Sentencia Penal Nº 126/20...il de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia Penal Nº 126/2021, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3, Rec 7714/2019 de 22 de Abril de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Abril de 2021

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: SANCHEZ GARCIA, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 126/2021

Núm. Cendoj: 41091370032021100180

Núm. Ecli: ES:APSE:2021:1153

Núm. Roj: SAP SE 1153:2021

Resumen:

Encabezamiento

SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

Avda. Menéndez Pelayo 2

NIG: 4109143P20170034256

Nº Procedimiento: Procedimiento Abreviado Rollo 7714/2019

Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 117/2018

Juzgado Origen: JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 14 DE SEVILLA

Negociado:1D

Contra: 2) Carlos José, 3) Lourdes, 4) Luz, 7) Maite, 1) Ramona, 5) Victoriano y 6) Marina

Procurador: MARIA DOLORES BERNAL GUTIERREZ, CRISTINA MARTIN MARTIN

Abogado: JOSE MARIA NUÑEZ DE LOS REYES, MARIA JOSE LABRADOR MELARA

SENTENCIA Nº 126/2021

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. Ángel Márquez Romero, presidente.

Dña Inmaculada Jurado Hortelano

Dña María Dolores Sánchez García, ponente

En Sevilla, a veintidós de abril de dos mil veintiuno.

Vista en Juicio Oral y público ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa referenciada, seguida por los delitos de PROSTITUCIÓN y CONTRA LA SALUD PÚBLICA, este Tribunal ha deliberado y resuelto como a continuación se expone.

Antecedentes

PRIMERO.- Han sido partes:

1.- El Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Dña María Dolores Muñoz de la Torre.

La acusadora particular testigo protegido número NUM000, NUM001 UCRIF, representado por el Procurador D. Emilio Gallego Rufino y defendido por el Letrado D. José Javier Carmona Herrera,

2.- El acusado Carlos José, con D.N.I. número NUM002, nacido en Sevilla, el día NUM003 de 1964, hijo de Andrés y de Ruth, con domicilio en AVENIDA000 nº NUM004 de Gines (Sevilla), de ignorada solvencia, sin antecedentes penales y en libertad por esta causa; representado por la Procuradora Dª Mª Dolores Bernal Gutiérrez y defendido por el Letrado José María Núñez de los Reyes.

La acusada Lourdes, con D.N.I. número NUM005, nacida en Gines (Sevilla) el día NUM006 de 1974, hija de Andrés y de Zaida, con domicilio en AVENIDA000 nº NUM004 de Gines (Sevilla), de ignorada solvencia, sin antecedentes penales y en libertad por esta causa; representada por la Procuradora Dª Mª Dolores Bernal Gutiérrez y defendida por el Letrado José María Núñez de los Reyes.

La acusada Ramona, con D.N.I. número NUM007, nacida en Toledo, e día NUM008 de 1977, hija de Cristobal y de Zaida, con domicilio en URBANIZACION000 nº NUM009 de Castilblanco de los Arroyos (Sevilla), de ignorada solvencia, sin antecedentes penales y en libertad por esta causa; representado por la Procuradora D Cristina Martín Martín, y defendida por la Letrada Dª María José Labrador Melara.

La acusada Luz, con D.N.I. número NUM010, nacida en Sevilla en fecha NUM011 de 1976, hija de Fausto y de Berta, con domicilio en C/ DIRECCION000 nº NUM012 de Sevilla, de ignorada solvencia, en libertad por esta causa, sin antecedentes penales; representada por la Procuradora Dª Mª Dolores Bernal Gutiérrez y defendida por el Letrado José María Núñez de los Reyes.

La acusada Marina, con D.N.I. número NUM013, nacida en Alcalá de Guadaira (Sevilla) el día NUM014 de 1954, hija de Andrés y de Zaida, con domicilio en C/ DIRECCION001 nº NUM015 de Sevilla, de ignorada solvencia, sin antecedentes penales y en libertad por esta causa; representada por la Procuradora Dª Mª Dolores Bernal Gutiérrez y defendida por el Letrado José María Núñez de los Reyes.

La acusada Maite, con D.N.I. número NUM016, nacida en Sevilla el día NUM017 de 1977, hija de Andrés y de Eufrasia, con domicilio en C/ DIRECCION002 nº NUM018 de La Rinconada (Sevilla), representada por la Procuradora Dª Cristina Martín Martín y defendida por la Letrada Mª Luisa Rodríguez Caballo.

El acusado Victoriano, con D.N.I. número NUM019, nacido en Sevilla el día NUM020 de 1973, hijo de Andrés y de Guillerma, con domicilio en C/ DIRECCION003 nº NUM021 de Camas (Sevilla), de ignorada solvencia, sin antecedentes penales y en provisional, en libertad por esta causa; representado por la Procuradora Dª Mª Dolores Bernal Gutiérrez y defendido por el Letrado José María Núñez de los Reyes.

SEGUNDO.- El Juicio Oral ha tenido lugar en audiencia pública y se celebró los días 15, 22 18 y 25 de marzo y el 5 de abril de 2021, practicándose las siguientes pruebas, declaración de los acusados, de los testigos y peritos propuestos y no renunciados, y documental, con el resultado que consta en autos.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal formuló conclusiones definitivas considerando los hechos como constitutivos de un delito contra la prostitución del artículo 187.1, a) y b) del Código Penal y, conceptuando como autores del mismo a los inculpados Carlos José y Lourdes, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, pidió se les impusieran las penas para cada uno de ellos, de 3 años de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual plazo y multa de 20 meses con cuota diaria de 10 €, con responsabilidad personal del artículo 53 del código penal.

Asimismo considera que los hechos son constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 368 primero, inciso primero, y 3691, 3a del Código Penal, y, conceptuando como autores del mismo a todos los acusados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, pidió que se les impusieran, a cada uno de ellos, las penas de 7 años de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual plazo, multa de 700 €. Costas proporcionales. Comiso y destrucción de la droga intervenida y comiso del dinero intervenido.

La acusación particular formuló conclusiones definitivas considerando los hechos como constitutivos de un delito contra la prostitución del artículo 187.1, a) y b) del Código Penal y, conceptuando como autores del mismo a los inculpados Carlos José y Lourdes , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, pidió se les impusieran las penas, para cada uno de ellos de 3 años de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual plazo y multa de 20 meses con cuota diaria de 10 €, con responsabilidad personal del artículo 53 del Código Penal.

Asimismo considera que los hechos son constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 368 primero, inciso primero, y 3691, 3a del Código Penal, y, conceptuando como autores del mismo a todos los acusados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, pidió que se les impusieran, a cada uno de ellos, las penas de 7 años de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual plazo, multa de 700 €. Costas proporcionales. Comiso y destrucción de la droga intervenida y comiso del dinero intervenido.

CUARTO.- Las defensas formularon conclusiones definitivas solicitando la libre absolución de sus patrocinados, Subsidiariamente, la defensa de los acusados Carlos José, Lourdes, Luz, Victoriano y Marina, además de reproducir las cuestiones previas planteadas al inicio del juicio y las solicitudes de nulidad, interesa la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas e impugna la cadena de custodia de la sustancia intervenida desde el lugar de la aprehensión hasta su traslado al laboratorio donde se produjo su análisis.

Hechos

PRIMERO.-Los acusados ya circunstanciados, Carlos José ayudado por su mujer Lourdes, regentaban un club de alterne llamado 'Europa 25' situado en la AVENIDA001 número NUM022 de la localidad de Gines, en el que ejercían la prostitución mujeres de distintas nacionalidades, alguna de ellas en situación irregular en España percibiendo los acusados el 50% de cada uno de los servicios que prestaban las mismas, con un horario comprendido entre las 17 horas a las 8 de la mañana, de lunes a jueves, y de 21 a 10 horas los fines de semana, así como cierta disponibilidad las veinticuatro horas.

Algunas de estas mujeres se alojaban en el mismo chalet, ocupando preferentemente una habitación situada en la planta superior del mismo que disponía de tres literas y un cuarto de baño, utilizando en caso de necesidad, otras habitaciones del inmueble que debían desocupar si se precisaba para la práctica de la prostitución. Otras mujeres, por el contrario, se alojaban fuera de este inmueble en domicilios de su elección.

En esta situación han ejercido la prostitución las testigos protegidas TP NUM000- NUM023 y NUM000- NUM001 en situación irregular la segunda de ellas, dato conocido por el acusado Carlos José quien se encargaba de seleccionar a las mujeres que trabajaban en el chalet.

SEGUNDO.-Además, como servicios adicionales al ejercicio de la prostitución y consumo de copas, se facilitaba a los clientes ciertos preparados como es el caso de pastillas de viagra y sustancias estupefacientes, concretamente cocaína, denominándose con el nombre de 'Vanesa' o 'chaleco' a una dosis de cocaína, de la que proveía el acusado Carlos José, colaborando en su suministro y siendo conocedora de ello la acusada Lourdes, quien acudía con frecuencia al inmueble de la AVENIDA001.

En este club había varias mujeres que ejercían de encargadas, estando en contacto directo con Carlos José y Lourdes, siendo su cometido recibir a los clientes, informarles de los precios, efectuar los cobros y convocar la 'presentación' de las mujeres, poniendo a su disposición la cocaína que les proporcionaba el acusado Carlos José, velando porque siempre hubiera disponibilidad de esta sustancia estupefaciente en el local. En el caso de que faltara cocaína, las encargadas se la pedían al acusado Carlos José, teniendo cada una de ellas un determinado lugar en el que éste periodicamente se las escondía en pequeñas cantidades.

Esta labor de suministro de cocaína a los clientes en su calidad de encargadas, fueron desempeñadas por las acusadas Luz, Marina, Maite e Ramona, todas ellas ya circunstanciadas.

Solicitado y obtenido por el grupo III de la UCRIF auto de entrada y registro en el chalét de la AVENIDA001 número NUM022 y respecto del domicilio de los acusados Carlos José y Lourdes, situado en la AVENIDA000 de la localidad de Gines, se practicaron los mismos el día 16 de diciembre de 2017 alrededor de las 9 horas de la mañana con el siguiente resultado:

En el inmueble de la AVENIDA001, en un trastero cercano a la piscina se intervino un bote de omeoprazol con una sustancia de color blanco, en una caja de herramientas 175 € en billetes resultado de ventas anteriores y en un recipiente pequeño otro envoltorio de cocaína. En la cocina, encima de la mesa un cogollo de marihuana, en una papelera un envoltorio también de cocaína y en una mochila propiedad de Luz se encontró una papelina de una sustancia que resultó ser cocaína.

En la AVENIDA000 se intervinieron seis papelinas también de cocaína, diversos dispositivos y una elevada cantidad de dinero procedente de la prostitución.

La droga incautada fue analizada con el siguiente resultado:

-Los tres envoltorios incautados en el chalet de la AVENIDA001 tienen un peso de 1,74158 gramos, una pureza del 11,62% y un valor en el mercado de 60 €. El cogollo de cannabis tiene un peso de 0,77 g y un THC del 3%, sin que conste que el mismo estuviere destinado a la venta.

-Las 6 papelinas intervenidas en el domicilio de la AVENIDA000 tienen un peso de 4,3283 gramos, una pureza del 14,31% y un precio en el mercado de de 220 €.

TERCERO.- El acusado Victoriano, cuyas circunstancias personales ya constan, trasladaba en vehículo a las mujeres hasta el lugar acordado con los clientes, cuando ejercían la prostitución fuera del local de la AVENIDA001, sin que conste que hubiera realizado actos de suministro de cocaína.

Fundamentos

PRIMERO.-Debemos iniciar nuestra valoración, ratificándonos en la respuesta dada a las cuestiones previas planteadas por las partes al inicio del juicio, por mantener su posición impugnatoria las defensas en sus conclusiones, que reproducimos con mayor amplitud a lo ya expuesto 'in voce' por entender que sus razonamientos deben integrar la presente sentencia, ya que puede ser objeto del posible recurso a interponer por las partes o de los escritos de oposición a tal impugnación.

Así señalábamos:

1.-Respecto de la nulidad de las escuchas así como las diligencias posteriores con ellas relacionadas, se invoca la aplicación de la teoría de los frutos del árbol envenenado, al amparo de lo previsto en el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el art 18.3 de la CE, por haberse obtenido con vulneración de derecho fundamental, y se alega que tanto el auto en el que así se acuerda, folio 40 de las actuaciones, como en el que se acuerda la prórroga carecen de la mas elemental motivación, sin que la solicitud policial contenida en el atestado, en el que interesa la intervención de las comunicaciones respete el principio de proporcionalidad tratándose de una medida muy injerente, resultando los motivos aducidos inconsistentes para acordar la intervención, no habiéndose agotado todos los medios de investigación disponibles, careciéndose de indicios sólidos.

Las resoluciones del magistrado por las que acuerda la intervención de las comunicaciones y su prórroga no adolecen de la falta de motivación que se denuncia y no cabe hablar de la inconsistencia de la información recibida por el instructor para su adopción.

