Sentencia Penal Nº 126/20...yo de 2021

Última revisión
07/10/2021

Sentencia Penal Nº 126/2021, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 3, Rec 3016/2021 de 12 de Mayo de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Mayo de 2021

Tribunal: AP - Guipuzcoa

Ponente: HOYOS MORENO, JORGE JUAN

Nº de sentencia: 126/2021

Núm. Cendoj: 20069370032021100130

Núm. Ecli: ES:APSS:2021:849

Núm. Roj: SAP SS 849:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN TERCERA - UPAD

ZULUP - GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIKO HIRUGARREN ATALA

SAN MARTIN, 41-2ª planta - CP/PK: 20007

TEL.: 943-000713 FAX: 943-000701

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s3.gipuzkoa@justizia.eus / probauzitegia.3a.gipuzkoa@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 20.02.1-18/001331

NIG CGPJ / IZO BJKN : 20018.43.2-2018/0001331

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Laburtuko apelazioko erroilua 3016/2021- - C

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 377/2019

Juzgado de lo Penal nº 5 de San Sebastián - UPAD Penal / Zigor-arloko ZULUP - Donostiako Zigor-arloko 5 zenbakiko Epaitegia

Atestado n.º/ Atestatu-zk.:

NUM000

Apelante/Apelatzailea: Laureano

Abogado/a / Abokatua: MARIA ISABEL VALOR CENTENO

Procurador/a / Prokuradorea: JOSE EIZAGUIRRE AROCENA

Apelado/a / Apelatua: FISCAL -

SENTENCIA N.º 126/2021

ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.

Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

D.ª CARMEN BILDARRAZ ALZURI

D. JORGE JUAN HOYOS MORENO

En DONOSTIA / SAN SEBASTIÁN, a 12 de mayo de 2021.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituida por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado 377/2019 del Juzgado de Penal 5 de esta Capital, seguido por un delito contra la seguridad vial, el que figura como apelante Laureano representado por el procurador D. JOSE EIZAGUIRRE AROCENA y defendido por la letrada Dª. MARIA ISABEL VALOR CENTENO, siendo parte apelada el MINISTERIO FISCAL.

Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia de fecha 127-11-2020 dictada por el Juzgado de Penal 5 de San Sebastián.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Penal 5 de Donostia se dictó Sentencia con fecha 27-11-2020 en el presente procedimiento.

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de ... se interpone Recurso de Apelación. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el 23-2-21, siendo turnadas a la Sección 3ª y quedando registradas con el número de Rollo R.A.A. 3016/21 señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 3-05-2021, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.

TERCERO.-En la tramitación de este juicio se han observado las formalidades legales.

VISTO.-Ha sido Ponente en esta instancia el Magistrado D. JORGE JUAN HOYOS MORENO.

Hechos

PROBADOS

Se aceptan los Hechos Probados de la resolución de instancia, que literalmente establecen:

Laureano cuenta con antecedentes penales no cancelables por cuanto a que consta ejecutoriamente condenado, por el Juzgado de lo Penal nº 3 de San Sebastián, en sentencia firme desde el día 17 de octubre de 2017 en su causa 60/17, como autor de un delito de conducción sin permiso, entre otras, a la pena de multa de 12 meses a razón de una cuota diaria de 3 euros.

Sobre las 19,25 horas del día 26 de diciembre de 2018, Laureano fue sorprendido cuando conducía el vehículo marca Alfa Romeo, modelo matrícula .... DSH, a la altura del punto kilométrico 28,9 de la N-634, termino municipal de Zumaia, partido judicial de Azpeitia, careciendo del permiso que habilita para el ejercicio de esa actividad como consecuencia de no haberlo obtenido nunca.

Fundamentos

PRIMERO.-Debate jurídico.

I.- Con fecha 27 de noviembre de 2020 se dictó Sentencia por el Magistrado que sirve el Juzgado de lo Penal nº 5 de Donostia/San Sebastián, resolución cuyo Fallo es del siguiente tenor:

Que debo condenar y condeno a contra Laureano como autor responsable de un delito contra la seguridad vial previsto en el art. 384.2 del Código Penal, concurriendo circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal consistente en agravante de reincidencia del artículo 22.8, a la pena de 20 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 para el caso de impago de multa, con expresa imposición de las costas procesales derivadas del presente procedimiento.

