Última revisión
03/03/2014
Sentencia Penal Nº 1261/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 717/2013 de 28 de Octubre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MATA, JOSÉ DE LA AMAYA
Nº de sentencia: 1261/2013
Núm. Cendoj: 28079370272013101283
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27
MADRID
SENTENCIA: 01261/2013
ROLLO DE APELACION Nº : 717/2013
JUZGADO DE LO PENAL Nº : 6 de los de Móstoles
JUICIO RAPIDO Nº : 316/2013
JUZGADO DE VSM Nº : 1 de Móstoles
Diligencias Urgentes Nº : 201/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 27ª
MAGISTRADOS
Ilustrísimos Señores:
Doña María Tardón Olmos (Presidenta)
Don José de la Mata Amaya (Ponente)
Doña María Teresa Chacón Alonso
La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A NUMERO 1261/13
En la Villa de Madrid, a 28 de octubre de 2013.
La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Doña María Tardón Olmos, Presidenta, Don José de la Mata Amaya y Doña María Teresa Chacón Alonso, ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos, con el número 717/2013 de rollo de Sala, correspondiente al juicio rápido número 316/13, del Juzgado de lo Penal número 6 de los de Móstoles, por supuesto falta de amenazas, en el que han sido partes como apelantes Doña Flor , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Carmen Gorbe Sanchez; y defendido por la Abogada Doña Carolina Gómez, así como Don Mateo representado por El Procurador Don Jose Antonio Beneit Martinez y defendido por el Abogado Don Javier Piélagos Solís. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don José de la Mata Amaya, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 26 de julio de 2013 que contiene los siguientes Hechos Probados:
'Probado, y así se declara, que el acusado Mateo , en fecha no determinada del mes de junio de 2013 acudió al domicilio familiar sito en Móstoles donde convivía con su esposa Flor e hijos menores de edad, Casimiro y Tamara sito en la AVENIDA000 NUM000 , tras haber estado varios días ausente, sin que conste acreditado que el acusado hubiere proferido expresiones intimidatorias.
Asimismo, el día 11 de julio de 2013 el acusado, que tenía notablemente alteradas sus capacidades volitivas e intelectivas por el consumo de alcohol, al padecer además alcoholismo crónico y trastorno de personalidad, ha regresado al domicilio familiar sobre las 20.30 horas, y se ha dirigido a coger el teléfono, lo que le ha recriminado su esposa Flor , comenzando una discusión verbal en el curso de la cual el acusado se ha dirigido a su esposa con expresiones tales como deforme, gorda, hija de puta, momento en que ha intervenido el hijo de ambos, Casimiro que ha salido en defensa de su madre, y el acusado se ha dirigido hacia él con expresiones tales como tú te callas la boca, mocoso, que te rompo la cabeza contra la pared, continuando con las expresiones injuriosas a su esposa'.
En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:
'Debo absolver y absuelvo A Mateo del delito de amenazas por el que venía siendo acusado.
Debo condenar y condeno A Mateo como autor responsable de: 1.- una falta de amenazas ya definido del 620.2 del CP a la pena de cuatro días de localización permanente en domicilio distinto y alejado de la víctima. Además procede imponer al acusado la prohibición de aproximarse a Casimiro a una distancia no inferior a 100 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o lugares que frecuente, durante un plazo de cuatro meses. 2.- una falta de injurias ya definido del art. 620.2 del CP a la pena de cuatro días de localización permanente en domicilio distinto y alejado de la víctima. Además procede imponer al acusado la prohibición de aproximarse a Flor a una distancia no inferior a 100 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o lugares que frecuente, durante un plazo de cuatro meses. Se condena al acusado al pago de las costas procesales, referidas en su cuantía de un juicio de faltas'.
SEGUNDO.-Notificada la misma, interpusieron contra ella recursos de apelación el condenado Don Mateo y la acusación particular Doña Flor , que fueron admitidos en ambos efectos y tramitados de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada-, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.