A este respecto cabe recordar que la intervención de las comunicaciones fue adoptada no solamente tras la recepción del atestado, sobre cuyo contenido después se volverá, sino que además el magistrado instructor tomó declaración al testigo protegido verificando así la consistencia de su testimoio que se vio favorecida por la inmediación, pudiéndolo contrastar con los demás datos disponibles, siendo oído el Ministerio Fiscal que informó favorablemente por considerar que no existían otras medidas menos injerentes que pudieran coadyuvar al esclarecimiento de los hechos 'por tratarse del ámbito privado' que hacía difícil la investigación por otros medios.

La motivación por remisión está permitida expresamente por el Tribunal Constitucional y en el atestado en el que se solicita la intervención de comunicaciones, se detallan los motivos que la avalan, refiriendo cómo se persona en las dependencias de la B.P.E.F. UCRIF NUM000 quien luego resultó ser el testigo protegido con clave alfa numérica TP- NUM000- NUM023, refiriendo hechos que pudieran ser constitutivos de presuntos delitos de prostitución coactiva, trata de seres humanos con fines de explotación sexual y contra la salud pública. Ante el contenido de este testimonio la fuerza policial decide iniciar las oportunas pesquisas policiales, efectuando dispositivos de vigilancia en la inmediaciones del domicilio investigado en el que, supuestamente, se desarrollaban las actividades ilícitas.

Tras todo lo cual, decide solicitar del juez de instrucción la medida de intervención a fin de obtener los datos de identidad sobre posibles víctimas de la organización, el modus operandi, el reparto de funciones entre los componentes de la trama, la materialización y circunstancias de los delitos investigados, las conexiones y comunicaciones existentes entre los miembros de la organización, suministrando medios de prueba, identificación de los locales así como de los pisos e inmuebles donde se desarrollaban las presuntas actividades delictivas investigadas y se alojaban las posibles víctimas etc., detallándose en la solicitud los números de teléfono, sus usuarios, el plazo de observación y los funcionarios que los llevarían a cabo en el supuesto de concesión.

Tras la práctica de más diligencias, en la solicitud de prórroga se incluye una amplia información de lo hasta ese momento investigado, se detalla la transcripción de conversaciones de interés, los transportes por terceros de chicas para el desarrollo de la actividad, lugares en el que éstas desempeñan el cometido asignado, la justificación de la medida atendiendo a principios de proporcionalidad, especialidad, idoneidad, excepcionalidad y necesidad (folios 76 y siguientes).

En la sentencia del TS de 20 de febrero de 2020, en lo atinente a esta materia se señala:

'...tal y como apuntábamos en nuestra sentencia 413/2015, de 30 de junio , en nuestro ordenamiento la principal garantía para la validez constitucional de una intervención telefónica es, por disposición constitucional expresa, la exclusividad jurisdiccional de su autorización, lo que acentúa el papel del Juez Instructor como Juez de garantías, ya que lejos de actuar en esta materia con criterio inquisitivo impulsando de oficio la investigación contra un determinado imputado, la Constitución le sitúa en el reforzado y trascendental papel de máxima e imparcial garantía jurisdiccional de los derechos fundamentales de los ciudadanos.

En cualquier caso, para la validez constitucional de la medida de intervención telefónica es necesario que concurran los siguientes elementos: a) resolución judicial, b) suficientemente motivada, c) dictada por Juez competente, d) en el ámbito de un procedimiento jurisdiccional, e) con una finalidad específica que justifique su excepcionalidad, temporalidad y proporcionalidad, y f) judicialmente controlada en su desarrollo y práctica.

Elementos que constituyen los presupuestos legales y materiales de la resolución judicial habilitante de una injerencia en los derechos fundamentales, y que también se concretan en la doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso Klass y otros, sentencia de 6 de septiembre de 1978 ; caso Schenk, sentencia de 12 de julio de 1988; casos Kruslin y Huvig, sentencias ambas de 24 de abril de 1990 ; caso Ludwig, sentencia de 15 de junio de 1992 ; caso Halford, sentencia de 25 de junio de 1997 ; caso Kopp, sentencia de 25 de marzo de 1998 ; caso Valenzuela Contreras, sentencia de 30 de julio de 1998 ; caso Lambert, sentencia de 24 de agosto de 1998 ; caso Prado Bugallo, sentencia de 18 de febrero de 2003 , etc).

Sin embargo, este derecho no es absoluto, ya que en toda sociedad democrática existen determinados valores que pueden justificar, con las debidas garantías, su limitación ( art. 8º del Convenio Europeo ). Entre estos valores se encuentra la prevención del delito, que constituye un interés constitucionalmente legítimo y que incluye la investigación y el castigo de los hechos delictivos cometidos, orientándose su punición por fines de prevención general y especial. El propio art 18.3CEprevé la limitación del derecho al secreto de las comunicaciones mediante resolución judicial ( STS núm. 246/1995, de 20 de febrero , entre otras muchas).

El control posterior sobre la decisión que acordó la medida debe revelar que el Juez tenía a su alcance datos objetivos acerca de la existencia del delito y de la participación del sospechoso así como acerca de la utilidad de la intervención telefónica, de forma que quede de manifiesto que aquella era necesaria y que estaba justificada ( STS núm. 635/2012, de 17 de julio ).

Ahora bien, la constatación de que el Juez tenía a su alcance datos objetivos acerca de la existencia del delito y de la participación del sospechoso, no debe ir más allá, y no implica sustituir el criterio, la racionalidad y las normas de experiencia aplicados por el Instructor por el criterio de los recurrentes, y tampoco por el de esta Sala, que debe ser muy respetuosa con una facultad que el Constituyente (art 18 2º) otorgó al Magistrado competente, es decir al Instructor en casos como el presente de investigaciones criminales ( STS núm. 635/2012, de 17 de julio ).

Una competencia que éste debe ejercer aplicando sus normas de experiencia en la valoración de los indicios concurrentes para ponderar razonablemente las garantías de los derechos fundamentales con las exigencias de seguridad y libertad de la sociedad y de los ciudadanos, frente a los hechos delictivos graves y la criminalidad organizada trasnacional, que en un Estado social y democrático de Derecho imponen la utilización garantista, pero también eficiente, de determinadas técnicas de investigación y prueba como es la intervención de comunicaciones.

La resolución judicial que acuerda una intervención telefónica ha de justificar la existencia de los presupuestos materiales habilitantes de la intervención: 1º) Los datos objetivos que puedan considerarse indicios de la posible comisión de un hecho delictivo grave y 2º) los indicios de la conexión de las personas afectadas por la intervención con los hechos investigados. Indicios que son algo más que simples sospechas, pero también algo menos que los indicios racionales que se exigen para el procesamiento.

De esta doctrina puede deducirse que la resolución judicial debe contener, bien en su propio texto o en la solicitud policial a la que se remita( STS núm. 635/2012, de 17 de julio ):

A) Con carácter genérico los elementos indispensables para realizar el juicio de proporcionalidad.

B) Los datos objetivos que puedan considerarse indicios de la posible comisión de un hecho delictivo grave, que deben ser accesibles a terceros.

C) Los datos objetivos que puedan considerarse indicios de la posible conexión de las personas afectadas por la intervención con los hechos investigados, que no pueden consistir exclusivamente en valoraciones acerca de la persona.

D) Los datos concretos de la actuación delictiva que permitan descartar que se trata de una investigación meramente prospectiva.

E) La fuente de conocimiento del presunto delito, siendo insuficiente la mera afirmación de que la propia policía solicitante ha realizado una investigación previa, sin especificar mínimamente cual ha sido su contenido, ni cuál ha sido su resultado.

F) El número o números de teléfono que deben ser intervenidos, el tiempo de duración de la intervención, quién ha de llevarla a cabo y los períodos en los que deba darse cuenta al Juez de sus resultados a los efectos de que éste controle su ejecución ( STS núm. 635/2012, de 17 de julio ).

La doctrina de esta Sala, en relación con los indicios necesarios para justificar la intervención telefónica, reitera que no son los correspondientes a una Sentencia condenatoria, ni siquiera a un Auto de inculpación o procesamiento (vd. STS203/2015, de 23 de marzo y 382/2015, de 11 de junio , entre otras).

No es razonable confundir los indicios necesarios para irrumpir en el derecho al secreto de las comunicaciones, con los que pueden servir de base a un auto de procesamiento o a una inculpación formal. Los que legitiman la autorización judicial de intervención telefónica han de representar algo más que simples conjeturas o suposiciones, más o menos aventuradas. Pero no puede exigirse de ellos la solidez de una 'provisional cuasi certeza'.

No se puede decir que una interceptación telefónica carezca de justificación por haber sido concedida en virtud de meras sospechas siempre que éstas sean razonables y estén suficientemente fundadas, convirtiéndose en indicios. Precisamente por esto, la Policía debe ofrecer al Juez -y éste debe exigirla- su razón de ciencia, es decir, los motivos en que basa su sospecha para que el Juez esté en condiciones de apreciar si se trata realmente de una sospecha razonable y fundada y si, en consecuencia, la intervención que se le solicita, con la restricción del derecho fundamental que lleva consigo, es proporcional al interés invocado por los Agentes de las Autoridad.

Existen formas de delincuencia, como muchas de las relacionadas con el tráfico de estupefacientes, que hacen necesarias técnicas policiales de investigación que implican restricciones de derechos fundamentales. La ausencia de testigos que se sientan 'víctimas'; el blindaje y opacidad de sus operaciones, y la capacidad organizativa a ciertos niveles en que se manejan importantes montos económicos aboca a esas técnicas de investigación más agresivas, si no se quiere claudicar en la lucha contra ese tipo de delincuencia.

También reitera esta Sala Segunda en cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales atinentes a la injerencia en el derecho al secreto de las comunicaciones, tanto los autos iniciales que la autorizan, como los dictados sucesivamente como ampliación de los primeros o los de prórroga, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( STC 167/2002, de 18/09, con cita de los numerosos precedentes jurisprudenciales del mismo Tribunal aplicables al caso), 'tiene por fundamento la necesidad de justificar el presupuesto legal habilitante de la intervención y la de hacer posible su control posterior en aras del respeto del derecho de defensa del sujeto pasivo de la medida, habida cuenta de que, por la propia finalidad de ésta, dicha defensa no puede tener lugar en el momento de la adopción de la medida' (véase también STC 200/2000, de 11 de diciembre ). Deben expresarse los indicios que existen acerca de la presunta comisión de un hecho delictivo grave por una determinada persona; número o números de teléfono y personas cuyas conversaciones han de ser intervenidas; tiempo de duración; quiénes han de llevarla a cabo y cómo; y los periodos en los que debe darse cuenta al juez para controlar su ejecución, particular relevancia tiene la necesidad de exteriorizar los datos o hechos objetivos que puedan considerarse indicios de la existencia del delito y la conexión de la persona o personas investigadas con el mismo, señalándose que 'los indicios son algo más que simples sospechas pero también algo menos que los indicios racionales que se exigen para el procesamiento' o 'sospechas fundadas en alguna clase de dato objetivo' ( SSTC 171/99 , 299/00 o 14 y 202/01 ). Estos últimos han de manifestarse en el doble sentido de ser accesibles a terceros y de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o que se va a cometer el delito. Sigue diciendo la sentencia señalada en primer lugar (fundamento jurídico segundo) que ello es necesario para apreciar la conexión de antijuridicidad, pues el control constitucional exige verificar su razonabilidad y dicha relación se manifiesta en las sospechas, que no son circunstancias meramente anímicas, sino que precisan para ser fundadas apoyarse en datos objetivos que, insistimos, sean accesibles a terceros y tengan una base real sobre la comisión del hecho delictivo, sin que puedan consistir en valoraciones sobre las personas...De otra parte, aunque es deseable que la resolución judicial contenga en sí misma todos los datos anteriores, nuestra jurisprudencia ha admitido la motivación por remisión, de modo que la resolución judicial puede considerarse suficientemente motivada si, integrada con la solicitud policial, a la que puede remitirse, contiene todos los elementos necesarios para llevar a cabo el juicio de proporcionalidad (por todas, SSTC 167/2002, de 18 de septiembre ; 184/2003, de 23 de octubre ; 259/2005, de 24 de octubre ; 136/2006, de 8 de mayo ), han estimado suficiente que la motivación fáctica de este tipo de resoluciones se fundamente en la remisión a los correspondientes antecedentes obrantes en las actuaciones y concretamente a los elementos fácticos que consten en la correspondiente solicitud policial, o en su caso del Ministerio Fiscal, que el Juzgador tomó en consideración como indicio racionalmente bastante para acordar la intervención telefónica.