II.- La representación de D. Laureano interpuso recurso de apelación. Interesa:

- -ANULACIÓN DEL JUICIO EN AUSENCIA DEL ACUSADO.

La Sentencia de 27 de noviembre de 2020 infringe lo establecido en el art. 142 de la L.E.Criminal, porque se omite que al inicio de la vista como cuestión previa (786.2) la Defensa solicitó la suspensión de la vista ante la incomparecencia del acusado.

Se alegó que al solicitarse por el Fiscal la pena de 20 meses de multa con una cuota diaria de 7 euros era imprescindible acreditar la situación económica del acusado, porque el importe de las cuotas se ha de establecer atendiendo a la situación económica ( Art. 50.5C.P.), la cual no constaba, teniendo la carga de la prueba el Fiscal. Dicha petición fue desestimada por el Juzgador, formulando la defensa protesta.

Se ha vulnerado el derecho a la defensa, porque habiéndose propuesto en los Escritos de Acusación y de Defensa la prueba del Interrogatorio del Acusado, a practicar en la vista, que es donde debe practicarse la prueba con respeto a los principios de oralidad, publicidad, contradicción, inmediación y concentración, en ausencia del acusado, no se ha practicado.

El Juzgador no contó con todos los elementos de prueba para formar su convicción. No todas las formas de ausencia se reconducen a la celebración indiscriminada del juicio, porque la incomparecencia del acusado impone prescindir de la prueba de su interrogatorio, conduciendo a una restricción de los elementos que han de servir al órgano jurisdiccional para formar su convicción.

La celebración del juicio en ausencia ha vulnerado su derecho a la 'conformidad ' del artículo 787 de la L.E.Criminal, ya que el precepto refiere que la podrá prestar 'el acusado presente'y ha vulnerado el ejercicio de su derecho a la última palabra del artículo 739 de la L.E.Criminal.

La no suspensión de la vista y su celebración en ausencia vulnera el derecho de defensa del acusado y su derecho a un procedimiento con todas las garantías.

Por tanto, procede acordar que la no suspensión del juicio en ausencia del acusado es contraria a derecho, procediendo a la anulación del mismo y retrotraer las actuaciones al momento anterior.

- -ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA

Se impugna los hechos probados, al considerar con base a una errónea valoración de la prueba acreditados los hechos objeto de la acusación. No se ha aportado material incriminatorio contra el Sr. Laureano para enervar la presunción de inocencia.

La sentencia no se apoya en pruebas de cargo suficientes relativas a la existencia del hecho que declara probado ni a la participación del acusado, ni las conclusiones obtenidas son conciliables con la lógica.

El Juzgador procede:

A) a realizar una transcripción sesgada de las deposiciones prestadas en la vista del agente de la Ertzaintza NUM001, del agente NUM002 y del agente NUM003.

B) a señalar la referencia de la documental; -folios 1 a 3 - Atestado; -folio 6 relativo a la certificación expedida por el registro de la DGT; -folio 27 relativo a la comunicación de la DGT. - folios 30 a 37 relativo a la hoja histórico penal del Sr. Laureano -folio 44 relativo a la declaración del Sr. Laureano en instrucción. -folio 62 obra el auto de 21 de mayo de 2019 por el que se acordó la continuación del procedimiento contra el Sr. Laureano por un delito de conducción sin licencia o permiso.

Celebrándose la vista en ausencia del acusado, no se ha practicado la prueba de su Interrogatorio, propuesta por el Fiscal y por la Defensa, practicándose las declaraciones de los agentes de la Ertzaintza nº NUM001, nº NUM002 y nº NUM003 por lo que el Juzgador 'no ha contado con todos los elementos para formar su convicción, realizando una valoración de la prueba contraria a la lógica porque los agentes nº NUM001 y nº NUM002 depusieron que llegaron al lugar tras requerimiento de una patrulla que les informo que acudieran al lugar a identificar a dos personas que iban a bordo de un vehículo, aclarando el agente NUM001 que creía que requirieron su presencia 'por una maniobra extraña', aclarando el agente NUM002 'que en los antecedentes del Centro de Control les informaron que el Sr. Laureano había sido parado anteriormente y no lo denunciaron'.