SE ACEPTANíntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-La apelante Doña Flor invoca error en la apreciación de la prueba, y su pretensión consiste en estimar que el Juez a quo efectúa una valoración de los hechos en la cual no se da credibilidad a la versión de la víctima y testigo de cargo sin justificación alguna, razón por la que debería revocarse la resolución recurrida y dictarse Sentencia condenando al acusado en los términos solicitados en las conclusiones definitivas de las acusaciones en cuanto al delito de amenazas en el ámbito familiar.
El apelante Don Mateo , por su parte, sustenta su apelación en los siguientes motivos:
a)Vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo. En realidad, alega error en la valoración de la prueba, en cuanto se recoge únicamente la versión de la denunciante sin considerar en modo alguno la versión del imputado y la documental aportada así como la pericial forense en relación con la situación psicológica del acusado.
b)Infracción de precepto legal, por inaplicación de los arts. 20.1 y 20.2 en relación con los arts. 66 y ss, todos CP , al no haber considerado el juzgador a quo la circunstancia eximente propuesta por la defensa.
SEGUNDO.-En relación con el recurso de apelante Doña Flor debe recordarse que el supuesto que analizamos es la impugnación de una sentencia absolutoria a través de un recurso de apelación en el que se alega la existencia de error en la valoración de la prueba, en particular de las pruebas de carácter personal practicadas en el juicio oral. Tal característica es sumamente relevante, como seguidamente se verá, en la medida en que de los tres fundamentos posibles del recurso de apelación, según resulta de lo dispuesto en el citado art. 790.2 LECrim , es propiamente el relacionado con la apreciación de la prueba el directamente concernido por las limitaciones derivadas de las exigencias de los principios de inmediación y contradicción, que tienen su genuino campo de proyección cuando en la apelación se plantean cuestiones de hecho.
En estos casos, debe aplicarse la doctrina fijada a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre , según la cual 'en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción' (FJ 1 in fine).
Es decir, que como recuerda la STC 120/2009, de 18 de mayo de 2009 , FJ 2, los órganos de apelación están facultados no sólo para revocar el pronunciamiento absolutorio del Juez a quo sino también para sustituirlo por otro de signo condenatorio. Pero cuando ello tiene lugar, dos circunstancias cobran relevancia constitucional: una, que el Tribunal de apelación va a ser el órgano judicial que por primera vez condene al acusado; y otra, que toda declaración de condena ha de sustentarse en una valoración directa de la actividad probatoria de cargo.
De la conjunción de ambas facetas, la jurisprudencia del TEDH ha extraído la exigencia -que ha vinculado al art. 6.1 CEDH - de que cuando la instancia de apelación está llamada a conocer de un asunto en sus aspectos de hecho y de derecho y a estudiar en su conjunto la cuestión de la culpabilidad o inocencia del acusado, no puede, por motivos de equidad del proceso, decidir esas cuestiones sin la apreciación de los testimonios presentados en persona por el propio acusado que sostenga que no ha cometido la acción considerada infracción penal; doctrina que ha sido acogida por el Tribunal Constitucional, de conformidad con el art. 10.2 CE , a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre , vinculándola al derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ).
Esta inmediación no puede sustituirse por el visionado por el Tribunal de apelación de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado en la primera instancia, por cuanto la inmediación en relación con las pruebas caracterizadas por la oralidad, esto es, las declaraciones, cualquiera que sea el concepto en el que se presten, implica el contacto directo con la fuente de prueba, su examen personal y directo, que implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara ( STC 120/2009, de 18 de mayo de 2009 , FJ 6).
Consecuentemente, la única posibilidad de alteración de los hechos probados, en estos supuestos, no puede realizarse a base de sustituir al órgano de enjuiciamiento en la valoración de los medios probatorios, cuya apreciación requiere inmediación, sino que debe proyectarse sobre la corrección o coherencia del razonamiento empleado en la valoración de la prueba, no provocando, así, consecuencia significativa alguna respecto de la inmediación en la práctica de tales pruebas y su valoración por el Juzgador a cuya presencia fueron practicadas. Así, la función de este Tribunal no consiste en enjuiciar el resultado alcanzado, sino el control externo del razonamiento lógico seguido para llegar a él. Esto es, que sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia, cuando el razonamiento probatorio alcanzado por el juzgador -a quo- vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva, resulte absurda la conclusión allí alcanzada, sea irracional o incongruente el fallo con relación a los hechos allí declarados probados, o bien si se prefiere y según los casos, el fallo dictado fuese arbitrario, ( STC 82/2001 y SSTS 434/2003 , 530/2003 , 614/2003 , 401/2003 y 12/2004 , entre otras).