Doctrina jurisprudencial reiterada en la STC 145/2014, de 22 de septiembre , con cita de la 25/2011, de 14 de marzo : Como es sabido, lo deseable es que la expresión de los indicios objetivos que justifican la intervención telefónica sea exteriorizada directamente en la resolución judicial. Sin embargo, esa premisa no impide que dicha intervención, según una consolidada doctrina de este Tribunal, cumpla el canon de motivación suficiente si, una vez integrada con la solicitud policial a la que venga a remitirse, contiene los elementos necesarios para poder llevar a cabo con posterioridad la ponderación de la proporcionalidad de la medida. E igualmente seguida por la jurisprudencia, de esta Sala Segunda, reitera que los autos de autorización de intervenciones telefónicas pueden ser integrados con el contenido de los respectivos oficios policiales en los que se solicitan las intervenciones en cada caso, de forma que es lícita la motivación por referencia a los mismos'.

En suma los oficios remitidos al Juzgado por la Policía cumplen las exigencias legales establecidas en el art. 588 bis b) de la L.E.Crim y jurisprudenciales antes indicadas. También las resoluciones dictadas resultan respetuosas con el contenido mínimo, marcado por los artículos 588. bis c) y concordantes de la L.E.Cr.

Por tanto la remisión de los autos, habilitante y de prórroga, al contenido de los citados atestados y petición, y su propio tenor justifican la autorización invasora del secreto de las comunicaciones, debiendo rechazarse el motivo y denegarse la nulidad interesada.

2.- Nulidad por infracción del art 24.2 de la CE por vulneración del derecho de defensa en relación con la práctica de la prueba, al haberse solicitado hasta en cinco ocasiones el volcado y acceso a los dispositivos electrónicos incautados por contener e-mail, sms, WatsApp y conversaciones entre los acusados, que se estiman esenciales para el ejercicio de su derecho de defensa, para poder demostrar lo que hay en esas conversaciones, por lo que vuelve a interesar la entrega de dichos dispositivos.

En el desarrollo de este motivo se aduce por la defensa de los acusados la existencia de otra causa, otras diligencias previas, que la Policía incauta unos dispositivos móviles que no aporta a estas actuaciones, ignorándose para que los utiliza, sin que se haya pedido su utilización por la Policía ni el comiso por el Ministerio Fiscal, desconociéndose lo que consta en estos móviles.

Examinadas las actuaciones se observa que, con motivo de las entradas y registros practicadas en los inmuebles situados en la AVENIDA001 NUM022 y AVENIDA000 NUM004, fueron hallados e intervenidos varios teléfonos móviles (folio 139 y siguientes), un ordenador portátil, diversas armas, varios teléfonos móviles, un Ipad, ordenador de sobremesa, CPU, tablet, Pen drives (folios 147 y siguientes), que quedaron en poder de la fuerza actuante.

La defensa de varios de los acusados interesó en diversas ocasiones la devolución de los dispositivos intervenidos, previo el volcado de los datos, así como de las armas (folios 490,495, entre otros).

El Ministerio Fiscal no se opuso a la devolución de las armas, siempre que se acreditara la titularidad de las mismas, y, respecto de los dispositivos electrónicos, interesó que se librara oficio a la Policía para que informara si existían inconvenientes en su devolución (folios 682, 737, entre otros).

El magistrado instructor, si bien inicialmente denegó la devolución de los dispositivos y las armas 'por estar en poder de la policía', finalmente accedió a lo interesado por el Ministerio Fiscal, acordando la devolución de las armas a quien acreditara su titularidad y, respecto de los dispositivos, que se informara si era posible su devolución o existía algún inconveniente.

Respecto de la devolución de las armas se produjo cierta descordinación para proceder a su entrega, sin que sobre este extremo se incida en el trámite de cuestiones previas en el que nos encontramos.

En lo que se refiere a la devolución de los dispositivos, folios 704 y siguientes, la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras UCRIF III receptora del oficio librado por el Juzgado acordando la información requerida por el Ministerio Fiscal, por oficio de fecha 13 de noviembre de 2018'Asunto: 'Contestando sobre entrega de armas', respondió: 'del material informático y de los teléfonos móviles se significa que a día de la fecha se sigue a la espera de su análisis y estudio por parte de la Brigada Provincial de Policía Científica de Sevilla'.

En la fecha en que se produce la respuesta policial anteriormente transcrita la causa se encontraba ya en la fase intermedia, al haber sido dictado auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado por auto de fecha 19-06-2018.

Como es sabido, el auto de transformación en procedimiento abreviado implica la clausura de la fase de instrucción al no quedar pendiente de práctica ninguna diligencia. Pues bien, este auto no fue recurrido por ningunas de las defensas intervinientes. No obstante lo cual, con posterioridad a ello fueron interesadas nuevamente la devolución de los efectos intervenidos por parte de la defensa, siendo objeto de recurso de reforma la denegación de entrega (véanse a este respecto el contenido de los folios 647 y 674, 708, 732 y siguientes), lo que pone de manifiesto que la solicitud de devolución respondía a motivos diversos al ejercicio del derecho de defensa y a la necesidad de práctica de nueva prueba en orden a su ejercicio.

Paralelamente cabe recordar que tras la comparecencia efectuada ante el Juzgado por el funcionario policial con carnet profesional NUM024, folio 596, en la que interesaba autorización para la apertura de ciertos sobres que habían sido intervenidos con motivos de las entradas y registros practicadas, por providencia de fecha 22-3-2018, folio 612, el juzgado instructor acordó el desglose de estos sobres y la incoación de nuevas diligencias, sobre cuyo objeto ninguna información obra en las actuaciones salvo el informe del Ministerio Fiscal en el que interesa la incoación de nuevas diligencias respecto 'a la investigación patrimonial' (folio 608 vuelto), constatándose la omisión de diversos folios en los que originariamente pudiera haber constado esta documentación.

Finalmente, el Ministerio Fiscal tras nuevas solicitudes ha interesado que no se proceda a la devolución de los efectos intervenidos, dispositivos, difiriéndose al trámite de sentencia la decisión sobre los mismos, criterio secundado por el juzgado instructor, folio 668.

Las decisiones dictadas por el Instructor no han sido en ningún momento recurridas en apelación, tampoco ha sido recurrido el auto de transformación en procedimiento abreviado, como ya se ha dicho.

A ello cabe añadir que, en ninguno de los escritos de defensa, se propone la práctica de ninguna prueba relativa a los mismos. Ante este Tribunal y durante la vista en el trámite de cuestiones previas únicamente se ha solicitado la devolución, entrega, de tales dispositivos, y no se ha interesado práctica de prueba concreta al respecto, prueba que no podría haberse practicado sin la suspensión del juicio, posibilidad que resulta vetada por el tenor del artículo 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

3.-Nulidad de todo lo actuado con posterioridad al 6 de enero de 2018, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 324.3 de la L.E.Crim. al estimar que se ha rebasado con exceso el 'límite infranqueable' del plazo de instrucción contenido del artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

La cuestión no puede ser admitida.

En primer lugar la causa invocada no puede determinar la nulidad de todo lo actuado como se interesa, artículos 238 y siguientes Ley Orgánica del Poder Judicial que proscribe la declaración de nulidad con carácter general de todas las actuaciones.

La redacción del artículo 324 de la LECrim, establece que 'Si, antes de la finalización del plazo o de alguna de sus prórrogas, el instructor no hubiere dictado la resolución a la que hace referencia el apartado 1, o bien esta fuera revocada por vía de recurso, no serán válidas las diligencias acordadas a partir de dicha fecha.'

Sin embargo, este último inciso fue introducido tras la reforma operada en el mismo por la Ley 2/2020, de 27 de julio, publicada el 28/07/2020, en vigor a partir del 29/07/2020. El artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es un precepto de carácter procesal por lo que como por todas, nos dice la STS de 17-05-2012, no tiene efecto retroactivo alguno, favorable o desfavorable, aplicándose el principio 'tempus regir actum', característico del derecho procesal, por lo que este inciso final no resulta de aplicación.

Por otra parte, el artículo 324.3 de la LECrim. , en la redacción entonces vigente, establece que las diligencias de instrucción se practicarán durante el plazo máximo de 6 meses, desde la fecha del auto de incoación del sumario o de las diligencias previas. No obstante, los plazos previsto en este artículo quedarán interrumpidos en el caso de acordarse el secreto de las comunicaciones, durante la duración del mismo, continuándose la investigación por el tiempo que reste hasta completar los diferentes plazos previstos según los casos, cuando se decrete el secreto o las diligencias sean reabiertas.

Es lo que ha acontecido en el presente caso, tal y como argumentó la propia defensa que ahora invoca este motivo de nulidad cuando le fueron denegadas por parte del magistrado instructor la práctica de determinadas testificales, por considerar que había transcurrido el plazo de finalización de la instrucción conforme al citado precepto, folios 607 y siguientes. Estas alegaciones fueron admitidas por auto de fecha 23-10-2017, folio 47, constando que efectivamente las actuaciones estuvieron declaradas secretas por resolución de fecha 23-10-2017 siendo alzado el secreto por la de 18-12-2017.

La causa fue incoada el día 6-07-2017, por tanto, el día 6 de enero de 2018 aún no había transcurrido el plazo máximo de finalización de la instrucción, como pretende la defensa de los acusados.

A más, examinadas las actuaciones no se constata que con posterioridad al transcurso de esos seis meses, plazo que quedó interrumpido durante el tiempo en que se decretó el secreto de las actuaciones, hayan sido practicadas nuevas diligencias que no hubieran sido ya acordadas con anterioridad, salvo las testificales de Adriana, Alicia y Amelia, practicadas a instancias de la defensa y en virtud del recurso de reforma admitido por el Instructor precisamente al estimar los motivos aducidos respecto a la interrupción de los plazos de instrucción durante el secreto de las actuaciones como se ha expuesto anteriormente.

En cualquier caso, la única consecuencia que podría determinar la admisión del motivo hubiera sido no dar validez a las testificales practicadas con posterioridad al plazo marcado por el artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

4.-La nulidad interesada por las defensa de la acusada Ramona, al amparo de lo establecido en el artículo 238 Ley Orgánica Poder Judicial por haberse prescindido de las normas esenciales del procedimiento causante de indefensión, argumentando que no se le ha conferido el traslado de las actuaciones tras el levantamiento del secreto de las mismas, debe ser asimismo rechazada.

Como es bien sabido, no basta con la realidad de una infracción procesal para apreciar una situación de indefensión, ni tampoco basta su mera invocación pues sólo resulta relevante en el supuesto de que llegue a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses de la parte. Desde este punto de vista, podemos hablar de indefensión cuando la parte se encuentra ante la imposibilidad de efectuar alegaciones, proponer pruebas, o incluso replicar las posturas contrarias, impidiéndole así el órgano judicial el ejercicio de su derecho de defensa.

En este sentido se pronuncia la STC Sala 2ª de 26 marzo 2007: 'es doctrina de este Tribunal, tal como reflejábamos en la STC 93/2005, de 18 de abril , FJ 3 (también recogida en resoluciones más recientes, como la STC 12/2006, de 16 de enero , FJ 3), que el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24.1CE, comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión, lo que, puesto en relación con el reconocimiento del derecho de defensa, previsto en el apartado 2 del mismo precepto constitucional, significa que en todo proceso judicial debe respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes.

Más concretamente, decíamos en la STC 143/2001, de 18 de junio , FJ 3 , que precisamente la preservación de los derechos fundamentales y, en especial, la regla o principio de interdicción de indefensión, 'reclaman un cuidadoso esfuerzo del órgano jurisdiccional por garantizar la plenaefectividad de los derechos de defensa de ambas partes, por lo que corresponde a los órganos judiciales velar porque en las distintas fases de todo proceso se dé la necesaria contradicción entre las partes, que posean estas idénticas posibilidades de alegación y prueba y, en definitiva, que ejerciten su derecho de defensa en cada una de las instancias que lo componen'. La posibilidad de contradicción, es por tanto, una de las reglas esenciales del desarrollo del proceso, sin cuya concurrencia, debemos reiterar, la idea de un juicio justo es una simple quimera. Se trata de un derecho formal cuyo reconocimiento no depende de la calidad de la defensa que se hubiera llegado a ejercer, de manera que puede afirmarse que ningún pronunciamiento fáctico o jurídico puede hacerse en el proceso penal si no ha venido precedido de la posibilidad de contradicción sobre su contenido, pues, como hemos señalado en anteriores ocasiones (así, SSTC 144/1997, de 15 de septiembre , FJ 4 ; 143/2001, de 18 de junio , FJ 3 ), 'el derecho a ser oído en juicio en defensa de los propios derechos e intereses es garantía demasiado esencial del Estado de Derecho como para matizarlo o ponerle adjetivos'.