Ambos agentes declararon que 'no vieron conducir al Sr. Laureano' el vehículo Alfa Romeo, deponiendo el agente NUM001 'que no fueron ellos los que le dieron el alto al vehículo si no que fue un recurso de paisano el que paro el vehículo, cuando llegaron al lugar las dos personas estaban a bordo del vehículo', deponiendo el agente nº NUM002 de forma dudosa e insegura 'no recordar si el acusado se encontraba dentro del vehículo'.

Coincidiendo ambos agentes en su declaración, únicamente, en que el acusado les decía 'que tenía permiso marroquí' y declarando ambos 'que no le vieron conducir'.

No detuvieron al acusado, ni inmovilizaron el vehículo, deponiendo el agente NUM001, para justificarlo que el vehículo se lo llevó otra persona pero ninguna diligencia obra que pueda corroborar esto.

El agente NUM003, si bien inicialmente depuso que se encontraba de paisano y observó un vehículo en el parking haciendo movimientos extraños, en el que primero se bajaba uno y luego otro, sin embargo depuso que fue después cuando le dio el alto a la salida del parking, y que recabó la intervención de la patrulla uniformada, de modo que cuando llegaron la patrulla del declarante se marchó, de forma vacilante, que cree que se marcharon, que tampoco se acuerda bien.

De forma dubitativa, depuso que cuando llamo a la patrulla 'cree que no salieron del coche, no recuerda bien'.

A pesar de ser unas declaraciones dudosas, el juzgador realiza una valoración contraria a la sana crítica al fundamentar:

... el agente NUM003, que formaba parte de la patrulla no uniformada que realizaba ese día un control preventivo en la zona. El citado agente mostró su absoluta convicción de que el varón que conducía el vehículo fue el mismo que, sin solución de continuidad, fue identificado como el aquí acusado por parte de los agentes NUM001 y NUM002. Ni siquiera la defensa discute tal extremo, no habiendo siquiera comparecido el acusado al acto del juicio para ofrecer una versión distinta...

El Atestado no constituye prueba de cargo por lo que la declaración de los agentes-denunciantes no es prueba para desvirtuar la presunción de inocencia, si no viene corroborada por otros elementos. No puede surtir efecto de veracidad del hecho denunciado la mera alegación y posterior ratificación del agente denunciante

Respecto de la testifical de los agentes nº NUM003, NUM001 y NUM002, la Juzgadora yerra en su valoración, no solo al considerarla como prueba de cargo suficiente sino realizando una valoración de las deposiciones de forma sesgada, porque del visionado se comprueba que:

El agente NUM003, que formaba parte de la patrulla no uniformada, ha depuesto que; 'recabó la intervención de la patrulla uniformada y cuando llegaron la patrulla del declarante se marchó, aunque de forma vacilante, depuso, que cree que se marcharon, que tampoco se acuerda bien.

Y de forma dubitativa depuso que cuando llamo a la patrulla 'cree que no salieron del coche, no recuerda bien'.

Luego es incongruente la conclusión a la que llega el Juzgador al concluir que el citado agente mostró su absoluta convicción de que el varón que conducía el vehículo fue el mismo que, sin solución de continuidad, fue identificado como el acusado por parte de los agentes NUM001 y NUM002.

Ni el agente NUM001 ni el agente NUM002 vieron conducir al Sr. Laureano por lo que no han podido corroborar lo depuesto por el agente NUM003 al respecto, siendo significativo que este último depuso que se marchó del lugar cuando llegaron los agentes NUM001 y NUM002, deponiendo de forma dubitativa, que cuando llamo a la patrulla 'cree que no salieron del coche, que no recuerda bien'.

La conclusión probatoria no se motiva con arreglo a la lógica porque si bien el Juzgador fundamenta que los agentes reconocen que el acusado les manifestó que su permiso de conducir no era español, sino marroquí, por lo que no tendría por qué constar en los informes de la DGT que obran en los folios 6 y 27, llega a una conclusión contraria.

El Juzgador se fundamenta en la existencia de otras condenas del acusado obrantes en la hoja histórico penal, vulnerando la presunción de inocencia.