TERCERO.-En el presente caso no se aprecia en la Sentencia recurrida ninguno de los defectos aludidos por la apelante Doña Flor .
El Juez a quo parte de la existencia de versiones netamente contradictorias entre acusado y denunciante, negando el primero los hechos (aunque admite que hubo una fuerte discusión y que puede que se le escapara alguna palabra) y afirmando la segunda haber sido amenazada e insultada por el acusado. Y estima, tras valorar las restantes pruebas presentadas, que las mismas no sirven para otorgar mayor credibilidad a unas manifestaciones sobre otras.
Cierto es que la existencia de versiones contradictorias entre denunciante y denunciado no debe llevar de manera inexorable a la absolución que el apelante pretende, sino que es labor del órgano judicial formar su convicción valorando ambos declaraciones percibidas de manera directa e inmediata, junto con las restantes pruebas que hayan sido practicadas. Y también es cierto y debe recordarse que no pueden situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones del acusado -cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida- y las de la víctima de los hechos. Porque mientras aquél comparece amparado por el derecho que le otorga el artículo 24.2 CE , a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testigo, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y falso testimonio.
El problema en este caso es que esas restantes pruebas, concretadas en la declaración del testigo, Mateo , hijo de denunciante y denunciado, no corrobora suficientemente las declaraciones prestadas por la propia denunciante.
Y lo cierto es que el Juez a quo analiza cuidadosamente cada una de estas contradicciones, enumerando una serie de extremos en los que considera que ambas declaraciones resultan contradictorias.
- La denunciante afirma que el acusado llegó borracho perdido mientras Mateo afirma que estaba normal.
- Ambos sitúan los hechos en fechas distintas.
- Mateo alude a la existencia de una discusión previa que la denunciante niega.
- Mateo en última instancia manifiesta no recordar muy bien qué pasó.
A la vista de todo lo anterior, hemos de concluir que la Sentencia recurrida explicó, en primer lugar, cuál era la prueba existente (las declaraciones del acusado, de la víctima y del testigo); en segundo lugar, su resultado (poniendo de relieve inconsistencias entre las declaraciones de la víctima y del testigo); y, en tercer lugar, las razones por las que no se ha logrado la convicción del Juzgador sobre la concurrencia del delito objeto de acusación, considerando que las declaraciones del testigo fue inconsistente con la prestada en la fase instructora e insuficientemente precisa para corroborar la declaración de la víctima.
En definitiva, existen algunas circunstancias que hacen dudar de la credibilidad y verosimilitud del testimonio de la víctima. Naturalmente, el asunto aún se complica más cuando se contrastan todos los medios probatorios de cargo con otros medios de prueba (de descargo), para contrastar la calidad de los datos, y se comprueba que los hechos narrados por el acusado son radicalmente distintos y no concuerdan absoluto con los otros.
Por todo ello, ha de confirmarse la valoración efectuada en la sentencia de las pruebas de carácter personal, por cuanto la misma resulta correcta y adecuada, y el juicio de verosimilitud y credibilidad que otorga a las partes, se advierte como suficientemente razonado, y plenamente razonable. En estas condiciones es perfectamente comprensible que concluyera que no quedaron formalmente despejadas las dudas acerca de cómo se produjeron los hechos y aplicara el principio in dubio pro reo ante las versiones contradictorias a las que se enfrentaba y la inexistencia de medios de prueba o al menos de elementos de corroboración que contribuyeran a despejar estas dudas. El recurso deducido por la apelante debe ser desestimado.
CUARTO.-En relación con el primer motivo del recurso deducido por el apelante Don Mateo , no puede prosperar.