Este deber de los órganos judiciales de respetar el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes, que implica la exigencia de que procedan a una correcta y escrupulosa constitución de la relación jurídica procesal, si bien es exigible en todo tipo de procesos, alcanza su máxima intensidad en el ámbito penal por la trascendencia de los intereses en juego y los principios constitucionales que lo informan, y especialmente en lo referente al imputado, acusado o condenado ( SSTC 135/1997, de 21 de julio, FJ 4 ; 102/1998, de 18 de mayo, FJ 2 ), de forma que, aun en el caso de falta de previsión legal, no queda liberado el órgano judicial, e incluso el propio Ministerio público, de 'velar por el respeto del derecho de defensa del imputado, más allá del mero respeto formal de las reglas procesales'( STC 112/1989, de 19 de junio)...También según reiterada doctrina de este Tribunal, para que la indefensión alcance relevancia constitucional es necesario que 'tenga su origen inmediato y directo en actos u omisiones de los órganos judiciales', es decir, 'que sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional, estando excluida del ámbito protector del art. 24CEla indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representan o defiendan' ( SSTC 260/2005, de 24 de octubre, FJ 3 , y 287/2005, de 7 de noviembre , FJ 2 , entre otras). De forma que cuando 'la indefensión material resulte imputable ala propia conducta de la parte, por falta de la suficiente diligencia procesal, concretada en una voluntaria actuación desacertada, la indefensión aducida resulta absolutamente irrelevante a efectos constitucionales'( STC 190/1997, de 10 de noviembre, FJ 4).

El artículo 588 ter i. de la L.E.Crim. establece que, alzado el secreto y espirada la vigencia de la medida de intervención, se entregara a las partes copia de las grabaciones y de las transcripciones realizadas, entregándose sólo los datos que no vengan referidos a aspectos de la vida íntima de las personas, haciéndose constar de modo expreso la no inclusión de la totalidad de la grabación en la transcripción entregada.

Efectivamente, el auto de fecha 18-12-2019 no acuerda expresamente la entrega de la copia de las grabaciones y transcripciones realizadas.

No obstante, antes de conferir el traslado para la formulación de los escritos de defensa el magistrado instructor acordó la entrega de las actuaciones originales o fotocopias de las mismas, folios 716 y 717, y con anterioridad las mismas habían estado declaradas secretas hasta la resolución de fecha 18-12-17. Por oficio de fecha 10 de enero de 2018 la policía remitió las grabaciones de las conversaciones intervenidas, folio 489. Por providencia de 22 de enero de 2018, folio 502, se acuerda que los CDs que contienen los soportes relativos a las intervenciones telefónicas se unan a los autos y se depositen en la caja fuerte del juzgado y por la de 20 de febrero de 2018, folio 604, se acuerda que por la señora letrada de la administración de justicia del Juzgado de Instrucción 14, se proceda a la escucha de los CDs aportados por la policía relativos a la intervenciones efectuadas; sin que conste que éste proveído o el anterior no hubieran sido debidamente notificados. En cumplimiento de lo acordado en la diligencia de fecha 1 de marzo de 2018 la señora letrada de la administración de justicia, hace constar, folios 605, que una vez realizadas las escuchas telefónicas incorporadas en los CDs facilitados por la Policía Nacional, se puede comprobar que prácticamente coinciden con las transcripciones realizadas por estos, y que como bien se ha indicado por la policía, algunas no son transcripciones literales sino descripción de las conversaciones mantenidas.

Dictado auto de apertura de juicio oral de fecha 9 de enero de 2019, en el mismo se ordena la entrega de la actuaciones originales o por fotocopia e incluso con posterioridad se acuerda dar copia de las actuaciones en formato CD a las partes, folio 733 a título de ejemplo. Sin que ninguno de los escritos de defensa formulados u en otros escritos de las partes se haya denunciado o puesto de manifiesto la falta del traslado de las actuaciones tal y como fue acordado.

Es decir, se ha dado traslado completo de las actuaciones habiendo podido tomar conocimiento todas las partes de su contenido íntegro, pudiendo haber interesado la entrega de los CDs y en caso de denegación recurrido la resolución, resultando que en el procedimiento consta de manera extensa la transcripción de las grabaciones con indicación de fecha y hora en que se produjeron, del que las partes tienen perfecto conocimiento sin que hayan interesado solicitud alguna de cotejo o motivo de impugnación.

Finalmente en las sesiones del juicio durante en el interrogatorio de los acusados, el Tribunal ha podido comprobar el conocimiento que los mismos tenían de estas conversaciones, haciendo alusiones a las mismas y aportando su versión al respecto. Además varias de ellas han sido objeto de audición durante el plenario.

Por tanto ninguna indefensión se ha causado y la causa de nulidad debe ser desestimada.

SEGUNDO.- A) Los hechos que se declaran probados constituyen un delito contra la salud pública del artículo 368 primero, inciso primero, y 3691, 3a del Código Penal.

Ello por cuanto ha quedado acreditado que además del ejercicio de la prostitución y del consumo de copas, los acusados proporcionaban a los clientes sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud, concretamente cocaína, favoreciéndose así su consumo, denominándose con el nombre de 'Vanesa' o 'chaleco' a una dosis de la misma.

Para llegar a la conclusión de que efectivamente a través de este ' club ' se suministraba cocaína a los clientes, disponemos de las testificales efectuadas en el acto del juicio relativas a las testigos protegidas NUM000, NUM023 y NUM000, NUM001, las de los agentes pertenecientes al Cuerpo Nacional de Policía intervinientes en los seguimientos y las entradas y registros practicados, las periciales no impugnadas, el contenido de la intervención de comunicaciones efectuadas a los acusados, varias de las cuales han sido reproducidas en el acto del juicio, constando la transcripción de las restantes como documental no impugnada, así como el resultado de las entradas y registros practicadas tanto en el inmueble situado en la AVENIDA001 número NUM022, en el que se principalmente se desarrollaba la prostitución, como en el propio domicilio de los acusados, enclavado en la AVENIDA000.

Que la sustancia intervenida y con la que se traficaba causa grave daño a la salud, resulta notorio. La cocaína se encuentran incluidas en la Lista I aneja al Convenio Único sobre estupefacientes de 30 de marzo de 1961, enmendado por los Protocolos de 25 de marzo de 1972 y 8 de agosto de 1975, de lo que deriva su calificación legal como estupefaciente, cuyo tráfico se encuentra prohibido por el art. 15 de la Ley 17/1967, de 8 de abril, de Estupefacientes, a la que se remite el art. 41 de la Ley 25/90, de 20 de diciembre, del Medicamento, y penalizado por el citado art. 368 del Código Penal, en cumplimiento de la obligación internacional asumida por España en el art. 36.1,a) del citado Convenio Único. A tenor de la normativa internacional citada de aplicación a España conforme a las previsiones normativas contenidas en los artículos 1.5 del Código Civil y 96.1 de la C.E., las referidas sustancias tienen la consideración de estupefacientes.

Se trata, además, de sustancia que causa grave daño a la salud, pues su intoxicación conlleva una grave dependencia psíquica e incluso física, y tampoco se ha puesto en duda durante el proceso la capacidad de estas sustancias para causar un grave daño a la salud por la intensidad de sus efectos adictivos, por su tolerancia aguda, que obliga a aumentar progresivamente la dosis para producir los mismos efectos, y por las importantes secuelas psíquicas y somáticas que ocasiona su consumo continuado, tal como señala una prolija jurisprudencia (a título ilustrativo, sentencia del Tribunal Supremo 602/2004, de 6 de mayo, respecto a la heroína; sentencia del Tribunal Supremo 893/2005, de 6 de julio, respecto a la cocaína).

Además la intoxicación crónica por cocaína conlleva una grave dependencia psíquica e incluso física de muy difícil recuperación, todo lo cual constituye ya un conocimiento común del ciudadano medio y es, por tanto, notorio, sin estar necesitado de prueba específica. Esta calificación de la cocaína como droga que causa grave daño a la salud ha sido por otra parte declarada de forma reiterada por la jurisprudencia, entre la que se puede citar las SSª. 1205/2003, de 22 de septiembre, la 1613/2000, de 23 de octubre, o la Sª. 233/99, de 19 de febrero, en la que se dice que tal droga '... produce en su usuario unos importantes trastornos de orden primordialmente psíquico, que no quedan desvirtuados por la sustancia adulterante que ordinariamente la acompaña', por lo que ha de considerarse siempre como gravemente perjudicial para la salud, cualquiera que sea su grado de pureza.

Se ha reafirmado tal consideración, dada por supuesta en numerosísimas otras resoluciones, en la S.ª de la Sala 2ª del Tribunal Supremo núm. 1856/2002, de 6 de noviembre, que responde precisamente a un motivo de casación que impugnaba esta calificación ante la alegada ausencia de 'un catálogo de sustancias que causen grave daño' y señala cómo la cocaína 'está considerada científicamente como una de las drogas más peligrosas, pues puede generar adicción en cuarenta y ocho horas; produce unos efectos excitantes y hace desaparecer los mecanismos de inhibición psíquica', para terminar citando una sentencia del mismo Tribunal de 8 de mayo de 1965, que recogía que esta droga 'es susceptible de ocasionar graves deterioros físicos y psíquicos en el organismo humano, produciendo generales efectos en el sistema nervioso central, sobre el que ejerce una acción bifásica, excitante primero y paralizante después, afectando a los distintos niveles de las estructuras centrales, aparte de los enormes riesgos derivados de los cuadros tóxicos agudos que pueden llevar hasta la muerte, y de la proyección ejerciente en la esfera psíquica, con cuadros perturbadores (alucinaciones, delirios con gran base confusional, tendencias impulsivas violentas, etc.)'.

El elemento objetivo en su vertiente dinámica está representado por la conducta del agente, dirigida a promover, favorecer o facilitar el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, mediante actos de cultivo, elaboración o tráfico.

Ello acontece en tanto que se reputa probado que se proporcionaba cocaína a los clientes del establecimiento 'Europa 25', favoreciendo así su consumo, lo que constituye el acto de tráfico tipificado por la norma.

La naturaleza de la sustancia intervenida, cocaína, ha quedado demostrada por el análisis efectuado a las mismas por el laboratorio del Área de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno con sede en Sevilla, que han informado de la cantidad, naturaleza y porcentaje de riqueza de la sustancia intervenida y que viene determinado por la documental no impugnada, donde se pone de manifiesto el análisis cualitativo y cuantitativo realizado, tal y como se ha reflejado en el relato fáctico de esta resolución.

La droga objeto de análisis es la misma que la intervenida con motivos de las entradas y registros efectuados en los inmuebles situados en la AVENIDA001 NUM022 de Gines y en el domicilio de los acusados Carlos José y Lourdes enclavados en la AVENIDA000, sin que se haya producido la ruptura de la cadena de custodia de la sustancia intervenida, desde el lugar de la aprehensión hasta su traslado al laboratorio donde se produjo su análisis, alegada por la defensa de los acusados Carlos José, Lourdes, Luz, Victoriano y Marina.

Respecto a la cadena de custodia nos dice la STS Sala 2ª de 20 marzo 2013:

'Como explicaban las SSTS 506/2012, de 11 de junio y 767/2012, de 11 de diciembre es cierto que la regularidad de la cadena de custodia es un presupuesto para la valoración de la pieza o elemento de convicción ocupado. Se asegura de esa forma que lo que se analiza es justamente lo ocupado y que no ha sufrido contaminación alguna. El decaído proyecto deLey de Enjuiciamiento Criminal de 2011 contenía una sintética regulación de esa materia (arts. 357 a 360 ), hoy ausente, al menos en esa visión integrada, en nuestra Legislación procesal, sin perjuicio de algunas inequívocas referencias (vid. art. 334, entre otros). Con el valor puramente doctrinal que cabe atribuir a ese texto, se establecía por vía de principiola obligación de cuantos se relacionan con las fuentes de prueba de garantizar su inalterabilidad, o dejar constancia de las eventuales modificaciones que hayan podido producirse como consecuencia de su depósito, recogida, inspección, análisis o depósito. Disposiciones de rango reglamentario estarían llamadas a regular un procedimiento de gestión de muestras, cuyos hitos básicos, que habían de documentarse, se reflejaban legalmente: dejar constancia de las circunstancias del hallazgo, personas y lugares que hayan tenido a su cargo la muestra, tiempo y motivo de los sucesivos traspasos, así como detalle de las técnicas que hayan podido aplicarse y el estado inicial y final de las muestras (art. 359).

Sin necesidad de tan específicas disposiciones a nivel legal es exigible también con la legalidad procesal vigente asegurar y documentar la regularidad de la cadena para garantizar la autenticidad e inalterabilidad de la fuente de prueba. Cuando se comprueban deficiencias en la secuencia que despiertan dudas razonables, habrá que prescindir de esa de prueba, noporque el incumplimiento de alguno de esos medios legales de garantía la convierta en nula, sino porque su autenticidad queda cuestionada. No se pueden confundir los dos planos. Irregularidad en los protocolos establecidos como garantía para la cadena de custodia no equivale a nulidad. Habrá que valorar si esa irregularidad (no mención de alguno de los datos que es obligado consignar; ausencia de documentación exacta de alguno de los pasos...) es idónea para despertar dudas sobre la autenticidad o indemnidad de la fuente de prueba. Ese es el alcance que se atribuía a la regularidad de la cadena de custodia en la normativa proyectada aludida: 'El cumplimiento de los procedimientos de gestión y custodia determinará la autenticidad de la fuente de prueba llevada al juicio oral... El quebrantamiento de la cadena de custodia será valorado por el tribunal a los efectos de determinar la fiabilidad de la fuente de prueba' (art. 360). No es una cuestión de nulidad o inutilizabilidad, sino de fiabilidad'.