La prueba documental de la DGT, que obra en los folios 6 y 27 y la hoja histórico penal, ni las declaraciones de los agentes NUM001, NUM002 y NUM003, denunciantes en el atestado, constituyen 'prueba de cargo' suficiente, que acredite la existencia del hecho y la participación de mi representado.

- -INFRACCIÓN DE LOS ART. 9, 24, 117, y 120.3 CE, 'PRESUNCION DE INOCENCIA' Y 'TUTELA JUDICIAL EFECTIVA', Y POR APLICACIÓN INDEBIDA del art. 384.2 apartado b) 1º CP. SUBSIDIARIAMENTE violación de la proporcionalidad de la pena art. 50.5 CP

El juzgador se ha fundamentado para entender acreditados la existencia del hecho y la participación del acusado en una 'presunción'.

Los agentes reconocen que el acusado les manifestó que su permiso de conducir no era español, sino marroquí, por lo que no tendría por qué constar en la DGT. Sin embargo, el acusado consta condenado en reiteradas ocasiones por idénticos delitos de conducción sin permiso, tanto en fechas anteriores como posteriores a los hechos: consta condenado por delitos de conducción sin permiso cometidos el 6 de diciembre de 2015, el 23 de marzo de 2019 y el 19 de junio de 2019, siendo que dos de estas condenas fueron dictadas por el juzgado de instrucción, lo que implica que en esas ocasiones, incluso el acusado tuvo que reconocer ante tales órganos judiciales que carece de permiso, ya que en caso contrario la sentencia no podría haberse dictado por el juzgado de instrucción, sino que las actuaciones debieran haber sido remitidas al juzgado de lo Penal.'

Subsidiariamente, se ha vulnerado el principio de proporcionalidad de la pena en relación con el art. 50.5 CP porque no se ha determinado motivadamente la extensión dentro de los límites del art. 385.b) CP, atendiendo exclusivamente a su situación económica, al no contar con elemento probatorios relativos a la situación económica del Sr. Laureano, para fijar en el importe de la cuota de la multa, y si fuera ajustado a derecho, que no lo es, valorar otras sentencias condenatorias, consta que se le impuso la cuantía diaria de una cuota de 3 euros por su precaria situación económica.

Por todo ello interesa que se revoque la Sentencia, declarando la anulación del juicio oral en ausencia del acusado, debiendo retrotraerse las actuaciones al momento previo a la celebración de la vista y subsidiariamente absolver al acusado.

SEGUNDO.-Celebración del juicio en ausencia del acusado.

I.- La parte recurrente viene a aducir, en primer lugar, que la celebración del juicio en ausencia del acusado no se ajustó a las previsiones contempladas en el art. 786 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Por tal motivo, interesa la nulidad del juicio y subsiguientemente de la Sentencia recaída en la instancia por incumplimiento de los presupuestos contenidos en el referido art. 786.

Dicho precepto establece: La celebración del juicio oral requiere preceptivamente la asistencia del acusado y del abogado defensor. No obstante, si hubiere varios acusados y alguno de ellos deja de comparecer sin motivo legítimo, apreciado por el Juez o Tribunal, podrá éste acordar, oídas las partes, la continuación del juicio para los restantes.

La ausencia injustificada del acusado que hubiera sido citado personalmente, o en el domicilio o en la persona a que se refiere el art. 775, no será causa de suspensión del juicio oral si el Juez o Tribunal, a solicitud del Ministerio Fiscal o de la parte acusadora, y oída la defensa, estima que existen elementos suficientes para el enjuiciamiento, cuando la pena solicitada no exceda de dos años de privación de libertad o, si fuera de distinta naturaleza, cuando su duración no exceda de seis años.

La ausencia injustificada del tercero responsable civil citado en debida forma no será por sí misma causa de suspensión del juicio.