En este caso el análisis del recurso debe comenzarse recordando que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el art. 741 LECrim . En nuestro caso, del Juez de lo Penal que resolvió en primera instancia. Nadie puede sustituir su íntima convicción psicológica en la formación de su estado de conciencia, lo que no significa que no esté constitucionalmente obligada a explicitar tal convicción a través de la motivación fáctica y jurídica de la sentencia.
Sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador
Ello tiene singular importancia en casos como el presente, en que la prueba tiene fundamentalmente carácter personal. En estos casos importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
Cierto que la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado, la víctima y el testigo, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto al tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron. Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso y no hayan sido introducidas en el plenario.
QUINTO.-En cualquier caso, el visionado de la grabación del juicio pone de relieve que el recurrente se limita a expresar su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Magistrado del Juzgado de lo Penal, en relación con los hechos que tuvieron lugar el día 11 de julio de 2013. El apelante considera que de la prueba practicada no han quedado probados los hechos objeto de la acusación. Lo cierto es que, tras el visionado del desarrollo de las sesiones del juicio oral, este Tribunal no puede menos que compartir el criterio valorativo de las pruebas practicadas en el referido plenario que efectúa el Juzgador a quo en relación con las faltas de amenazas e injurias cometidas por el apelante.
Como indica reiterada jurisprudencia del TS (por todas, STS de 28 de octubre de 2000 ), las manifestaciones de las víctimas del hecho constituyen prueba de cargo válida siempre que se pueda constatar la ausencia de incredibilidad subjetiva teniendo en cuenta las relaciones previas entre acusado y víctima para excluir la existencia de móviles reprobables de enemistad, resentimiento, o venganza que pudieran tiznar su testimonio de falta de veracidad; que, además, se compruebe la verosimilitud de lo manifestado por el ofendido, que puede corroborarse con la persistencia en el tiempo de la incriminación, manteniendo la misma sin ambigüedades ni contradicciones, y constando también corroboraciones periféricas de carácter objetivo que avalen lo que no es propiamente un testimonio; en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho.
El Juez a quo analiza en la resolución recurrida el testimonio de la víctima en relación con este hecho particular que tuvo lugar el día 11 de julio de 2013, y explica cuidadosamente las circunstancias que rodean el caso, razonando que la imputación verificada por Doña Flor es creíble y consistente con los elementos objetivos de corroboración disponibles.
Y efectivamente este testimonio, como puede apreciarse con claridad visionando el video y leyendo las actuaciones, ha sido mantenido sin contradicciones. La víctima ha venido indicado en todo momento, desde su primer declaración judicial, de manera consistente, que el acusado llegó a la casa y tras una discusión comenzó a insultarla a ella y, cuando su hijo salió en su defensa, comenzó a dirigir a éste expresiones intimidatorias. Su testimonio no sólo no incurre en modificaciones esenciales en sus sucesivas declaraciones ( STS 667/2008 de 5 de noviembre ), sino que hay una constancia sustancial en todas ellas especificando los hechos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.
Pero es que, adicionalmente, junto a este testimonio, la Juez a quo dispuso de otro medio de prueba determinante, la declaración de un testigo presencial de los hechos, su propio hijo Casimiro , que presenció los insultos hasta que tuvo que intervenir, recibiendo expresiones intimidatorias de parte del acusado. Este testigo realiza un relato coincidente punto por punto con el de la propia víctima sin que, pese a que lo que manifiesta el apelante, haya quedado acreditada la existencia de móviles espurios o vengativos que mermen su credibilidad, sino simplemente la existencia de una mala relación entre ambos debida, entre otras cuestiones, a discrepancias económicas.
También frente a lo que dice el apelante, el Juez a quo valoró también la versión del acusado quien, como se ha indicado con anterioridad, en realidad admitió no sólo la realidad de la discusión, sino también que puede que dijera alguna palabra de más.