En el caso que nos ocupa en el registro efectuado en la AVENIDA001 NUM022, folio 139 y siguientes, fueron intervenidos 3 envoltorios, y en la AVENIDA000, domicilio de los acusados Carlos José y Lourdes, fueron hallados 6 envoltorios (folio 147 y siguientes). Todos estos envoltorios una vez analizados resultaron contener cocaína.

Tal y como expusieron los agentes intervinientes en el acto del juicio, Policía Nacional con carnet profesional nº NUM025 y muy especialmente el número NUM026, toda la droga incautada fue expresamente entregada en el laboratorio del Área de Sanidad dando el recibo correspondiente. De manera gráfica ha declarado este último que'lo que se coge es lo que se entrega'.

Las entradas y registros y las aprehensiones de la droga se produjeron el día 16 de diciembre de 2017, la sustancia fue recepcionada en el Laboratorio el día 20-12-17, explicando el funcionario policial que este lapso de tiempo se debe a la necesidad de obtener la cita previa en el laboratorio, estando entretanto a su cargo.

Tal y como consta en autos, folios 166, 513 y 601 y siguientes entre otros, lo remitido al Área de Sanidad coincide con lo que fue objeto de intervención en los registros, tal y como se desprende de las actas extendidas bajo la fe pública de la que son depositarios los letrados de la administración de justicia intervinientes. En los propios documentos, no impugnados, en los que se refleja los análisis cualitativos y cuantitativos efectuados a la sustancia, se identifica perfectamente las diligencias policiales en que se produjeron las incautaciones objeto de la pericia. A mayor abundamiento la 'Descripción del Alijo' contenida en las pericias coincide con la de lo intervenido en las actas de entrada y registro, folios 513, 514, 601 y 603 de las actuaciones.

La cadena de custodia, por tanto, no se quebró. La sustancia estupefaciente, cocaína, estuvo al cuidado de quienes responden hasta la realización de los análisis periciales, análisis realizado sobre las mismas sustancias intervenidas en los registros efectuados y no existe ningún motivo que permita concluir lo contrario. Como concluye la mencionada STS Sala 2ª de 20 marzo 2013:'Las supuestas 'deficiencias' en la cadena de custodia que señala el recurrente ni incrementan la posibilidad de que haya acaecido alguna de esas manipulaciones, ni disminuyen las posibilidades de descubrirlas, ni desde luego convierte en algo pausible lo que por nadie es pensable'. O en los mas contundentes términos en que se pronuncia la STS Sala 2ª de 23 junio 2011 'pero apuntar por ello a la simple posibilidad de manipulación para entender que la cadena de custodia se ha roto no parece aceptable, ya que debe exigirse la prueba de la manipulación efectiva'.

El hallazgo por parte de la policía de las sustancias estupefacientes escondida en diversos lugares del inmueble situado en la AVENIDA001, junto con las demás pruebas disponibles, corrobora que la misma se dispensaba a los clientes del local, y la encontrada en el domicilio de los acusados Carlos José y Lourdes pone de manifiesto que la misma estaba también destinada al consumo de terceros, lo que no obsta a que la acusada Lourdes haya manifestado que parcialmente era para su consumo ('parte de la droga que se intervino es mía para pegarme una fiesta'). En cualquier caso no ha presentado principio de prueba alguno que acredite su condición de consumidora.

La actividad de suministro y tráfico a terceros de la cocaína ha quedado también acreditada por el contenido de las conversaciones intervenidas.

Entre ellas, en las mantenidas entre los acusados Carlos José, Lourdes y las encargadas ponen de manifiesto cómo se abordaba el suministro de cocaína a los clientes, haciéndose incluso mención al número de dosis o papelinas y a su precio. Así, a título de ejemplo, disponemos de la 1ª audición efectuada en el plenario, de 24/10/2017, transcripción obrante a los folios 54, 55, 335 y siguientes. O la 3ª audición, conversación mantenida en la que intervienen Luz y otras chicas del club.

Asimismo existen otro grupo de conversaciones en las que se trata del ajuste de cuentas entre el club y ciertos clientes como sería el caso de la 5ª conversación oída en el acto del juicio acontecida el 31/10/2017, transcrita en los folios 55 y siguientes, o la 7ª reproducida en el juicio oral obrante a los folios 66 y siguientes de las actuaciones en las que claramente se habla de las sustancias proporcionadas a los clientes así como de gramos de cocaína, y su precio.

Éstas conversaciones, además, nos aportan datos de la forma de proceder de Carlos José como organizador de la ilícita actividad. En ellas se refleja varios sitios en los que Carlos José pone a disposición de las encargadas la droga, teniendo cada una de ellas un sitio determinado, procurándose en todo momento que el acopio no fuera excesivo, por lo que se la va reponiendo periódicamente. En este apartado podemos mencionar la 10ª audición efectuada en la vista oral, relativa a la conversación mantenida el 12 de noviembre, transcripciones obrantes a los folios 321 y siguientes, en los que se hace referencia a la falta de disponibilidad de cocaína, en la que Lourdes, mujer de Carlos José, refiere que en ese momento se encuentra junto con la encargada Ramona que es quien comunica 'que se ha terminado', Carlos José le indica que puede disponer de ella buscando en la depuradora donde está la máquina de herramientas aludiéndose a que es el sitio de ' Luz'. O la conversación mantenida, 11ª en el orden de audición, de la misma fecha que el anterior, la de 14-11, cuya transcripción consta en los folios 321 y siguientes, en la que Carlos José da indicaciones precisas a Luz para que localice más droga toda vez que ya 'habían salido' varias 'Vanesas', diciéndole concretamente Carlos José que a Luz le ha 'rellenado' el sitio en donde se la esconde, así como de las que disponen cada una de las encargadas (tres encargadas y tres dosis para cada una de ellas, 'os he puesto a las 3: a ti, a Ramona y a ella, Maite tiene otros 3').

Precisamente en varios de los lugares a los que se alude en estas conversaciones, como sitios donde se ocultaba la droga para su disponibilidad por las encargadas y suministro a los clientes, fueron en los que después con motivo de las entradas y registros practicadas, la policía encontró la sustancia estupefaciente.

El hecho de que en el momento de la entrada de la policía no se obtuviera mayor cantidad de droga no hace albergar ninguna duda sobre la existencia de tráfico continuado de la misma pues, además de lo ya expuesto, no puede pasarse por alto que las entradas y registro se practicaron alrededor de las 9 horas de la mañana, franja horaria en el que no era esperable la afluencia de clientes. Además ello respondería al propósito de Carlos José, artífice de toda la trama, para que no se produjera el depósito elevado de la sustancia, optando por su división en distintos 'escondites', así como por su suministro paulatino a medida que fuera siendo necesario.

Basta con acudir a la jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, por todas STS 331/2012, para dejar sentado que aunque la droga no hubiera sido incautada, ello no impide llegar a la conclusión de su existencia, a través de los distintos medios probatorios, particularmente, merced a un juicio de inferencia basado en la valoración de elementos indiciarios especialmente sólidos.

Por lo que se refiere al elemento subjetivo se precisa el conocimiento de la naturaleza de la sustancia objeto del comportamiento típico, de su ilicitud y un ánimo tendencial dirigido a la promoción, favorecimiento o a la facilitación de su consumo, lo que queda fuera de toda duda por la forma subrepticia en que la misma era escondida en las distintas dependencias del chalé situado en la AVENIDA001 para hacerla llegar a los clientes consumidores, procurando siempre que el acopio de la sustancia estuviera repartida sin exceder nunca de cierta cantidad, por la forma en que se refería a una dosis de la misma denominándola una 'Vanesa' o un 'chaleco' tal y como se desprende de las manifestaciones en juicio de los testigos protegidos, así como del contenido de las conversaciones intervenidas.

Las expresiones Vanessa, chaleco chalequito y otras similares, fueron las utilizadas en el argot interno del club para designar a la cocaína.

Así se desprende de las manifestaciones de los testigos protegidas NUM000, NUM023 y NUM000, NUM001 quienes han manifestado, de manera coincidente a su declaración sumarial, que, al cliente que lo solicitaba, se le suministraba, además de pastillas de viagra, cocaína. La droga se guardaba en la caja del dinero, en la cocina junto al ordenador había una caja roja de ferretería en la que se guardaban varias papelinas cuya llave llevaban al cuello y también en la casetilla de la piscina. La bolsita se cobraban a 70 €, si faltaba droga y había que traerla de fuera, a las chicas del club se les proporcionó un teléfono para su suministro, debiendo decírselo primero las encargadas a Carlos José, refiriéndose con las denominaciones de chaleco, chalequito o Vanesa a la cocaína para despistar, tratándose en realidad de gramos de cocaína. A las chicas del club desde el principio le explicaban todo para proveer de cocaína a los usuarios del mismo, denominándose en el argot interno a los que consumían como 'campeón'. El suministro de la droga se hacía a través de las encargadas, supervisoras de los pagos y consumos.

Se estima que las acciones desplegadas pueden ser subsumidas en el subtipo agravado de establecimiento abierto al público.

El artículo 369.1.3 del CP exige para su aplicación como requisitos esenciales que exista acto de promoción o tráfico en el sentido del artículo 368 del Código Penal, que tal acto tenga lugar en un establecimiento abierto al público, que se verifique por los responsables o empleados de los mismos, y que exista ánimo o dolo tendencial de difusión de drogas a terceros; debiendo seguirse un criterio restrictivo y riguroso análisis de la concurrencia de los elementos materiales, excluyéndose de su ámbito de aplicación el depósito transitorio de droga o la mera posesión de la misma en establecimiento abierto al público, las ventas ocasionales por no haberse acreditado su relación concreta con el establecimiento y con su propietario, o exclusión de casos puramente aislados o ventas esporádicas en que no se aprecian las razones que sirven de fundamento para esta agravación, pues debe hablarse de cierta conexión estable del local de que se trata con el tráfico ilegal ( STS 1124/2009 de 18-11).

Acerca del subtipo agravado nos dice la STS nº 623/2019 de fecha 17/12/2019:

'La jurisprudencia de esta Sala ha declarado con respecto a esta agravación, por todas STS 352/2017, de 17 de mayo que 'en nuestra jurisprudencia hemos señalado, como requisito de la agravación, que los actos de tráfico se realicen en un establecimiento, por sus responsables o encargados y con la finalidad de realizar en el mismo el tráfico de sustancias tóxicas con evidente aprovechamiento de la cobertura proporcionada por un establecimiento abierto al público que proporciona un libre acceso a su interior. En todo caso hemos señalado una interpretación restrictiva, excluyendo su aplicación cuando el establecimiento sea un mero depósito de la sustancia y no resulte un aprovechamiento del mismo para la comisión del delito ( STS 211/2000, de 17 de julio , 1201/2005, de 27 de octubre y 1238/2009, de 11 de diciembre ). Es preciso que el relato fáctico precise que el autor se ha beneficiado de las facilidades que resultan del establecimiento público y que ese aprovechamiento ha supuesto un incremento en el peligro prohibido por la norma ( STS 801/2013, de 5 de octubre ).

El fundamento radica en la intensificación del peligro que resulta de la realización de los actos de tráfico en un local respecto al que el autor se aprovecha de la pantalla de licitud queproporciona un establecimiento abierto al público del que no cabe sospechar una utilización distinta de la propia para la que tiene la licencia de funcionamiento como establecimiento abierto al público, de manera que la autorización sirva de cobertura a la ilícita actividad que en su interior se realiza. En definitiva que un local destinado a una concreta finalidad sea aprovechado por el autor para la cobertura de una finalidad ilícita que no cabe sospechar.

Desde las perspectiva expuesta, constatamos que el establecimiento abierto al público, un club de alterne, es utilizado como local para la dispensa de sustancias tóxicas...., lo que permite la aplicación de la agravación específica, y la desestimación del motivo.'

La jurisprudencia estima que el motivo de la agravación se encuentra en el incremento del riesgo para el bien jurídico de la salud pública, derivadas de la mayor facilidad para la puesta en el mercado de la droga ilegal. La STS 1908/2001 de 23 de octubre exige que se trate 'de cualquier dependencia en la que se desarrolla una actividad empresarial o mercantil dirigida a una clientela que pueda acceder libremente'y la STS 8193/2001 de 23/10/2001 ha declarado que establecimiento público, a los efectos del art. 369,2º C. Penal, es cualquier dependencia en la que se desarrolla una actividad empresarial o mercantil, dirigida a una clientela, que puede acceder libremente ( STS 11 y 25 de mayo de 1998 y 8 de julio de 1999). En este mismo sentido se pronuncia la Consulta 11/1997 de 29 de 10 de la Fiscalía General del Estado que define local abierto al público como 'lugares con una infraestructura tal que permita el acceso físico de públicos al interior y que, destinados a fines públicos o particulares, tengan abierto su acceso indiscriminadamente a cualquier persona -sin perjuicio de la reserva el derecho de admisión y de la existencia de un horario de apertura-'.