II.- Según la regulación expuesta, no cabe negar la conformidad a la Constitución de la posibilidad del juicio penal in absentia, en los términos y condiciones fijadas en la ley que han sido especialmente avaladas por el Tribunal Constitucional (entre otras, STC 91/2000). Ahora bien, el aval constitucional de dicha posibilidad no desplaza la necesidad de someterla a un estándar riguroso de interpretación restrictiva pues no puede desconocerse que la misma implica un coste relevante, en términos de sacrificio, de derechos del inculpado. El Tribunal Constitucional ha establecido, como no podía ser de otra manera, que el derecho a participar en la vista oral y a defenderse por sí mismo forma parte del núcleo del derecho de defensa que ha de considerarse esencial desde la perspectiva del art. 24CE y, por lo tanto, que constituye el punto de partida en la fijación del que se ha denominado 'contenido absoluto' de los derechos fundamentales. En el proceso penal, el derecho del acusado a estar presente en la vista oral no es únicamente una exigencia del principio de contradicción, sino el instrumento que hace posible el ejercicio del derecho de autodefensa para contestar a las imputaciones de hechos que, referidas a su propia conducta, conforman la pretensión acusatoria. Sólo mediante la presencia física en el acto del juicio puede prestarse o negarse la conformidad a la acusación, puede convertirse la declaración del acusado en un acto de defensa, puede interrogarse a los testigos y ser examinado por éstos, puede coordinarse la defensa que se ejerce a través de la asistencia técnica del Letrado, y, en fin, puede ejercerse el derecho a la última palabra que, en nuestro Ordenamiento, se ha calificado como una manifestación del derecho de autodefensa ( STC 181/1994 y la más reciente STC 13/2006). La vista oral no es una simple secuencia del proceso penal, sino el momento decisivo en el que con publicidad y plena contradicción se debate acerca de la fundamentación de las pretensiones de condena y la fuerza de convicción de las pruebas aportadas por la acusación y la defensa.

En lógica consecuencia, el Tribunal Constitucional, en una lectura compatible del procedimiento especial en ausencia con las exigencias derivadas del proceso justo, ha establecido un programa rígido de condiciones de realización afirmando que ésta sólo es posible si se garantiza suficientemente el derecho del acusado a defenderse en un juicio contradictorio, dándole, mediante la citación que produzca un conocimiento efectivo, oportunidad de comparecer en él con anterioridad para que pueda conocer los hechos que se le imputan y garantizándole, en cualquier caso, la posibilidad de instar un procedimiento rescisorio frente a la condena penal en ausencia, sin que tal posibilidad haya de extenderse necesariamente a los pronunciamientos civiles de la sentencia ( STC 135/1997).

III.- En el caso presente, del examen de las actuaciones remitidas al Tribunal hemos de destacar a estos efectos los siguientes datos de interés:

- El Ministerio Fiscal presentó escrito de calificación provisional, fechado el 27 de junio de 2019 (f. 65 y 66 de las actuaciones), en el que interesaba la condena de Laureano como autor de un delito contra la seguridad vial a la pena de veinte meses de multa con una cuota diaria de siete euros.

- Consta que en fecha 30 de septiembre de 2020 el ahora recurrente fue citado personalmente por el Juzgado de Paz de Urretxu para asistir en calidad de acusado al juicio oral que se había de celebrar el día 24 de noviembre de 2020 en el Juzgado de lo Penal (f. 94 de las actuaciones).

- En el día indicado se celebró la vista oral en el Juzgado de lo Penal nº 5 de Donostia/San Sebastián.

IV.- A la vista de estos antecedentes, consideramos que no se ha producido una conculcación del art. 786 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que, en este sentido, estipula que la celebración del juicio en ausencia se debe acordar a solicitud del Fiscal o de la parte acusadora.

La celebración del juicio in absentiacumplió las estipulaciones previstas en nuestro ordenamiento procesal: la pena interesada no era superior a dos años de prisión, el acusado fue citado en persona y la acusación instó la celebración de la vista oral.

Las alegaciones efectuadas en el escrito de recurso sobre las que se sustenta la petición de nulidad del juicio oral por la celebración en ausencia del acusado no pueden ser atendidas.

Así, en primer lugar, de ningún modo obsta a que se celebre el juicio en ausencia la circunstancia de que a la persona acusada se le interese por las acusaciones (en este supuesto, únicamente el Ministerio Fiscal) la imposición de una pena de multa, pues en todo caso la determinación de la capacidad económica del reo constituye una carga procesal que deben soportar las acusaciones sin que de modo alguno el desconocimiento o la ausencia de datos sobre tal situación sea motivo, por lo general, para acordar la suspensión.

