que le lleva a excluirlo como hecho probado, no así el resto de sus testimonios, que se corresponden con lo reseñado en su día en el atestado y que relatan de forma detallada y coherente a preguntas de todas las partes, sin contradicciones. El hecho de ejercitar acciones penales y civiles no implica por sí solo la existencia de intereses espurios, hay persistencia en la incriminación y el relato es coherente. La valoración efectuada por la juzgadora está fundamentada y es homologable por su propia lógica y razonabilidad, lo que lleva a la desestimación de que haya habido error en la valoración de la prueba.



TERCERO.- Señala el recurrente que se ha producido vulneración del principio acusatorio al condenar por un delito de desobediencia del art 556 CPn cuando la acusación se formulaba por un delito de atentado del art 550 CPn.

La modificación fáctica que se introduce en la sentencia es consecuencia de la prueba practicada en el acto de juicio y consiste en adecuar la magnitud del ataque contra el buen funcionamiento de los servicios públicos realizado por el acusado y por el que se formuló acusación al resultado de la prueba, siendo el corolario de ello que se descarta la existencia del delito de atentado del que se acusaba, puesto que no estima acreditado el acometimiento, y se califica como delito de desobediencia del art 556 CPn. El art 556 castiga a los que desobedecieren gravemente a determinadas personas en el ejercicio de sus funciones o en desarrollo de determinadas actividades así como a los que resistieren contra ellos, lo que equivale a desarrollar una conducta contraria a lo pretendido por esos sujetos pasivos, y el art 550 recoge conductas más graves, de agresión, resistencia grave o acometimiento, siendo el bien jurídico protegido en todas las conductas señaladas el principio de autoridad que representan determinados sujetos en el ejercicio de sus cargos y el buen funcionamiento del servicio público por ellos prestado. La condena por delito de desobediencia grave a agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones no supone vulneración del principio acusatorio: el bien jurídico protegido en ambos tipos penales es el mismo, hay identidad del hecho punible y los delitos son homogéneos, de tal forma que no existe en el delito apreciado ningún elemento del que el acusado no haya podido defenderse, sin que se trate de delito más grave del que fue objeto de acusación. Se rechaza este motivo de recurso.

Se rechaza igualmente la alegación de que se trataría de un acto de autoencubrimiento impune. La huida subsiguiente a la comisión de un delito queda absorbida por éste, de modo que sólo se castiga penalmente en casos de resistencia a ser detenido, no en los de huir o no detenerse pero en el caso enjuiciado el conducir sin casco es una simple infracción administrativa, teniendo la conducta enjuiciada sustantividad propia que integra el delito por el que se ha condenado.



CUARTO.- Como siguiente motivo de recurso se alude a la tutela judicial efectiva y derecho de utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, por haber sido rechazadas pruebas propuestas que señala eran pertinentes y relevantes para la decisión del fallo. Se refiere con ello a la petición de que se recabara un informe del Servicio de Tráfico del Ayuntamiento sobre la regulación semafórica y lo fundamenta en que en esa regulación se podían contrastar los vicios cometidos en las manifestaciones de los agentes. El motivo debe ser rechazado, en primer lugar, porque no se produjo indefensión ya que la defensa aportó como prueba, siendo admitida y visionado en el acto de juicio, un vídeo en el que aparece el tramo de la vía al que se circunscribía su petición de informe en el que aparecen los elementos fijos reguladores de la circulación de vehículos. Y ese vídeo no desvirtúa la valoración de la prueba efectuada por la magistrada de que el acusado se saltó semáforos en fase roja para vehículos, habiendo especificado el PL NUM001 cuáles eran estos y quedando acreditado también que la conducción llevada a cabo por el acusado no se adecuaba en absoluto a las normas de circulación sino que iba en zigzag y acelerando todo lo que podía, por lo que la sincronización de semáforos no tiene la relevancia pretendida.



QUINTO.- Se alega incorrecta aplicación del art 380.1 CPn por no constar acreditados mediante prueba de cargo suficiente los elementos del tipo. Manteniéndose el relato fáctico de la sentencia recurrida, este motivo no puede prosperar. No sólo condujo con notoria desatención a las normas reguladoras del tráfico sino que tal conducción supuso un peligro para la integridad física de otros usuarios de la vía, obligándoles a detenerse para evitar una colisión como se recoge en los hechos probados. No se trata de una mera conducción peligrosa sino que consta acreditado el peligro concreto de colisión con varios vehículos, que no se llegó a materializar porque se detuvieron en lugar de continuar con su trayectoria.



SEXTO.- Se recurre la pena impuesta por el delito del art 380.1 CPn. No concurriendo circunstancias agravantes ni atenuantes, la regla 6ª del art 66 CPn establece que se aplicará la pena establecida por la ley en la extensión que se estime adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho. Habiéndose impuesto las penas en la mitad inferior no se observa desproporcionalidad alguna.

SÉPTIMO .- De conformidad con lo establecido en el art 240 LECrim, las costas del recurso se declararán de oficio.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Andrés , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia de 7-11-2019 dictada por la Ilma Magistrada- Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Zaragoza en el PA 281/2018, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe recurso de casación por infracción de ley, en los términos previstos en el art 849.1º LECrim, el cual habrá de interponerse dentro de los CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación de la sentencia, a anunciar en esta Sala y para su sustanciación ante el Tribunal Supremo.

De conformidad con lo establecido en la DA 2ª del RD 463/2020, de 14 de marzo , que declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, el cómputo de los plazos anteriores quedará suspendido mientras dure la vigencia de dicho Real Decreto o sus prórrogas y se reanudará en el momento en que pierda vigencia el mismo.

Firme que sea la presente resolución, devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia, con certificación de la misma para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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