Es lo que sucede en el caso presente pues, por más que se haya mantenido que se trata de un chalé de índole privada, tiene todas las peculiaridades de los 'club' de estas características en el que, al igual que otros tipos de negocios, podrá hacerse uso del derecho de admisión, también con la finalidad de que los clientes (y su propia existencia de los mismos pone de manifiesto que nos hallamos ante un establecimiento abierto al público), ostenten cierto perfil, contribuyendo el carácter en parte 'reservado' del negocio a dar satisfacción precisamente a esos usuarios que no desean que su acciones sean conocidas públicamente, lo que contribuiría a su mejor explotación.

El hecho de que el mismo se anunciara en páginas web, 'pasión.com' como informó la testigo protegida NUM000, NUM023, o que, tal y como describe el policía con carnet número NUM026, el inmueble tuviera la apariencia de los establecimientos de su tipo como casa de citas con una lucecita en la puerta, a través de la que se apreciaba la entrada y salida de clientes, pone de manifiesto su naturaleza de establecimiento abierto al público, no tratándose de una asociación privada. Sin que a ello obste que, al igual que muchísimos establecimientos (tiendas, entidades bancaria etc), haya que hacer uso del timbre o portero electrónico para acceder a su interior sin que resulte discutible su carácter de establecimientos abierto al público. La STS 343/2015, 9 de Junio de 2015, número de Recurso: 10869/2014, número de Resolución: 343/2015, en un caso muy similar al que aquí nos ocupa en el que se trataba de un chalet de dos plantas, dedicándose la planta baja a la actividad de club de alterne y la planta primera al alojamiento de las chicas que prestan allí sus servicios y en el que vendían cocaína, estimó de aplicación el artículo 369.1.3 del C.P., en cuanto a la aplicación de la agravación por ejecutar la venta de sustancias estupefacientes en establecimiento abierto al público.

El hecho, por tanto, ha de incluirse en el precepto penal citado, que sanciona los actos de tráfico o los de promoción, favorecimiento o facilitación del consumo por otras personas, cuando tenga por objeto sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud y tanto la venta como la posesión con ese destino integran el delito citado resultando de aplicación el subtipo agravado de establecimiento abierto al público.

B) El Ministerio Fiscal y la acusación particular formularon conclusiones definitivas considerando los hechos como constitutivos de un delito de prostitución lucrativa del artículo 187.1, a) y b) del Código Penal del que consideran autores a los inculpados Carlos José y Lourdes.

En el Preámbulo de la LO 1/2015 que introdujo el tipo en su actual redacción, expresaba que la reforma legislativa respondía a la finalidad '... de perseguir con mayor eficacia a quien se lucre de la explotación de la prostitución ajena. Con este fin, se sanciona separadamente el lucro de la prostitución cuando concurran determinadas conductas que evidencien una situación de explotación, dado que la jurisprudencia del TS había exigido unos requisitos para la apreciación de la exigencia de esta situación similares a los que se aplican en el ámbito de actividades laborales reglamentadas, lo que imposibilitaba en la práctica su persecución penal'.

'En mi opinión, la descripción típica del art. 187.1, párf. 2.°, ha de ser analizada tras un proceso de reducción o criba de la aparente amplitud de los términos en los que se expresa, pues, una exégesis puramente gramatical conduciría a incluir en el tipo, por ejemplo, al que obtiene ganancias de la prostituta/o que libremente tiene convenido con aquél un porcentaje a cambio de los medios que éste pone a su disposición como el local donde acuden los clientes o lahabitación en la que se presta el servicio sexual. Por consiguiente, la expresión explotación de la prostitución ha de enlazarse con una situación de abuso impuesta o aprovechada por el proxeneta sobre el sujeto pasivo que ejerce la prostitución' (comentarios al Código Penal dirigido por Antonio del Moral, editorial Comares).

Los elementos de esta figura delictiva son obtener un lucro, entendido como un lucro directo. También se requiere que este lucro se obtenga 'explotando' la prostitución ajena, es decir, que se den los requisitos del art. 187.1, bien mediante el uso de la violencia, intimidación o engaño, o bien mediante el abuso de una situación de superioridad, necesidad, o vulnerabilidad de la víctima.

Las conductas relativas a la prostitución de mayores que se tipifican penalmente son aquellas en las que fuerce de algún modo la voluntad de las personas adultas ( STS 1207/1998, de 7 de abril de 1999), utilizando medios coactivos o engañosos (STS1306/2003, de 6 de octubre), permitiendo la realización del tipo cualquier medio capaz de limitar seriamente la libertad de acción y decisión del sujeto pasivo respecto a la realización de prácticas sexuales con terceros, empleando violencia, intimidación o engaño, sin que sea necesario que las coacciones se traduzcan en lesiones o malos tratos corporales (por todas, STS 15/2008, de 16 de enero), bastando el abuso de la situación de necesidad o vulnerabilidad de la víctima ( STS 1367/2004, de 29 de noviembre). Las amenazas de males contra la víctima y contra su familia y el abuso de la situación de penuria del sujeto pasivo se estiman como medios idóneos para integrar el tipo siempre que tales coacciones sirvan para determinar que llegue a aceptar el ejercicio de la prostitución, bien para iniciarlo, bien para mantenerse en el mismo ( STS 1465/2005, de 22 de noviembre). Como señaló la Sentencia 1047/2005, de 25 de noviembre, el ejercicio de la prostitución, profesión tan antigua como la humanidad, no merece el reproche penal cuando es decidida libremente por la persona que lo practica y así encuentra su medio de vida. El límite que marca el ámbito de lo penal es la existencia por parte de terceras personas de comportamientos engañosos, coactivos y amenazantes sobre quien ejerce la prostitución en beneficio de aquéllas. Es decir, lo definitivo es verificar la situación de la explotación de una persona por otra, ya sea en éste o en otro campo, porque no puede tener ningún apoyo o protección legal la dominación de una persona por otra. La prostitución de mayores de edad sin coacción ni engaño no es típica ( STS 416/2004, de 2 de abril). No lo es la cesión temporal de habitaciones para que una mujer mayor de edad ejerza la prostitución (1097/1998, de 1 de octubre); ni la mera explotación de un local donde se ejerza la prostitución.

En la STS 970/2014 dictada el 11/03/2014, con cita de otras muchas, se indica:

'Es cierto que no toda ganancia procedente de la prostitución es constitutiva de delito, como se señala en la Sentencia de esta Sala 445/2008, de 3 de julio , en la que se declara que la determinación del ámbito típico de esta modalidad delictiva resulta obligada ante la necesidad de impedir una interpretación que avale la quiebra del principio de proporcionalidad, especialmente cuando se asocia la misma pena a los actos violentos e intimidatorios, frente a aquellos otros que sólo emplean el engaño o, como en este caso, se identifican aquellas conductas violentas o intimidatorias con la acción de lucrarse o vivir a costa de la prostitución ajena. Constatadas esas dificultades, la fijación de tales límites ha de tomar en consideración la idea de que no toda ganancia proveniente de la prostitución, por sí sola, convierte a quien la percibe en autor de un delito castigado con penas de dos a cuatro años de prisión. Para que así acontezca es indispensable que concurran, con carácter general, las siguientes circunstancias: a) Que los rendimientos económicos se deriven de la explotación sexual de una persona que se halle mantenida en ese ejercicio mediante el empleo de violencia, intimidación, engaño o como víctima del abuso de superioridad o de su situación de necesidad o vulnerabilidad. Así se desprende de una elemental consideración de carácter sistemático. Ese inciso cierra un precepto en el que se castiga, no toda forma de prostitución, sino aquella que degrada la libertad y la dignidad de la persona prostituida, en atención a las circunstancias que precisa el art. 188.1 del CP .(en la actualidad debe entenderse la referencia al artículo 187.1 del CP y el añadido es nuestro) Esta idea es también coherente con el criterio de política criminal que late en el compromiso de los países de la Unión Europea, expresado en la Acción Común 97/154/JAI, de 24 de febrero de 1997, adoptada por el Consejo sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, relativa a la lucha contra la trata de seres humanos y la explotación sexual de los niños (Diario Oficial L 63 de 04.03.1997) y, sobre todo, en la Decisión marco 2002/629/JAI , de 19 de julio de 2002 (Diario Oficial L 203 de 01/08/2002), que ha sustituido a la citada Acción Común, en lo que afecta a la trata de personas. En la primera de ellas, los Estados se comprometen a revisar la legislación nacional con el fin de incluir, entre otras, la siguiente conducta: '...explotación sexual de una persona que no sea un niño, con fines lucrativos en la que: se recurra a la coacción, en particular mediante violencia o amenazas, se recurra al engaño, o haya abuso de autoridad u otras formas de presión, de modo tal que la persona carezca de una opción real y aceptable que no sea la de someterse a la presión o abuso de que es objeto'.En la Decisión marco (art. 1.d), los Estados asumen el compromiso de garantizar la punibilidad, entre otros casos, de aquellos supuestos en los que'... se concedan o se reciban pagos o beneficios para conseguir el consentimiento de una persona que posea el control sobre otra persona, con el fin de explotar el trabajo o los servicios de dicha persona (...) o con el fin de explotar la prostitución ajena o ejercer otras formas de explotación sexual, incluida la pornografía'. b) Quien obtiene el rendimiento económico a costa de la explotación sexual ajena ha de ser conocedor de las circunstancias que determinan a la persona prostituida a mantenerse en el ejercicio de la prostitución. En aquellos otros casos -estadísticamente más frecuentes- en los que la persona que se lucra explotando abusivamente la prostitución sea la misma que ha determinado coactivamente al sujeto pasivo a mantenerse en el tráfico sexual, el primer inciso del art. 188.1 excluiría la aplicación del inciso final, por imponerlo así una elemental regla de consunción ( art. 8.3 del CP ). c) La ganancia económica puede ser fija, variable o a comisión, pero es preciso, en cualquier caso, que se trate de un beneficio económico directo. Sólo la explotación lucrativa que está íntimamente ligada a la fuente de la prostitución ajena queda abarcada en el tipo. d) La percepción de esa ganancia ha de ser el fruto de algo más que un acto aislado o episódico.No basta con un mero gesto de liberalidad. Esa reiteración es exigible, tanto en la persona que ejerce la prostitución como en aquella otra que se lucra con su ejercicio.'

En la misma dirección la STS de fecha 01/12/2010.

En el caso que ahora nos ocupa no ha quedado acreditado que haya existido la explotación sexual de las mujeres que ejercían la prostitución en el negocio con sede en la AVENIDA001 NUM022 de Gines, por haber sido mantenidas en ese ejercicio mediante el empleo de violencia, intimidación o engaño, o hayan sido víctimas del abuso de superioridad, de su situación de necesidad o vulnerabilidad o por haberle impuesto condiciones gravosas, desproporcionadas o abusivas de manera que pueda incardinarse en el concepto de explotación.

Cabe descartar, en primer lugar, la utilización de la violencia, la intimidación o el engaño como medio para obtener las lucrativas ganancias del negocio que a costa de la prostitución ajena venían percibiendo los acusados Carlos José y Lourdes.

Así lo han declarado de manera unánime todos las testigos desde el inicio de las actuaciones, relatando cómo acudían libremente para ejercer la prostitución, incluso desde otros puntos de España. De hecho, las 'chicas' podían optar por vivir en el chalet o elegir otro lugar de residencia, pudiendo marcharse en cualquier momento, aunque a Carlos José no le gustara, sin que en ningún momento fueran objeto de vis física o compulsiva para impedir que se marcharan u obligarlas a permanecer en él.

Tampoco existió engaño respecto a las condiciones en las que las mujeres desempeñaban la prostitución, siendo informadas desde el inicio de su actividad en este club, existiendo a tal efecto un cartel en la cocina con observaciones donde se especificaban las mismas, complementadas con las indicaciones verbales que se les impartían de forma clara y precisa.

No ha quedado acreditado la situación de vulnerabilidad de las posibles víctimas. Situación de vulnerabilidad que ha sido objeto de análisis por parte de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, a los efectos de la aplicación del subtipo agravado, ofreciéndonos la STS nº 1425/2005 de fecha 05/12/2005 la perspectiva y casuística siguiente:

'...Junto a ellos se añaden diversas modalidades de abusos, que no son sino relaciones especificas de prevalimiento del sujeto activo con la víctima, y que se originaría, bien en una situación de superioridad respecto a ella (v. gr. superior jerárquico), bien en un estado de necesidad en el que ésta se encuentra (v. gr. penuria económica, drogodependencia, etc.) bien en su especifica vulnerabilidad (por razón de su corta edad, enfermedad u otra condición similar).

