Sentencia Penal Nº 1262/2...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 1262/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 407/2009 de 12 de Noviembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CAMARA MARTINEZ, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 1262/2010

Núm. Cendoj: 08019370202010100558


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN VIGESIMA

ROLLO Nº 407-09 F

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 154-09

JUZGADO DE LO PENAL nº 9 de Barcelona

S E N T E N C I A Núm. 1262/2010

Iltmos.Sres.

D. FERNANDO PEREZ MAIQUEZ

Dª CONCEPCION SOTORRA CAMPODARVE

Dª Mª ISABEL CAMARA MARTINEZ

En la Ciudad de Barcelona, a doce de noviembre de dos mil diez

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Vigésimo de esta Audiencia Provincial, el presente Rollo de Apelación nº 407-09 CM, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 154-09 procedente del Juzgado de lo Penal 9 de Barcelona seguido por delito de malos tratos en ámbito familiar contra Octavio en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª N. Artigas Gimeno en nombre y representación de Octavio contra la Sentencia dictada en los mismos el día 20.05.09 por el Iltmo.Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:" Que debo condenar y condeno a Octavio cono responsable criminal en concepto de autor de un delito de maltrato de obra del art 153 de Código Penal con la accesoria de la atenuante de embriaguez a la pena de diez meses de prisión que se sustituyen por la expulsión del territorio nacional por diez años contados desde la fecha de la expulsión, y en todo caso mientras no haya prescrito la pena, con accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo. Además de las accesorias de prohibición de tenencia y porte de armas por un periodo de dos años y nueve meses.

Asimismo se le impone la prohibición de aproximarse a la Sra. Sabina a la vivienda en la que resida, su lugar de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por ella , a menos de 1000 metros por un período de dos años y nueve meses.

Esta sentencia se comunicará a la autoridad gubernativa"

SEGUNDO.- Notificada a las partes la anterior resolución, se interpuso contra la misma por la representación procesal de Octavio se interpuso recurso de apelación, y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos originales a esta Audiencia Provincial, y tramitado el mismo conforme a Derecho, quedaron las actuaciones pendientes de dictar resolución.

VISTO, siendo Ponente la Iltma.Sra. Dª Mª ISABEL CAMARA MARTINEZ.

Hechos

SE ACEPTAN el relato de hechos probados,

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada

PRIMERO.- La sentencia recurrida condena a Octavio como autor de un delito de maltrato de lesiones del art 153 .1 CP ; frente a ella centra la apelante su recurso en error en la apreciación de la prueba en sinergía con la vulneración del principio de presunción de inocencia del art 24 CE .

SEGUNDO.- La Juez a quo , tras la prueba practicada extrajo como conclusión que " en fecha 09-07-08 sobre las 15;00 horas, hallándose en el interior del bar Beethoven sito calle Joan XXIII 40 de Sant Adria de Besòs a presencia de la hija menor común y con ánimo de menoscabar la integridad física de su esposa Sabina , le dio un empujón mientras portaba a una niña de menos de dos años en brazos y le propinó una bofetada.

Como fuera que el personal del bar acudió en ayuda de la mujer y retuvo al acusado, este esgrimió una botella de cerveza rota.

A consecuencia de los hechos, la Sra. Sabina sufrió lesiones consistentes en contusión facial, habiendo precisado de una primera asistencia facultativa y un día de curación no impedida para sus ocupaciones habituales sin que reclame indemnización alguna."

.

TERCERO.- De un detenido análisis de lo actuado en el Plenario bajo los principios de oralidad, inmediación, publicidad, contradicción e igualdad entre las partes, según se desprende del acta del juicio, lleva a advertir que las alegaciones de la parte recurrente constituye solo su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado la Juzgadora de Instancia, de forma correcta y adecuada.