V.- También se arguye por el recurrente que la celebración del juicio oral en su ausencia ha vulnerado su derecho a la 'conformidad ' del artículo 787 de la Lecrim., ya que el precepto se refiere a la que podrá prestar 'el acusado presente'y ha vulnerado el ejercicio de su derecho a la última palabra del artículo 739 de la Lecrim.

En el caso presente, el acusado pese a ser citado en persona decidió de manera voluntaria no acudir al juicio oral (sin alegar ningún motivo justificado para ello) por lo que tácitamente renunció a las posibilidades o expectativas procesales que su presencia le podrían deparar: poder alcanzar un acuerdo con la acusación, ser oído en el juicio y ejercitar el derecho a la última palabra.

Es decir, si el acusado decide voluntaria y conscientemente no comparecer al acto de la vista oral es obvio que pierde estas posibilidades procesales y lo que no cabe es pretender en un momento ulterior que se decrete la nulidad del juicio por la celebración en su ausencia.

Por consiguiente, no se ha infringido ninguna norma de naturaleza procesal, motivo por el que desestimaremos es motivo de apelación.

TERCERO.-Error en la apreciación de la prueba

I.- Se aduce en el recurso que la resolución efectúa una trascripción sesgada de las deposiciones prestadas en la vista del agente de la Ertzaintza NUM001, del agente de la Ertzaintza NUM002, y del agente de la Ertzaintza NUM003.

Así, en la resolución se procede a la transcripción de las declaraciones de los referidos agentes del siguiente modo:

El agente de la Ertzaintza NUM001: refiere conocer al acusado de aquel día. Que se hallaban en labores de seguridad ciudadana, cuando un recurso policial de paisano les requirió para que se acercasen para identificar a dos personas que iban a bordo de un vehículo. Que requirieron al conductor para que aportase su permiso de conducir, y dijo que lo tenía en Urretxu. Que a la vista de la citada alegación, se le dio un corto plazo para que aportase el permiso, cosa que no hizo, a pesar de que le habían apercibido de que en caso contrario confeccionarían un atestado por tal hecho. Que cuando llegaron al lugar las dos personas estaban a bordo del vehículo. Que después de su intervención, fue un tercero quien se hizo cargo del vehículo. Que el alto se lo dio el recurso no uniformado. Que el sitio era una salida del núcleo urbano a la carretera N-634. Que no sabe si el acompañante del acusado tenía permiso, que el coche se lo llevó un tercero. Que efectuaron comprobaciones en la base de datos de la DGT, no constando que el acusado tenga permiso. Que el acusado decía que tiene permiso marroquí, afirmación a la que otorgaron veracidad porque les constaba en las bases de datos que al acusado ya se le había dado el alto en más ocasiones en controles de tráfico, no habiéndose indicado que no tuviese permiso. Que el acusado ocupaba la plaza el conductor. Que el recurso de paisano dio el alto al vehículo por alguna actitud sospechosa que el declarante no puede concretar. Que no vio al acusado conducir, que ya estaba parado cuando llegaron.

El agente NUM002 refiere conocer al acusado por aquella actuación. Que compañeros de un recurso de paisano pararon su vehículo con ocasión de una conducción extraña. Que acudieron al lugar y que el acusado no presentaba permiso de conducir. Que no constaba que tuviese permiso en las bases de datos de la DGT. Que el acusado decía que tenía permiso marroquí, por lo que se le requirió para que lo aportase. Que pese a que se le llamó para recordárselo, no lo presentó, que ya le habían apercibido de que si no lo presentaba se abrirían actuaciones. Que fue un tercero el que se hizo cargo del vehículo. Que cree que el acusado estaba dentro del coche cuando llegaron. Que la acompañante del acusado no tenía permiso de conducir porque si no se lo hubiera llevado ella, que lo comprobaron. Que el declarante no vio conducir al acusado. Que el acusado dijo que tenía el permiso en casa.

El agente de la Ertzaintza NUM003 refiere que conoce al acusado de aquel día. Que formaba parte de un recurso policial de paisano en una zona donde se estaban produciendo robos, observando que un vehículo estaba haciendo 'extraños'. Que le dieron el alto y que el conductor no presentaba permiso de conducir, que por eso recabaron la intervención de los compañeros de la patrulla uniformada para que le identificasen. Que cree que los ocupantes no salieron del coche. Que desde el momento en el que el acusado no presentó el permiso de conducir, se dio aviso a los compañeros de la patrulla uniformada para que viniesen, de modo que cuando estos llegaron la patrulla del declarante se marchó. Que no hubo intercambio de posiciones entre el conductor y el copiloto del vehículo. Que dieron el alto al vehículo a la salida de un parking, a la altura de una rotonda, aclarando posteriormente que le dieron el alto ya en la rotonda. Que el declarante vio al acusado conducir.