...La sentencia de 3.2.99 ( sTS. 161/99 ) se refiere a un supuesto que podemos considerar como ejemplo de abuso de la situación de necesidad o vulnerabilidad de la víctima, en el que los acusados se aprovecharon de la extremada juventud de una joven checa, de su desconocimiento del idioma y las costumbres españolas, de su ausencia de amistades de confianza y de su situación ilegal en España, para negarle sus ganancias y obligarla así a continuar ejerciendo la prostitución, que quería dejar, bajo su control y beneficio.

La STS. 1176/98 de 7.10 , refiere un supuesto similar de 'importación' de una joven colombiana para el ejercicio de la prostitución en condiciones engañosas, con retención de pasaporte, exigencia de devolución de una suma exagerada en concepto de compensación por gastos de viaje y estancia, control de salidas, etc. que dieron lugar al abandono voluntario de la prostitución de la joven y al intento frustrado de obligarla a volver por la fuerza al lugar donde se ejercía la prostitución. La sentencia señala que concurren en el caso cuantos presupuestos se exigen en la figura delictiva del art. 188 CP . por cuanto se ha empleado violencia física e intimidación para determinar a una mujer mayor de edad a mantenerse en la prostitución, existiendo además abuso de una situación de necesidad y superioridad.

La STS. 1663/99 de 26.11 , contempla el caso de traer a súbditas extranjeras, sin que supieran que venían a ejercer la prostitución, desde sus países y las obligan a permanecer en su club y ejercer el comercio carnal. En definitiva, como señala la sentencia 1428/2000 de 23.9 , el delito del art. 188.1 CP . es también un delito contra la libertad, como el delito de coacciones, solo que, además ataca a otro bien de suficiente importancia como para cualificar lo ilícito de una manera especial. Esta cualificación no consiente que, en cuanto delito contra la libertad, el del art. 188.1 CP . requiera mayores exigencias que el delito de coacciones. De ahí que no ofrezca dudas que las amenazas de males sobre las víctimas y sobre sus familiares en Hungría, ofrecen la suficiente entidad en el supuesto enjuiciado para la realización del tipo penal que se describe.

En el caso que se analiza y tomando en cuenta el cauce casacional elegido con respeto absoluto de los hechos probados, se describe una conducta de retención de pasaportes y documentos de identidad de las mujeres, así como de frases amenazantes de muerte a las mismas para que ejercieran la prostitución en el local, bajo el pretexto de una supuesta deuda que debían satisfacer, que integra el delito del art. 188.1, conforme a la doctrina jurisprudencial antes expuesta'. (F. J. 4º)'.

Las situaciones descritas en esta sentencia no son comparables a las que aquí nos ocupan, pues no lo son el hecho de tener que aparecer arregladas o bien vestidas y no en ropa interior ante los clientes, tampoco el horario durante el cual debían de estar disponibles, diferente entre semana de lunes a jueves o en fines de semana, existiendo una hora aproximada de entrada para las 'externas' como no podía ser de otro modo y si bien la disponibilidad de las mujeres pudiera ser considerada prolongada, ello no les impedía a que optaran por cocinar en la casa o comer fuera de ella si así lo deseaban, sin que pueda pasarse por alto que no ha sido objeto de acusación el delito contra los derechos de las trabajadores por las condiciones laborales en las que se producía el ejercicio lucrativo de la prostitución, existiendo ciertos trabajos en los que los horarios son también prolongados (píénsese por ejemplo en internas del personal de servicio doméstico o personas que cuidan a personas con gran dependencia); no habiendo quedado acreditado que las chicas se vieran impedidas a recibir asistencia médica, se les forzara a trabajar cuando se encontraban enfermas, o que se vieran obligadas a vivir hacinadas pues la fijación de su residencia en el chalét era totalmente voluntaria, pudiendo incluso permanecer temporalmente en otras habitaciones que estaban destinadas al ejercicio del lenocinio con los clientes, aunque debían abandonarlas cuando fuera precisa su utilización.

Los elevados ingresos económicos que percibían por el ejercicio de la prostitución, tal y como se desprende del tenor de las conversaciones intervenidas o las testificales de las diversas testigos y acusadas que han declarado en el plenario, permiten descartar que fuera exclusivamente la indigencia o su penuria económica, lo que en cualquier caso no ha sido objeto de prueba, las que les compeliera a dicha actividad y tampoco ha quedado acreditado que se vieran imposibilitadas de desempeñar otros cometidos que les proporcionaran los ingresos necesarios para su subsistencia.

En suma, con independencia de las implicaciones que el ejercicio del proxenetismo lucrativo tiene como favorecimiento de la práctica sexual con otros individuos a cambio de precio, no ha quedado acreditado que concurrieran las circunstancias a las que el legislador vincula la existencia del tipo.

Procede por tanto la libre absolución de los acusados Carlos José y Lourdes por el delito de prostitución lucrativa por el que venían siendo acusados por el Ministerio Fiscal y la acusación particular.

TERCERO.- Del delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la misma, subtipo agravado de establecimiento abierto al público, son responsables los acusados Carlos José, Lourdes, Ramona, Luz, Marina y Maite en concepto de autores ( artículos 27 y 28 del Código Penal), por su participación material y dolosa en la ejecución de los hechos, tal como han acreditado, sin margen de duda razonable, las diversas pruebas practicadas en el juicio oral, y en particular las testificales de los testigos protegidos, las de los agentes pertenecientes al Cuerpo Nacional de Policía, las periciales no controvertidas relativas a los análisis de la droga, el contenido de las conversaciones que fueron objeto de intervención judicial, la documental no impugnada, el resultado de las entradas y registro practicadas en los inmuebles, tal como se infiere de lo expuesto con anterioridad, a cuyos razonamientos nos remitimos para evitar reiteraciones innecesarias, a lo que cabe añadir las siguientes consideraciones.

En primer lugar ninguna duda cabe de la intervención de Carlos José en la realización de los actos de tráfico de drogas y el favorecimiento del consumo por terceros de cocaína, siendo el organizador de esta ilícita actividad, como ya se ha dicho, llegando a admitir en su declaraciones en el acto del juicio que la droga encontrada en su domicilio era para algún amigo.

No resultan creíbles las explicaciones dadas por este acusado, o las de las demás acusadas, respecto a que las 'Vanesas' eran maletines de juegos eróticos. Ello resulta en abierta contradicción con el tenor de las conversaciones que fueron intervenidas y de las que se ha hablado en el apartado anterior y no tiene ningún sentido que se escondieron tres maletines de juegos eróticos para cada una de las encargadas en sitios ocultos y que se repusieran con frecuencia. Tampoco resulta creíble que el bote de omeoprazol conteniendo en su interior una sustancia blanca, intervenido con motivo de la entrada y registro practicada en la AVENIDA001, en realidad contuviera pastillas desinfectantes para limpiar los maletines eróticos, respecto de cuyo concreto contenido se han ofrecido versiones diferentes.

Ha quedado asimismo acreditado que en el desarrollo de esta actividad el acusado Carlos José era ayudado en todo por su mujer Lourdes, teniendo la misma conocimiento de la naturaleza de la sustancia que era proporcionada a los clientes del prostíbulo y colaborando en la realización de las operaciones necesarias para facilitar su consumo, tal y como se desprende de las manifestaciones de los testigos protegidos y del contenido de las conversaciones intervenidas, demostrando tener pleno conocimiento de su contenido al referirse a ellas e intentar dar su versión exculpatoria de las mismas.

La acusada en sus manifestaciones durante el plenario ha admitido que realizaba todo tipo de actividades en colaboración con su marido tales como recoger el dinero, recoger las tarjetas y que llevaba a las chicas al hotel cuando no estaba el chófer, ayudando en todo. Incluso ha admitido que ella ha visto por las cámaras de seguridad del club como se consumía drogas en él. Su colaboración en el tráfico de drogas se pone de manifiesto por las conversaciones interceptadas. A título de ejemplo cabe mencionar la décima de las conversaciones cuya audición fue efectuada en el plenario, constando su transcripción en los folios 320 y siguientes de las actuaciones, a la que no hemos referido anteriormente. Asimismo en la de la sesión de 29/11/2017, folios 322-324, se trata de una conversación mantenida entre Carlos José y Luz, estando Lourdes junto a Carlos José, en la que se alude a Lourdes manifestando Carlos José que le había dado 'un par' a Lourdes para que 'repusiera' y que él había repuesto tres a Ramona tres a Luz y tres a... 'Más los que dejaste allí...', O en la de 16/11/17, folio 324 y siguientes, conversación mantenida por Lourdes en la que habla con una de las mujeres de 'Europa 25' cuyo contenido no deja lugar a la duda sobre su participación en la distribución de la sustancia estupefaciente.

Dentro del club eran las encargadas del mismo las que surtían de cocaína a las chicas cuyos clientes la solicitaban, tal y como se ha expuesto anteriormente, teniendo las mismas pleno conocimiento de la naturaleza de la sustancia que proporcionaban y que con tales acciones favorecían el consumo de terceros de la droga.

Sobre este particular cabe recordar el relato de la testigo protegida NUM000, NUM023, describiendo como se proporcionaba la droga denominándola chaleco o Vanesa, admitiendo que ella misma se la proporcionaba a la chica que se lo solicitaba con destino al cliente y que se guardaba en el cajón del dinero del que ella tenía la llave, existiendo en la caja roja varias papelinas, así como que, frente a las afirmaciones vertidas respecto a la existencia de las pastillas desinfectantes, ella nunca ha tenido que limpiar o esterilizar los denominados objetos sexuales. Versión que es también corroborada por la testigo protegida NUM000, NUM001 al referir que se le llamaba a los gramos de cocaína Vanesa o chalequito para despistar, siendo informadas que siempre había unos 4 gramos y que si querían más tenían que avisar a la 'mami' (encargada) por el telefonillo, siendo quienes buscaban de proporcionarla.

Las acusadas Ramona, Luz, Marina y Maite en la época de estos hechos, desempeñaban el cometido de encargadas en el club, así ha sido admitido por el acusado Carlos José y por cada una de ellas y, en su calidad de tales, desempeñaron el cometido descrito en la distribución de la droga resultando ello acreditado además de lo por lo hasta aquí expuesto por el contenido de las conversaciones intervenidas.

Así respecto Ramona su implicación queda evidenciada por las alusiones que se hace a ella en la conversación telefónica mantenida entre Carlos José y Lourdes de fecha 12/11/17, folios 320 y siguientes ya citados anteriormente. Asimismo en la obrante a los folios 347 y siguientes, sesión del día 12/11/17 en el que Ramona habla con un cliente, Fidel, en el que éste le pide cocaína y viagra ('una Vanesa' y 'una azul también').

En lo que se refiere a Luz, disponemos de las conversaciones mantenidas entre ella y Carlos José en las que éste le da indicaciones muy precisas sobre dónde están escondidas las sustancias estupefacientes, aludiendo a que Luz ya había cogido las tres dosis que le había dejado, proporcionándoselas a tres chicas ( Martin, Nuria y a Patricia), indicándole asimismo el lugar donde guarda la droga de Ramona por si algún día le hace falta, haciéndole saber que Ramona también conoce el suyo (el de Luz), y que Maite tiene también su lugar de acopio pero que, a diferencia de ella no sabe el de las demás encargadas. Igualmente su colaboración en el ilícito tráfico se desprende de las llamadas a que se refiere la sesión de 27/10/2017 folios 334 y 335; o en la de 12/11/2017, folios 335 y 336.

Por lo que atañe a Maite su participación se deriva de su propia condición de encargada, por lo ya expuesto y por las alusiones que se hace a la misma en los diálogos anteriormente citados, del tenor de las conversaciones mantenidas por Maite con Carlos José entre las que podemos destacar la de la sesión 11/12/2017, transcrita a los folios 337 y siguientes, en la que se hace directa alusión a si manda a la chica con 'Vanesa' y en la de 2/11/2017, folio 339, en la que se vuelve a referir Maite al suministro de Vanesas a un cliente y , o en la mantenida entre Carlos José y Lourdes, folio 338.

Finalmente consta asimismo que Marina, Angelica, como encargada también favorecía el consumo de cocaína por parte de los clientes del club. Así se desprende de los diálogos telefónicos mantenido entre ella y Carlos José, sesiones de 6/12/2017, transcripción obrante a los folios 359 y siguientes, en los que se habla de suministrar a un cliente, Victoriano, una 'Vanesa ', que tiene seis o siete más allí y que si necesita más Carlos José le dirá dónde están escondidas las demás Vanesas, indicándole varios sitios entre los que se incluye el destinado a Ramona, haciéndose referencia al bote de omeprazol. En la misma dirección la conversación reflejada en la sesión 2/12/2017 en las que Angelica le dice que se ha quedado sin 'Vanesas'. En estas conversaciones Carlos José se dirige a Angelica diciéndole hermana, posiblemente por tratarse de la hermana de su mujer Lourdes.