Así pues, existieron elementos probatorios de cargo suficientes para fundamentar la convicción condenatoria del juzgador. El relato de hechos probados de la sentencia recoge la valoración de estas pruebas. Y esta valoración probatoria reúne las condiciones necesarias para su confirmación. Sólo cuando la apreciación de las pruebas practicadas en la instancia resulte absurda o irracional, o incurra en contradicciones obvias, resultará oportuno corregirla en el ámbito del recurso de apelación. Tales circunstancias no concurren en este supuesto, en cuanto los razonamientos que obran en la sentencia recurrida se ajustan plenamente a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia común. El Juez a quo dispuso en este caso de pruebas practicadas como fundamento de la condena (prueba existente), que fueron obtenidas y aportadas a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita) y que, debidamente valoradas y razonadas por el juez a quo, pueden considerarse suficientes para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente). De ahí que se acepte el relato de hechos probados de la sentencia recurrida. Este motivo del recurso, por tanto, debe ser desestimado.
SEXTO.-En el segundo motivo del recurso se queja el apelante de la inaplicación de la circunstancia eximente de la responsabilidad criminal en vez de la circunstancia atenuante muy cualificada, que ha sido objeto de aplicación.
La intoxicación por bebidas alcohólicas se halla contemplada juntamente con la derivada del consumo de drogas e integraría la eximente del núm. 2 del art. 20 CP , cuando determine una disminución de las facultades psíquicas tan importante, que impida al autor del hecho delictivo comprender la ilicitud del mismo o actuar conforme a esa comprensión, siempre que la embriaguez no hubiese sido buscada de propósito para cometer la infracción penal, y que no se hubiese previsto o debido prever su comisión. Cuando la pérdida de las facultades intelectivas o volitivas del acusado, a consecuencia de la embriaguez, sin privarle de la capacidad de comprender la ilicitud del acto o de actuar conforme a tal comprensión, disminuya de forma importante tal capacidad de comprensión y de decisión, deberá apreciarse la eximente incompleta de intoxicación etílica, al amparo del núm. 1 del art. 21 CP, en relación con el núm . 2 del art. 20 del mismo Cuerpo legal , o la simple atenuante del art. 21.2, cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción al consumo de bebidas alcohólicas, o bien la analógica del art. 21.7, cuando la disminución de la voluntad y de la capacidad de querer sea leve, cualquiera que sean las circunstancias que la motivan, que deberá traducirse igualmente en una disminución de su capacidad cognoscitiva y volitiva, apreciada judicialmente.
Debe recordarse que en los hechos probados se precisa que el acusado 'tenía notablemente alteradas sus capacidades volitivas e intelectivas por el consumo de alcohol, al padecer además alcoholismo crónico y trastorno de personalidad'. Y, en consecuencia, se considera que concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de embriaguez, muy cualificada ( art. 21.2 en relación con los arts. 21.1 20.1, todos CP ).
La eximente completa prevista en el párrafo segundo del art 20 CP , cuya aplicación se reclama, exige que el acusado se encuentre en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas. Pero no es el caso. La intoxicación plena se acerca al estado de coma o precoma, caracterizado por la pasividad y falta de actividad motora, pero ello no aconteció en el caso, por lo que hay que concluir afirmando que de la propia conducta del recurrente no se desprende que la influencia del alcohol ingerido anulase por completo sus facultades intelectivas y volitivas, por lo que no revistiendo la situación de intoxicación especial intensidad, ha de rechazarse la aplicación de la eximente completa por tal causa.
En este mismo sentido se orienta el informe pericial, que pese a lo que afirma el apelante (que no se tomó en consideración por el juzgador a quo), resultó determinante en la valoración probatoria realizada por el Juez de instancia. Este informe afirmó, a la vista de la exploración efectuada y de la documental aportada, que las facultades volitivas e intelectivas del acusado pudieron estar comprometidas el día de autos por la ingestión de bebidas alcohólicas y psicofármacos. No quiere ello decir en absoluto que estuvieran excluídas, como el apelante pretende. El motivo del recurso, por tanto, también debe ser desestimado.
SEPTIMO.-Pese a la desestimación de los recursos, no existen motivos para imponer a los apelante las costas derivadas del mismo.
Por cuanto antecede,
Fallo
Desestimamos los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Doña Flor y Don Mateo contra la sentencia de 26 de julio de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal número 6 de los de Móstoles en Autos de Juicio Oral número 316/2013 y, en consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas derivadas de este recurso.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-
Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