II.- Se afirma en el recurso que tales transcripciones de las manifestaciones de los agentes se han llevado a cabo de manera sesgada e incompleta pero de ninguna manera se indica en qué ha consistido la supuesta incompletitud o qué datos o aspectos de las manifestaciones no se han recogido en la resolución

Es más, a continuación, en el escrito de recuso se realiza un resumen de las manifestaciones que viene a coincidir con lo que se consigna en la resolución:

Los agentes nº NUM001 y nº NUM002 depusieron que llegaron al lugar tras requerimiento de una patrulla que les informo que acudieran al lugar a identificar a dos personas que iban a bordo de un vehículo, aclarando el agente NUM001 que creía que requirieron su presencia 'por una maniobra extraña', aclarando el agente NUM002 'que en los antecedentes del Centro de Control les informaron que el Sr. Laureano había sido parado anteriormente y no lo denunciaron'.

Ambos agentes declararon que 'no vieron conducir al acusado Sr. Laureano', deponiendo el agente NUM001, 'que no fueron ellos los que le dieron el alto al vehículo si no que fue un recurso de paisano el que paro el vehículo', afirmando 'que cuando llegaron al lugar las dos personas estaban a bordo del vehículo', deponiendo, de forma contradictoria, el agente nº NUM002 de forma dudosa e insegura 'no recordar si el acusado se encontraba dentro del vehículo'.

Coincidiendo ambos en su declaración, únicamente, en que el acusado les decía 'que tenía permiso marroquí' y declarando ambos 'que no le vieron conducir al Sr. Laureano.

Se dice en el recurso que el Juzgador realiza una valoración sesgada de la declaración de los agentes porque el nº NUM003, en opinión del apelante, declaró de forma dubitativa, que cuando llamó a la patrulla 'cree que no salieron del coche, que no recuerda bien', lo cual resulta incongruente, con la conclusión a la que llega el Juzgador al afirmar, erróneamente, que el citado agente mostró su absoluta convicción de que el varón que conducía el vehículo fue el mismo que, sin solución de continuidad, fue identificado como el acusado por parte de los agentes NUM001 y NUM002.

En realidad, se ha de decir que tal circunstancia no constituye una transcripción sesgada o parcial de lo manifestado por el agente sino una disímil interpretación o valoración (entre el Magistrado y el recurrente) del contenido de las declaraciones prestadas en la vista oral por los testigos.

III.- Se afirma por el apelante que la conclusión probatoria no se motiva con arreglo a los criterios de la lógica y la experiencia, porque si bien el Juzgador fundamenta que los agentes reconocen que el acusado les manifestó que su permiso de conducir no era español, sino marroquí, por lo que no tendría por qué constar en los informes de la DGT que obran a los folios 6 y 27, llega a una conclusión contraria.

Pero acerca de ello hemos de indicar que la resolución desemboca en un desenlace condenatorio a partir de varios datos que contienen una inequívoca significación incriminatoria: el agente nº NUM003, que formaba parte de la patrulla no uniformada que realizaba ese día un control preventivo, mostró su absoluta convicción de que el varón que conducía el vehículo fue el mismo que, sin solución de continuidad, fue identificado como el acusado por parte de los agentes NUM001 y NUM002. Ni siquiera la defensa discute tal extremo, unido a que el acusado carece de licencia o permiso habilitante para conducir, de lo que se desprende la constatación de que lo hacía a sabiendas del riesgo que supone su conducción para la seguridad de terceros, dada su impericia motivada por carecer de título que le habilite para la conducción.

Es decir, queda acreditado en virtud de las manifestaciones del agente nº NUM003 que el acusado ese día condujo el vehículo de motor y, asimismo, ha resultado probado que el acusado carecía de permiso de conducir en la fecha de comisión de los hechos. Sobre este último extremo (ausencia de permiso) se ha de incidir en que no se ha aportado, a lo largo de todo el procedimiento ni incluso durante la sustanciación de este recurso de apelación, documento o permiso de conducir a nombre del acusado que desvirtúe en modo alguno la argumentación desarrollada por el Magistrado a quoy la conclusión final obtenida.