Por el contrario, respecto del acusado Victoriano este Tribunal no ha llegado al convencimineto pleno de su participación en el delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño en establecimiento abierto al público, delito que, como se ha dicho, debe ser cometido por los responsables o empleados de los establecimientos, no resultando de aplicación el subtipo agravado cuando de casos aislados o ventas esporádicas se trate, debiendo existir cierta una conexión estable del local de que se trata con el tráfico ilegal.

En efecto, ha quedado acreditado que el encausado era uno de los chóferes utilizados para trasladar en vehículo a las mujeres hasta el lugar acordado, cuando ejercían la prostitución fuera del local de la AVENIDA001 y todo apunta a que percibía sus emolumentos por cada uno de estos viajes, alrededor de unos 20 euros según se desprende del tenor de alguna de las conversaciones.

Su intervención, sin embargo, tal y como se desprende de las pruebas practicadas en el juicio no arroja un resultado concluyente acerca de su participación en el grave delito objeto de acusación.

Los hechos por los que viene acusado Victoriano aluden a que como encargado de trasladar a las mujeres a los servicios que se realizaban fuera del club, estaba al tanto de que por parte de este se ofrecía a los clientes cocaína, siendo incluso el encargado de facilitarla.

El acusado ha negado su implicación en el delito contra la salud pública por el que viene acusado, las testificales sobre este particular apenas ofrecen datos, salvo alguna genérica alusión a que Victoriano podía proveer de droga a las chicas a las que trasladaba a los hoteles en el caso de que a éstas les faltara y el cliente solicitara mas de la que ellas portaban a tal fin, y la documental consistente en la transcripción de las grabaciones de las conversaciones telefónicas intervenidas, folios 367 y ss, tampoco arrojan un claro resultado incriminatorio.

Sobre este último particular disponemos de dos conversaciones. La de 27/10/17 no constituye suficiente prueba de cargo que de forma inequivoca corrobore la intervención del encausado en el tráfico ilegal. La misma es mantenida entre Carlos José y Luz y se alude a que tiene que trasladar a dos chicas con un 'chaleco', y que Carlos José manda un 'PAR DE CHALECOS', uno para Victoriano y otro para él. En el diálogo de 17/11/17 Victoriano, el chofer, habla con Maite y aluden a que un cliente ha pedido una 'Vanesa', pero que como está lejos de Gines, él le puede dar 'un gramo' que lleva en el coche, tratándose de un acto puntual, habiendo aludido el acusado a su condición de consumidor y sin que haya quedado acreditado si finalmente se proporcionó al cliente lo ofrecido y su naturaleza.

Por ello, pese a la existencia de indicios de su participación, ante las dudas existentes que alberga este Tribunal, en aplicación del principio 'pro reo', procede su libre absolución, al no reputarse acreditado que tomara parte activa en el suministro de la cocaína a los clientes del club.

CUARTO.-No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de los acusados, ni en concreto la atenuante de dilaciones indebidas alegada por la defensa de Carlos José y otros.

Exige la aplicación de la atenuante que se haya producido una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa ( artículo 21.6 del Código Penal).

Para su apreciación debe de haber quedado acreditado un retraso injustificado y perjudicial que cause una lesión al afectado, estando obligada la parte que la invoca a fijar los periodos de inactividad judicial o parálisis procesal.

En el presente caso, las diligencias previas se iniciaron en julio de 2017, procediéndose a la intervención de las comunicaciones por Auto de fecha 23-10-2017 y de igual fecha es la resolución que acuerda el secreto de las actuaciones, que no fue alzado hasta la resolución de 18-12-2017. La instrucción podría considerarse finalizada el 29 de agosto de 2019 con la elevación de las actuaciones para su enjuiciamiento.

La causa fue recibida en esta Sala en septiembre del referido año por el turno de especial complejidad, tratándose del enjuiciamiento de siete acusados y una acusación particular, además de la del Ministerio Fiscal, dos de ellos por un delito de prostitución lucrativa y siete por la comisión de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño en establecimiento abierto al público, siendo señaladas inicialmente siete sesiones de juicio, gran cantidad de testigos, pericial y reproducción de las conversaciones intervenidas.

El tiempo, por tanto, no debe considerarse excesivo en atención a las circunstancias concurrentes y tampoco se han señalado periodos de paralización que motiven la aplicación de la atenuante y no existe, por tanto, ninguna dilación extraordinaria ni indebida.

QUINTO.- El tenor de los artículos 368.1, prescribe para los reos del delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño las penas de prisión de 3 a 6 años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito y el artículo 369.1, 3ª, ambos del Código Penal, obliga a imponer la pena superior en grado y multa del tanto al cuádruplo del valor de la droga cuando los actos de promoción, favorecimiento o tráfico tengan lugar en establecimiento abierto al público, lo que supone un arco penológico de 6 años y un día a 9 años de prisión y multa del tanto al cuádruplo del valor de la droga.

Desde otra perspectiva ha de entenderse una mayor responsabilidad en la intervención del acusado Carlos José, pues el mismo era el organizador, quien se proveía de la cocaína, la escondía y suministraba al personal del chalet para proporcionarla a los clientes, por lo que se estima que la pena a imponer debe ser ligeramente superior, aunque en la mitad inferior, por ser hechos muy gravemente penados.

Considerando cuanto antecede, las penas interesadas por las acusaciones, procede imponer al acusado Carlos José la pena de 6 años y 9 meses de prisión, y a las acusadas Lourdes, Ramona, Luz, Marina y Maite la pena de 6 años y un día de prisión. A todos ellos inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual plazo, multa de 700 €, sin que se establezca responsabilidad subsidiaria en caso de impago por tratarse de multa propoprcional y ser la pena impuesta superior a los cinco años ( art 53. 2 del C.P.).

SEXTO.- Por imperativo del artículo 127 del Código Penal, decretamos el comiso y destrucción de la droga intervenida y comiso del dinero intervenido procedente del delito contra la salud pública, acordándose la entrega de los dispositivos intervenidos con motivo de las entradas y registro practicadas mencionados en el primer fundamento de esta resolución consistentes en varios teléfonos móviles (folio 139 y siguientes), un ordenador portátil, diversas armas, varios teléfonos móviles, un Ipad, ordenador de sobremesa, CPU, tablet, Pen drives (folios 147 y siguientes), que quedaron en poder de la fuerza actuante, haciéndole saber a la misma que no debe quedar intervenida por esta causa.

Asimismo procede la devolución del dinero intervenido en el domicilio de los acusados Lourdes y Carlos José, en la AVENIDA000, folios 147 y ss de las actuaciones, procedente de la prostitución.

SÉPTIMO.- De conformidad con los artículos 123 y 124 del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, los acusados abonarán las costas procesales, incluidas en esa misma proporción las devengadas por la acusación particular.

Señala la sentencia del Tribunal Supremo tantas veces citada de 28 de noviembre de 2017 que 'La jurisprudencia siempre ha entendido que cuando se trate de varios delitos y de varios acusados, las costas se dividen en primer lugar por el número de delitos y luego por el número de acusados ( STS 140/2010, de 23 de febrero );y si median pronunciamientos absolutorios,de conformidad con el art 240.1°, ello conlleva la declaración de oficio de las costas de la parte proporcionaI que corresponda.

De igual modo precisa la STS 676/2014, de 15 de octubre , el reparto correspondiente a cada condenado, opera después, una vez hechas las porciones correspondientes a cada delito objeto de acusación y excluidas las correspondientes a los delitos por los que se ha absuelto a todos( arts. 123 CP y 240.1.2° LECry SSTS 385/2000, de 14 de marzo , 1936/2002, de 19 de noviembre , 588/2003, de 17 de abril ; ó 2062/2002, de 27 de mayo , entreotras)'.

En nuestro caso, son dos los delitos por los que se ha formulado acusación, existiendo un pronunciamiento de libre absolución por el delito relativo a la prostitución lucrativa por el que venían acusados Carlos José y Lourdes, y condenado a seis de los siete acusados por el delito contra la salud pública.

Por tanto, procede imponer a cada uno de los acusados las 1/14 partes de las costas procesales, en total 6/14 partes, incluidas en esa misma proporción las devengadas por la acusación particular, declarando el resto de oficio.

OCTAVO.-Este Tribunal es consciente del rigor de la pena impuesta, que no es sino consecuencia de la aplicación de los preceptos legales aplicables. Con objeto de paliar estos resultados en el momento del cumplimiento avanzamos que valoraríamos la emisión de un informe favorable a la concepción de un indulto parcial para mitigar esta consecuencia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Condenamos a Carlos José como autor de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA DE SUSTANCIAS QUE CAUSAN GRAVE DAÑO EN ESTABLECIMIENTO ABIERTO AL PÚBLICO,ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a las penas de SEIS AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓNe INHABILITACIÓN ESPECIALpara el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, 700 euros de MULTA; condenándole asimismo al pago 1/14 partes de las costas procesales, incluidas en esa misma proporción las devengadas por la acusación particular.

Condenamos a Lourdes como autora de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA DE SUSTANCIAS QUE CAUSAN GRAVE DAÑO EN ESTABLECIMIENTO ABIERTO AL PÚBLICO,ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a las penas de SEIS AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓNe INHABILITACIÓN ESPECIALpara el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, 700 euros deMULTA; condenándola asimismo al pago 1/14 partes de las costas procesales, incluidas en esa misma proporción las devengadas por la acusación particular.

Condenamos a Ramona como autora de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA DE SUSTANCIAS QUE CAUSAN GRAVE DAÑO EN ESTABLECIMIENTO ABIERTO AL PÚBLICO,ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a las penas de SEIS AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓNe INHABILITACIÓN ESPECIALpara el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, 700 euros de MULTA; condenándola asimismo al pago 1/14 partes de las costas procesales, incluidas en esa misma proporción las devengadas por la acusación particular.

Condenamos a Luz como autora de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA DE SUSTANCIAS QUE CAUSAN GRAVE DAÑO EN ESTABLECIMIENTO ABIERTO AL PÚBLICO,ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a las penas de SEIS AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓNe INHABILITACIÓN ESPECIALpara el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, 700 euros de MULTA; condenándola asimismo al pago 1/14 partes de las costas procesales, incluidas en esa misma proporción las devengadas por la acusación particular.

Condenamos a Marina como autora de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA DE SUSTANCIAS QUE CAUSAN GRAVE DAÑO EN ESTABLECIMIENTO ABIERTO AL PÚBLICO,ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a las penas de SEIS AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓNe INHABILITACIÓN ESPECIALpara el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la 700 euros de MULTA; condenándola asimismo al pago 1/14 partes de las costas procesales, incluidas en esa misma proporción las devengadas por la acusación particular.

Condenamos a Maite como autora de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA DE SUSTANCIAS QUE CAUSAN GRAVE DAÑO EN ESTABLECIMIENTO ABIERTO AL PÚBLICO,ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a las penas de SEIS AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓNe INHABILITACIÓN ESPECIALpara el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la 700 euros de MULTA; condenándola asimismo al pago 1/14 partes de las costas procesales, incluidas en esa misma proporción las devengadas por la acusación particular.

Absolvemos libremente a Carlos José y a Lourdes del delito de PROSTITUCIÓN LUCRATIVApor el que venían siendo acusados por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, declarando de oficio las costas respecto de este delito.

Absolvemos libremente a Victoriano del delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA DE SUSTANCIAS QUE CAUSAN GRAVE DAÑO EN ESTABLECIMIENTO ABIERTO AL PÚBLICOpor el que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, declarando de oficio las costas procesales.

Decretamos el comiso y destrucción de la droga intervenida y comiso del dinero intervenido en la Avenida Europa, que será adjudicado al Estado.

Procédase a la devolución de los dispositivos intervenidos, de conformidad con lo razonado en el fundamento jurídico sexto de esta resolución, librándose a tal fin oficio al lugar en el que se encuentran haciendo saber que los mismos no quedan intervenidos a resultas de este procedimiento. Asimismo procédase a la devolución del dinero intervenido en el domicilio de los acusados, Lourdes y Carlos José, en la AVENIDA000.

Declaramos de abono el tiempo que los acusados hayan permanecido detenidos provisionalmente privados de libertad por la presente causa, así como las demás privaciones de derechos cautelarmente acordadas.

Reclámense al Juzgado de Instrucción las piezas de responsabilidad pecuniaria de los acusados debidamente concluidas conforme a derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra esta sentencia podrá interponerse recurso de apelación ante el TSJ de Andalucía Ceuta y Melilla de conformidad con lo dispuesto en los art. 846 bis a) y ss de la LECr, introducido por la Ley Orgánica 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la LECR, para la agilización de la Justicia Penal y Fortalecimiento de las Garantías Procesales, que entró en vigor el día 6 de diciembre de 2015, si se trata de un procedimiento penal incoado con posterioridad a dicha fecha.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.

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