Es cierto que la víctima se acogió a la dispensa del art 416 Lecrim ( dicho precepto dispensa de la obligación de declarar en juicio a determinados miembros de la familia del procesado (por extensión, acusado), aún cuando, si los mismos no hicieren uso de esta facultad, deberán declarar en las mismas condiciones que cualquier otro testigo, desde luego bajo juramento o promesa de decir verdad. La finalidad de esta dispensa resulta clara: permitir que el familiar próximo no se vea compelido bien a declarar contra su hijo, cónyuge, madre, etc., bien a cometer falso testimonio en causa penal, en aquellos supuestos en los cuales su declaración pudiera perjudicar al reo. En cualquier caso de lo que no puede caber la menor duda, es de que si el testigo hiciere uso de la referida dispensa, (impidiendo de esta forma que sus declaraciones sean sometidas a contradicción en el acto mismo del plenario), mal podrá después basarse una eventual condena en las (no) declaraciones de éste ni, desde luego, tampoco, en las que hubiera prestado en la fase instructora, por más que resulten leídas en el acto del juicio) ; y el acusado negó los hechos, si bien admitió que discutieron, por lo que en supuestos como el que nos ocupa, dicho déficit de partida solo puede compensarse si los resultados que arroja el resto del cuadro probatorio corroboran de forma particularmente intensa los hechos objeto de acusación. En efecto, cabe alcanzar la suficiencia probatoria aun cuando la víctima o testigo directo del hecho justiciable no hubiera declarado en el plenario en atención al testimonio de agentes policiales o de terceros pero no en atención a su carga referencial sino, precisamente, en consideración a los datos informativos que suministraron por su percepción directa de las circunstancias concurrentes. Datos que permitían construir una cadena de indicios que arrojaban una inferencia de participación criminal con una altísima tasa de conclusividad.

Y es que, una cosa es la prueba referencial, de baja calidad acreditativa cuando no se dan las condiciones constitucionales para su aprovechamiento, y otra muy diferente es la prueba indirecta que permite la construcción de inferencias fácticas.

Sin embargo, no es este el supuesto en el que nos encontramos pues el acusado ha sido condenado por unos hechos que pudieron ser presenciados en su totalidad por un testigo directo e imparcial como el es propietario del bar donde se desarrollaron los hechos objeto de enjuiciamiento manteniendo en el curso del procedimiento una versión rectilínea sobre lo que apreció describiendo en su relato secuencial " vió que el acusado le dio un empujón a la mujer portando a la niña en brazos. Ante ello los clientes abandonaron el bar y entre él y un camarero lo redujeron. Tal era el estado de agresividad del acusado, que cuando el personal del bar medió, rompió una botella y le exhibió a todo el que se acercaba) "

Dichas declaraciones se han puesto en relación con las de los agentes policiales que acuden al lugar vestidos de paisano manifestando que tras entrevistar a la víctima fue a reconocerse médicamente y que cuando fueron a detener al acusado , éste intentó huir

Tales testimonios constituyen un supuesto de prueba de naturaleza personal, en cuya valoración resulta esencial la percepción directa de la misma por el Juez a quo, quien en virtud de la inmediación (que no se sustituye por el visionado de la grabación del juicio ) se encuentra en una situación privilegiada para valorar su fiabilidad, consistencia y autenticidad, sin que pueda este órgano judicial con arreglo a la doctrina constitucional señalada anteriormente efectuar una valoración distinta de dicha declaraciones. Además, se acredita pericialmente la etiología agresiva de las lesiones inmediatamente después de producirse- consta el informe médico de asistencia inmediatamente después de producirse lo hechos , y ulterior informe médico forense que objetivan las lesiones plenamente compatibles con lo que vieron los agentes, por lo que es constitucionalmente aceptable inferir que existió una agresión y que el autor es la persona que se mostraba agresiva, sin necesidad de acudir a la fuente de referencia. Esta solución ha sido avalada por la STS de 12 de julio de 2007 en la que de forma nítida se identifica el espacio de operatividad reconstructiva de la prueba indirecta respecto a la prueba referencial.

En estas condiciones se considera suficiente la actividad probatoria de cargo, practicada con las debidas garantías y apta para enervar la presunción de inocencia que no ha sido vulnerada, pues el razonamiento condenatorio esgrimido, en el que se basa el juicio valorativo, no resulta erróneo ni arbitrario.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de aplicación.

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación de Octavio contra la Sentencia de fecha 20.05.09 dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal nº 9 de Barcelona en el procedimiento n 154/09 de dicho Juzgado, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la misma, y declaramos de oficio las costas del recurso .

Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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