En definitiva, de ninguna manera puede afirmarse, a la vista del material probatorio existente en la presente causa y los razonamientos seguidos por la resolución combatida, que la conclusión que finalmente se ha obtenido pueda tildarse de ilógica, irrazonable o arbitraria, pues en realidad se ha basado en las manifestaciones de los testigos en el acto del juicio oral, sin que las alegaciones de contenido exculpatorio ofrecidas por la defensa puedan tener suficiente potencia convictiva y acreditativa para desvirtuar la indicada aseveración de que el día 26 de diciembre de 2018 el acusado condujo un vehículo de motor sin haber obtenido nunca el permiso que la habilita para ello.

CUARTO.-Desproporcionalidad de la pena de multa.

I.- Por último, se arguye por el apelante que se ha infringido el art. 50.5 del Código Penal porque la Sentencia no ha determinado motivadamente la extensión de la pena impuesta, dentro de los límites establecidos en el art. 385.b) del CP, atendiendo exclusivamente a su situación económica, al no contar con elementos probatorios relativos a la situación económica del Sr. Laureano para fijar el importe de la cuota de la multa. Si fuera ajustado a derecho, que no lo es, se han de valorar otras sentencias donde se le impuso la cuantía diaria de 3 euros por su precaria situación económica.

II.- El art. 50.5 del CP dispone:

Los Jueces o Tribunales determinarán motivadamente la extensión de la pena dentro de los límites establecidos para cada delito y según las reglas del capítulo II de este Título. Igualmente, fijarán en la sentencia, el importe de estas cuotas, teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo

III.- La resolución en su Fundamento de Derecho quinto razona lo siguiente sobre la cuota diaria de la multa:

En relación con la cuota diaria, se opta por un importe de 6 euros, cifra sumamente moderada muy próxima al límite mínimo, perfectamente compatible con cualquier economía, por modesta que sea en la medida en la que no se acredite una particular situación de necesidad, todo ello conforme a reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. Así, la sentencia del T.S. 116/2017, de 27 de julio , respecto de la falta de motivación de una cuota diaria de multa de seis días, dice que 'Es cierto que la sentencia omite cualquier argumento o motivación a la fijación de esa cuota diaria en seis euros. Pero es también cierto que la jurisprudencia del Tribunal Supremo, y de esta Audiencia Provincial, ha establecido de manera reiterada que la fijación de una cuota diaria de seis euros no precisa de mayor motivación. En este sentido, constituye ya una doctrina consolidada ( SSTS de 12 de febrero y 11 de julio de 2001 y 15 de febrero de 2002 ) la que enseña que la insuficiencia de los datos a los que se refiere el artículo 50.5 del C.P . no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto a no ser que se pretenda vaciar de contenido el sistema de penas establecido en el Código ( STS de 7 de julio de 1999 ).Y en dicha tesitura, es absolutamente preciso entender que, a falta de ningún tipo de acreditación por parte de la defensa para poner de manifiesto una situación económica particularmente complicada, la capacidad del aquí acusado debe ser desde luego suficiente como para afrontar el importe acordado.

IV.- Dicho razonamiento que desemboca en la imposición de una cuota por importe de seis euros (dentro del tramo inferior del marco legal aunque no la mínima) resulta absolutamente impecable y se encuentra articulado a partir de la exégesis efectuada por la ya consolidada doctrina jurisprudencial acerca del alcance y contenido del art. 50.5 del Código Penal.

Por tal razón, desestimamos también este motivo de apelación.

QUINTO.-Al desestimarse el presente recurso de apelación, es procedente, conforme al artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, declarar de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José Eizaguirre Arocena, en representación de D. Laureano, contra la Sentencia dictada en fecha 27 de noviembre de 2020 por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Donostia/San Sebastián, confirmando la misma.

Se declaran de oficio las costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles que frente a la presente resolución cabe recurso de casación en los supuestos expresamente previsto en el apartado b) de art 847 en relación con el art 849-1º de la L.E.Criminal.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.

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